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Jurisprudencia Constitucional

Número de referencia: 176/1988 ( SENTENCIA )

Referencia número: 176/1988
Tipo: SENTENCIA
Fecha de Aprobación: 4/10/1988
Publicación BOE: 5/11/1988
Sala: Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, Rubio, Díez-Picazo, Truyol Díaz y Rodríguez- Piñero.
Ponente: don Eugenio Díaz Eimil
Número registro: 514/1987
Recurso tipo: Recurso de amparo

TEXTO DE LA RESOLUCIÓN

Extracto:

1. De acuerdo con doctrina ya establecida (STC 62/1982), el alcance y 
contenido del derecho a un proceso público garantizado por el art. 24.2 de la 
Constitución, debe determinarse a partir del art. 10.2 de la propia Constitución, en virtud del cual los derechos fundamentales y las libertades políticas se 
insertan en un contexto internacional que impone interpretar sus normas de 
conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y 
acuerdos internacionales sobre la materia ratificados por España.
2. El derecho al proceso público del art. 24.2 de la Constitución, como garantía 
de los justiciables, sólo es de aplicación, además de a la Sentencia, al proceso 
en sentido estricto, es decir, de juicio oral en el que se producen o reproducen 
las pruebas de cargo y descargo y se formulan las alegaciones y peticiones 
definitivas de la acusación y la defensa, pues únicamente referida a ese acto 
procesal tiene sentido la publicidad del proceso en su verdadero significado de 
participación y control de la justicia por la comunidad.
3. La constitucionalidad de la norma que autoriza al Juez a suspender 
temporalmente el derecho que a las partes concede el art. 302 de la Ley de 
Enjuiciamiento Civil de tomar conocimiento de las actuaciones e intervenir en 
todas las diligencias del procedimiento y su compatibilidad con el derecho a la 
no indefensión requiere, como condición esencial, que el secreto de las 
actuaciones judiciales venga objetiva y razonablemente justificado en 
circunstancias evidenciadoras de que la medida resulta imprescindible para 
asegurar la protección del valor constitucional de la justicia, coordinándolo 
con el derecho de defensa de las partes de tal forma que, una vez cumplido tal 
fin, se alce el secreto, dando a las partes, bien en fase sumarial posterior o 
en el juicio plenario, la oportunidad de conocer y contradecir la prueba que se 
haya practicado durante su vigencia o proponer y practicar la prueba pertinente 
en contrario.
4. El secreto sumarial tiene por objeto impedir que el conocimiento e 
intervención del acusado en las actuaciones judiciales pueda dar ocasión a 
interferencias o manipulaciones dirigidas a obstaculizar la investigación en su 
objetivo de averiguación de la verdad de los hechos y constituye una limitación 
del derecho de defensa, que no implica indefensión, en cuanto que no impide a la 
parte ejercitarlo plenamente, cuando se deja sin efecto el secreto por haber 
satisfecho su finalidad.
5. El Juez no debe prolongar el secreto sumarial por más tiempo del que resulte 
estrictamente necesario a las exigencias de la instrucción, viniendo obligado a 
emplear la máxima diligencia en practicar, dentro del plazo acordado con 
sujeción a lo dispuesto en el art. 302 L.E.C., las pruebas correspondientes, 
pero en modo alguno es de admitir, desde la perspectiva del derecho de defensa, 
que el Juez, por no venir prevista prórroga en ese precepto legal, quede 
impedido para proteger el valor constitucional que justifica el secreto del 
sumario, si el plazo ha resultado insuficiente para hacer efectiva plenamente 
esa protección.

Preámbulo:

 
La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y 
Valiente, Presidente; don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez- Picazo y 
Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel 
Rodríguez Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
	En el recurso de amparo núm. 514/1987, promovido por el Procurador don José 
María Abad Tundidor, en nombre y representación de doña Dolores del Pilar Pato 
Ramillete, contra Auto del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Barcelona, de fecha 
30 de noviembre de 1986, en el procedimiento sumario núm. 98/1986, que 
prorrogaba por veinte días el secreto de la ya mencionada causa y que fue 
confirmado por Auto de la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de 
Barcelona.
	Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Eugenio 
Díaz Eimil, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes:

 
I. Antecedentes
	1. Con fecha 20 de abril de 1987 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional 
la demanda de amparo interpuesta por doña Dolores del Pilar Pato Ramillete, 
representada por el Procurador don José María Abad Tundidor, contra el Auto de 
la Audiencia Provincial de Barcelona de 25 de marzo de 1987 y el Auto del 
Juzgado de Instrucción núm. 5 de Barcelona de 12 de diciembre de 1986 (sumario 
98/1986).
	2. La demanda se basa en los siguientes hechos: a) El Juez de Instrucción núm. 
5 de Barcelona, por Auto de 30 de octubre de 1986, convirtió las diligencias 
previas 3.464/1986 en sumario ordinario 98/1986, y en la misma fecha dictó otro 
Auto, decretando secreto de sumario, por término de treinta días, para todas las 
partes personadas, entre las que se encontraba, en concepto de procesada, la 
demandante de amparo, todo ello en aplicación del art. 320 y demás concordantes 
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; b) transcurrido el término de treinta días 
y a petición del Ministerio Fiscal, el Juez dictó nuevo Auto de 30 de noviembre, 
prorrogando el secreto sumarial por veinte días, a pesar de la petición fiscal 
de hacerlo por treinta; c) la demandante de amparo interpuso contra esta 
resolución recurso de reforma, argumentando la errónea interpretación del art. 
302, 2.º párrafo, de la Ley procesal penal y la violación del art. 24 de la 
Constitución, en cuanto que se quebrantaba el principio de no indefensión, así 
como los derechos a un proceso público con todas las garantías y a utilizar los 
medios de prueba pertinentes para su defensa; dicho recurso fue desestimado por 
Auto de 12 de noviembre e, interpuesto contra este recurso de queja, la Sección 
Sexta de la Audiencia Provincial dictó Auto de 25 de marzo de 1987, declarando 
no haber lugar al mismo.
	3. Se alegan como fundamentos jurídicos que el Auto por el que se decretó el 
secreto sumarial respetó los preceptos que rigen el proceso penal, pero no 
ocurre lo mismo con el que acordó la prórroga del secreto, puesto que ésta no 
viene permitida por el art. 302 citado, y así lo entiende la circular 8/1987 de 
la Fiscalía del Tribunal Supremo.
	Dicha prórroga es, a juicio del demandante, contraria al derecho garantizado 
por el art. 24 de la Constitución, ante el cual debe ceder la supuesta 
protección del aseguramiento del proceso en que se fundan las resoluciones 
judiciales recurridas, según se desprende de las Sentencias del Tribunal 
Constitucional de 31 de enero de 1985, 23 de julio de 1981 y 4 de abril y 5 de 
diciembre de 1984, conforme a las cuales la norma procesal que autoriza el 
secreto sumarial debe ser objeto de interpretación estricta y todo proceso está 
presidido por una efectiva contradicción para que se entienda cumplimentado el 
derecho a la defensa, que se lesiona cuando en virtud de concretos actos de los 
órganos jurisdiccionales se mengua el derecho a intervenir en el proceso.
	Se pide en el suplico de la demanda que se declare la existencia de violación 
del derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el 
ejercicio de derechos e indefensión y se anule todo lo actuado desde el momento 
en que se acordó la prórroga referida hasta el instante en que haya cesado la 
irregular situación.
	4. La Sección dictó providencia de 27 de mayo de 1987, poniendo de manifiesto a 
la actora y al Ministerio Fiscal la posible concurrencia de las causas de 
inadmisibilidad del recurso previstas en los arts. 50.1 b) en relación con el 49, 49.1 y 44.1 c) y, una vez presentadas las respectivas alegaciones, se dictó 
providencia de 15 de julio, admitiendo a trámite la demanda con reclamación de 
las actuaciones judiciales. Recibidas éstas, se concedió a la recurrente y al 
Ministerio Fiscal, por providencia de 7 de octubre, plazo común de veinte días 
para alegaciones.
	5. La demandante dio por reproducidos todos y cada uno de los hechos y 
fundamentos de Derecho de la demanda, reiterando que la prórroga del secreto 
sumarial le situó en una clara posición de desigualdad con respecto al 
Ministerio Fiscal e impidió la aplicación efectiva del principio de 
contradicción, ocasionándole un resultado de indefensión. En el suplico de las 
alegaciones reprodujo la petición de amparo con declaración de nulidad, 
formulada en su demanda.
	6. El Ministerio Fiscal solicitó, igualmente, la concesión del amparo y la 
nulidad de las actuaciones realizadas durante el tiempo que el sumario estuvo 
indebidamente oculto al conocimiento de la recurrente.
	En el cuerpo de su escrito, después de hacer ciertas consideraciones de orden 
fáctico, expuso las siguientes alegaciones:
	a) El art. 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tras su redacción por Ley 
de 4 de diciembre de 1978, establece como principio general que las partes 
personadas podrán conocer las actuaciones sumariales así como intervenir en 
todas las diligencias que se lleven a efecto; podrá, sin embargo -añade- el Juez 
instructor, mediante Auto, declarar el procedimiento secreto total o 
parcialmente para las partes personadas por tiempo no superior a un mes, 
«debiendo alzarse necesariamente el secreto con diez días de antelación a la 
conclusión del sumario». Reforma legislativa que adelantara lo que iba a 
disponer la Constitución en su art. 120.1: «Las actuaciones judiciales serán 
publicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento».
	De ambos preceptos resulta el principio general de la publicidad de las 
actuaciones procesales, que supone, en el proceso penal, que las partes 
comparecidas podrán conocer de todo lo actuado e intervenir en las diligencias 
que se practique; y como excepción de dicho precepto el secreto del sumario, con 
unas especificaciones bien precisas, a saber, que se decretará por Auto, que no 
podrá exceder de un mes y que, en cualquier caso, deberá alzarse diez días antes 
de concluir el sumario.
	En nuestro caso, el Juez acordó una prórroga de veinte días del plazo de un mes 
inicialmente señalado, razonándose por el Juzgado, al ratificar en reforma tal 
resolución, desde un punto de vista material, que la excepción que reconoce el 
art. 302 «no puede tener un carácter tan absoluto que su estricta observancia 
perjudique a la investigación sumarial», y, la Audiencia, desde una 
consideración formal, que es de aplicar el art. 202 de la misma Ley de 
Enjuiciamiento Criminal, que permite, «cuando hubiera causa justa y probada», 
prorrogar los términos judiciales, que por otra parte es -conviente puntualizar- 
son declarados improrrogables en su primer párrafo».
	b) Este Tribunal ya ha tenido ocasión de manifestarse sobre la publicidad de 
las actuaciones judiciales. Se trata, fundamentalmente, de las SSTC 13/1985 y 
96/1987. En particular, la primera es decisiva en lo que aquí nos importa 
resolver. En su fundamento jurídico 3.º leemos:
	«La regla que dispone el secreto de las actuaciones sumariales es, ante todo, 
una excepción a la garantía institucional, inscrita en el art. 120.1 C.E, según 
la cual las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que 
prevean las leyes de procedimiento».
	para añadir a renglón seguido:
	«... la publicidad procesal está inmediatamente ligada a situaciones jurídicas 
subjetivas de los ciudadanos que tienen las consideraciones de derechos 
fundamentales: Derecho a un proceso público, en el art. 24.2 C.E.
	para concluir:
	«esta ligazón entre garantía objetiva de la publicidad y derechos fundamentales 
lleva a exigir que las excepciones a la publicidad previstas en el art. 120.1 C.
E. se acomoden en la previsión normativa y en su aplicación judicial concreta, a 
las condiciones fuera de las cuales la limitación constitucionalmente posible 
deviene vulneración del derecho».
	De las frases entresacadas y de lo que a continuación se recoge en esta 
resolución, que no es preciso transcribir aquí, hay que deducir: Primero, que la 
excepción a la publicidad tiene que determinarse normativamente; y segundo, que 
como excepción que es de una declaración constitucional que genera derechos 
subjetivos, ha de ser interpretada judicialmente de forma restrictiva. De ello 
se deriva con naturalidad que en ningún caso puede rebasarse el plazo de un mes 
que la ley establece en el art. 302 de referencia. No es admisible el argumento 
de que hay que asegurar el éxito de las pesquisas judiciales, pues en ningún 
caso eso puede suponer el sacrificio de un derecho fundamental más allá de los 
términos precisos establecidos en las leyes; ni menos aún encontrar 
justificación formal de tal decisión en la posibilidad de prórroga de los 
términos judiciales que, también con carácter excepcional, permite el art. 202 
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y cuya relación con el del secreto sumarial 
es más que discutible.
	Por tanto, la decisión judicial de ampliar el término del secreto de las 
actuaciones sumariales más allá del mes que como máximo permite la Ley de 
Enjuiciamiento Criminal hay que entenderla lesiva del derecho a la parte a un 
proceso público y, derivado de ello, del derecho de defensa. Es, por otra parte 
y como señala la recurrente, la conclusión a que llegó la Fiscalía entonces del 
Tribunal Supremo en su circular 8/1978, de 30 de diciembre, gestada, como es 
lógico, antes de la publicación de la Constitución.
	«El secreto sólo podrá mantenerse como máximo durante un mes y siempre deberá 
alzarse diez días antes de la conclusión del sumario, sin que, en recta 
interpretación, sea permitido reiterarlo, cualesquiera sean las circunstancias 
que sobrevengan».
	Ciertamente a esta «recta interpretación» habrá de añadir el derecho 
fundamental que, en los términos antes vistos, introduce el art. 120 C.E.
	7. El 20 de junio de 1988 se dictó providencia señalando para deliberación y 
votación el día 3 de octubre próximo.

Fundamentos:

 
II. Fundamentos jurídicos
	1. La demandante, procesada por delito de cohecho en el sumario 98/1986 del 
Juzgado de Instrucción núm. 5 de Barcelona, interpone el presente recurso de 
amparo contra la decisión judicial de prorrogar por veinte días el secreto 
sumarial que había sido acordado, por plazo de treinta días, en anterior 
resolución.
	En el escrito de demanda se sostiene que la inicial declaración de secreto 
sumarial, dictada en aplicación del art. 302 y concordantes de la Ley de 
Enjuiciamiento Criminal, respeta los preceptos que rigen el ordenamiento 
procesal penal, pero no ocurre lo mismo con la prórroga del secreto, en cuanto 
que el respeto que merece el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, 
sin indefensión, garantizado por el art. 24.1 de la Constitución, impone 
interpretar estrictamente aquel precepto legal en el sentido de que el plazo de 
un mes establecido en el mismo es improrrogable de tal forma que su prórroga 
constituye vulneración del referido derecho constitucional.
	El Ministerio Fiscal coincide con la demandante en solicitar el otorgamiento 
del amparo, si bien lo fundamenta, no en el derecho de defensa, sino en el 
derecho a un proceso público, reconocido en el art. 24.2 de la Constitución, el 
cual estima vulnerado si el secreto sumarial se prolonga más allá del plazo de 
treinta días que señala el citado art. 302 de la Ley Procesal Penal, por ser 
este plazo improrrogable en virtud de protección que corresponde conceder a 
dicho derecho constitucional.
	Ante esta postura del Ministerio Fiscal, resulta obligado esclarecer cuál es el 
derecho fundamental que puede resultar afectado por la declaración del secreto 
sumarial en relación con la parte personada que, a consecuencia del mismo, queda 
impedido de conocer e intervenir la prueba que se practique durante su vigencia 
y, una vez ello determinado, decidir si la prórroga de ese secreto, más allá del 
plazo máximo previsto en el art. 302 de la L.E.Cr., constituye o no vulneración 
del mismo.
	2. De acuerdo con la doctrina establecida en la STC 62/1982, de 15 de octubre, 
al alcance y contenido del derecho a un proceso público garantizado por el art. 
24.2 de la Constitución, debe determinarse a partir del art. 10.2 de la propia 
Constitución, en virtud del cual los derechos fundamentales y las libertades 
políticas se insertan en un contexto internacional que impone interpretar sus 
normas de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los 
tratados y acuerdos internacionales sobre la materia ratificados por España.
	En este sentido debemos nuevamente recordar que el derecho a un proceso público 
en materia penal se encuentra reconocido en los arts. 11 de dicha Declaración 
Universal, 14 del Pacto Internacional de Nueva York, de 19 de diciembre de 1966, 
y 6 del Convenio de Roma, de 4 de noviembre de 1950. Estos textos, y 
especialmente el último citado, en la interpretación realizada por las 
Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, dictadas en los casos 
Pretto y otros y Axen el 8 de diciembre de 1983 y Sutter el 22 de febrero de 
1984, permiten afirmar que desde su perspectiva de garantía de los justiciables 
contra una justicia secreta que escape a la fiscalización del público, el 
principio de publicidad no es aplicable a todas las fases del proceso penal, 
sino tan sólo al acto oral que lo culmina y al pronunciamiento de la 
subsiguiente Sentencia, pues así lo abonan los términos en que vienen redactados 
los citados arts. 14 del Pacto y 6 del Convenio, y así bien explícitamente lo 
declara la última de las mencionadas Sentencias, en la cual, después de 
constatar la diversidad que presenta dicho principio en los sistemas 
legislativos y prácticas judiciales de los Estados miembros del Consejo de 
Europa, hace referencia exclusiva a la celebración de las vistas y el 
pronunciamiento de los fallos.
	La aplicación de estas consideraciones a nuestro proceso penal, en el que se 
distingue una fase preparatoria de instrucción y una posterior fase plenaria, 
que finaliza con el acto solemne del juicio oral y el posterior pronunciamiento 
de la Sentencia, nos conduce a la conclusión de que el derecho al proceso 
público del art. 24.2 de la Constitución, como garantía de los justiciables, 
sólo es de aplicación, además de a la Sentencia, al proceso en sentido estricto, 
es decir, al juicio oral en el que se producen o reproducen las pruebas de cargo 
y descargo y se formulan las alegaciones y peticiones definitivas de la 
acusación y la defensa, pues únicamente referida a ese acto procesal tiene 
sentido la publicidad del proceso en su verdadero significado de participación y 
control de la justicia por la comunidad.
	El derecho que tienen las partes personadas a intervenir en las actuaciones 
judiciales de instrucción no confiere al sumario el carácter de publico en el 
sentido que corresponde al principio de publicidad, sino que es tan sólo 
manifestación del derecho de defensa del justiciable debiendo, por tanto, 
mantenerse que el secreto del sumario, mediante el cual se impide a éste conocer 
e intervenir en la práctica de las pruebas sumariales, pueda entrañar una 
vulneración del citado derecho de defensa, pero en nada afecta al derecho a un 
proceso público que al propio justiciable garantiza la Constitución, procediendo, en su consecuencia, rechazar la fundamentación jurídica en la que el Ministerio 
Fiscal apoya su petición de amparo y pasar al examen de la denuncia de 
indefensión formulada por la demandante.
	3. Según constantes y reiteradas resoluciones de este Tribunal, cuya abundancia 
hace innecesarias citas concretas, el derecho a la no indefensión, reconocido en 
el artículo 24.1 de la Constitución, significa que ha de respetarse el principio 
de contradicción, que garantiza el acceso al proceso en defensa de derechos e 
intereses legítimos, y, dentro de éste, el ejercicio de las facultades de alegar, probar e intervenir la prueba ajena para controlar su correcta práctica y 
contradecirla.
	Esta última garantía de intervención de la prueba resulta, obviamente, limitada 
por la declaración del secreto sumarial, en virtud de la cual se suspende 
temporalmente la misma, impidiendo a la parte conocer e intervenir la prueba que 
se practique durante el período en que se mantiene el secreto de las actuaciones 
sumariales.
	Tal limitación no supone, sin embargo, y así lo reconoce expresamente la propia 
demandante, violación del derecho de defensa, pues este encuentra su límite en 
el «interés de la justicia», valor constitucional que en nuestro ordenamiento se 
concreta en el art. 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, norma que autoriza 
al Juez a suspender temporalmente el derecho que a las partes concede el propio 
artículo de tomar conocimiento de las actuaciones e intervenir en todas las 
diligencias del procedimiento.
	La constitucionalidad de esta medida de secreto del sumario y su compatibilidad 
con los derechos fundamentales en que pueda incidir han sido reconocidos en la 
STC 13/1985, de 31 de enero, la cual, aunque relativa a distinto derecho 
fundamental que el aquí implicado, contiene una doctrina que nos permite afirmar, en el ámbito de éste, que esa compatibilidad con el derecho a la no indefensión 
requiere, como condición esencial, que el secreto de las actuaciones judiciales 
venga objetiva y razonablemente justificada en circunstancias evidenciadoras de 
que la medida resulta imprescindible para asegurar la protección del valor 
constitucional de la justicia, coordinándolo con el derecho de defensa de las 
partes de tal forma que, una vez cumplido tal fin, se alce el secreto, dando a 
las partes, bien en fase sumarial posterior o en el juicio plenario, la 
oportunidad de conocer y contradecir la prueba que se haya practicado durante su 
vigencia o proponer y practicar la prueba pertinente en contrario.
	En un nivel de mayor concreción, el secreto sumarial tiene por objeto impedir 
que el conocimiento e intervención del acusado en las actuaciones judiciales 
pueda dar ocasión a interferencias o manipulaciones dirigidas a obstaculizar la 
investigación en su objetivo de averiguación de la verdad de los hechos y 
constituye una limitación del derecho de defensa, que no implica indefensión, en 
cuanto que no impide a la parte ejercitarlo plenamente, cuando se deja sin 
efecto el secreto por haber satisfecho su finalidad.
	De ello se desprende que, en principio, el tiempo de duración del secreto del 
sumario no es dato relevante en orden a apreciar resultado de indefensión, ya 
que éste depende no del plazo en que se mantenga el secreto, sino de la ausencia 
de justificación razonable del mismo y de que no se conceda oportunidad 
posterior para defenderse frente a las pruebas que en él hayan sido practicadas.
	4. Sentado lo que antecede, podemos ya abordar el problema que plantea la 
recurrente, que consiste en determinar, según se deja dicho, si la 
interpretación estricta que merece toda norma legal limitativa de derechos 
fundamentales impone entender que el art. 302 de la L.E.Cr., en el cual se 
somete el secreto sumarial a un plazo máximo de un mes y no se contempla 
expresamente la posibilidad de prórroga, no consiente otra interpretación que la 
de estimar causa de indefensión toda decisión judicial que prorrogue dicho plazo.
	Este problema merece ser resuelto en sentido contrario a la tesis de la demanda, pues resulta inaceptable la interpretación estricta, que al citado art. 302 
impone la exigencia constitucional de aplicar el ordenamiento jurídico en el 
sentido mas favorable a la efectividad de los derechos fundamentales, conduzca 
irremisiblemente a la conclusión automática de que la prórroga del plazo máximo 
de secreto sumarial que en dicho precepto legal se establece ocasione, por sí 
sola y sin más condicionamiento, un resultado de indefensión.
	Frente a esta tesis, que no es excesivo calificar de rígidamente formalista, no 
puede desconocerse que la Constitución protege los derechos fundamentales 
considerados, no en sentido teórico e ideal, sino como derechos reales y 
efectivos, imponiendo el deber de examinar las denuncias de su vulneración 
mediante la utilización de criterios sustantivos que, atendiendo al contenido y 
finalidad del derecho que se pretende vulnerado, permitan apreciar si esa 
vulneración se ha o no materialmente producido, más allá de la pura apariencia 
nominalista (STC 47/1987, de 22 de abril).
	Tales criterios sustantivos nos conducen a establecer que el Juez no debe 
prolongar el secreto sumarial por más tiempo del que resulte estrictamente 
necesario a las exigencias de la instrucción, viniendo obligado a emplear la 
máxima diligencia en practicar, dentro del plazo acordado con sujeción a lo 
dispuesto en dicho art. 302, las pruebas correspondientes, pero en modo alguno 
es de admitir, desde la perspectiva del derecho de defensa, que el Juez, por no 
venir prevista prórroga en ese precepto legal, quede impedido para proteger el 
valor constitucional que justifica el secreto del sumario, si el plazo ha 
resultado insuficiente para hacer efectiva plenamente esa protección, pues, en 
último término, una vez conseguida tal efectividad, el levantamiento del secreto 
permite a la parte el ejercicio de su derecho de defensa sin restricción de 
clase alguna, lo cual elimina que la prórroga haya producido un resultado real 
de indefensión, si las razones justificadores del secreto han persistido durante 
el tiempo de la prórroga.
	5. En el caso presente se trata de un sumario por delitos de cohecho que se 
sospechaba venían siendo cometidos por una organización de funcionarios del 
Centro Penitenciario de Hombres de Barcelona, consistentes en la petición y 
percepción de dinero y regalos a familiares de presos con la promesa de 
conseguir la libertad condicional de éstos, mediante el procedimiento de 
asignarles clasificación penitenciaria idónea para obtenerla. A consecuencia de 
la investigación se produjo el procesamiento de la demandante de amparo, 
criminóloga-funcionaria del Cuerpo Técnico de Instituciones Penitenciarias que 
venía ejerciendo el cargo de Jefe del Equipo de Observación de dicho Centro, por 
apreciarse indicios racionales de ser autora principal de dichos delitos que se 
estiman cometidos con previas peticiones formuladas a los interesados, bien 
directamente por ella misma, bien por medio de intermediarios.
	Es manifiesto que, una vez acordado el procesamiento de la demandante, el 
conocimiento e intervención de ésta en la práctica de las pruebas testificales y 
del careo a realizar con posterioridad al mismo podría ocasionar grave e 
irreparable perjuicio a la investigación, en cuanto que, aparte de las posibles 
presiones a que podrían venir expuestos, por parte de la procesada y sus 
posibles colaboradores, los testigos llamados a declarar, principalmente 
funcionarios, presos y familiares de éstos, la relevancia del cargo que 
ostentaba la procesada en el Centro Penitenciario, de conocer ésta las pruebas a 
practicar, podría darle ocasión a hacerlas desaparecer o alterarlas o constituir 
su intervención en la práctica de las testificales un poderoso elemento 
coercitivo de la libertad de declaración de dichos testigos, dada la lógica y 
natural prevención de los primeros a declarar contra un alto funcionario del 
Centro en que prestan sus servicios y el temor a represalias, responsabilidades 
o pérdida de la libertad prometida que, sin duda, sufrirían los presos y sus 
familiares, que tuvieran conocimiento de los hechos o hubieran intervenido en 
los mismos, recibiendo o aceptando peticiones de entrega de dinero.
	Estas circunstancias, unidas a la naturaleza y complejidad de los hechos 
perseguidos, así como las posibles ramificaciones que pudiera tener la actividad 
delictiva por la cual fue procesada la demandante, ponen de manifiesto que el 
secreto de sumario, inicialmente acordado por un mes, encuentra plena 
justificación constitucional en la necesidad de asegurar la investigación de la 
verdad de los hechos, exigida por el interés de la justicia penal, y que su 
prórroga por veinte días es igualmente conforme con la Constitución, y 
compatible con el derecho de defensa de la recurrente, puesto que, las 
características de laboriosa investigación que se dejan reseñadas, acreditan que 
aquel plazo inicial resultó insuficiente para que el secreto del sumario 
cumpliera su objetivo constitucional, por haber persistido, después de agotarse, 
las razones que lo motivaron, según destacan las resoluciones judiciales que 
decidieron dicha prórroga.
	De todo ello se concluye que, al margen de la corrección de los criterios 
legales empleados por la jurisdicción para considerar prorrogable el plazo 
establecido en el art. 302 de la L.E.Cr., en la cual no nos es dable entrar, la 
prórroga del secreto sumarial que motiva el presente recurso no ha ocasionado 
lesión del derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva, sin resultado 
de indefensión, que le garantiza el art. 24.1 de la Constitución.

Fallo:

 
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE 
LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
	Denegar el amparo solicitado por doña Dolores del Pilar Pato Ramillete.
	Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
	Dada en Madrid, a cuatro de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.

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