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Jurisprudencia Constitucional

Número de referencia: 13/1985 ( SENTENCIA )

Referencia número: 13/1985
Tipo: SENTENCIA
Fecha de Aprobación: 31/1/1985
Publicación BOE: 5/3/1985
Sala: Sala Segunda: Excmos. Sres. Arozamena, Rubio, Díez-Picazo, Tomás, Truyol y Pera.
Ponente: don Francisco Tomás y Valiente
Número registro: 358/1984
Recurso tipo: Recurso de amparo.

TEXTO DE LA RESOLUCIÓN

Extracto:

1. Como se dijo en la STC 52/1983, de 17 de junio, la censura previa, 
prohibida por el art. 20.2 de la C.E., es cualquier medida limitativa de la 
elaboración o difusión de una obra del espíritu, especialmente al hacerla 
depender del previo examen de su contenido.
2. Según se dijo en las SSTC 6/1981, de 16 de marzo, y 105/1983, de 23 de 
noviembre, la fórmula del art. 20.1 d) de la C.E. incluye dos derechos distintos, si bien íntimamente conectados: el derecho a comunicar información, que, en 
cierto sentido, puede considerarse como una simple aplicación concreta de la 
libertad de expresión, y el derecho a recibir esa misma información.
3. Como se dijo en la STC 62/1982, de 15 de octubre, toda resolución que limite 
o restrinja el ejercicio de un derecho fundamental ha de estar motivada, siendo 
las medidas limitadoras las necesarias para conseguir el fin perseguido. En el 
presente caso, no puede entenderse como fundada en Derecho una resolución que no 
consideró mínimamente la identidad efectiva del objeto cuya libre difusión se 
coartó, no pudiendo el Juez ni apreciar, por ello, la necesidad de la limitación 
del derecho fundamental ni realizar el consiguiente cálculo de la 
proporcionalidad de la medida adoptada.
4. La regla que dispone el secreto de las actuaciones sumariales es, ante todo, 
una excepción a la garantía institucional inscrita en el art. 120.1 de la C.E. 
La admisión que hace esta misma disposición de excepciones a la publicidad no 
puede entenderse como un apoderamiento en blanco al legislador, porque la 
publicidad procesal está inmediatamente ligada a situaciones jurídicas 
subjetivas de los ciudadanos que tienen la condición de derechos fundamentales: 
derecho a un proceso público, en el artículo 24.2 de la C.E., y derecho a 
recibir libremente información.
5. Esta ligazón entre garantía objetiva de la publicidad y derechos 
fundamentales lleva a exigir que las excepciones a la publicidad previstas en el 
art. 120.1 de la C.E. se acomoden en la previsión normativa, y en su aplicación 
judicial concreta, a las condiciones fuera de las cuales la limitación 
constitucionalmente posible deviene vulneración del derecho.
6. El proceso penal puede tener una fase sumaria amparada por el secreto y, en 
cuanto tal, limitativa de la publicidad y de la libertad. Pero esa genérica 
conformidad constitucional del secreto sumarial no está, sin embargo, impuesta o 
exigida por ningún precepto constitucional y, por lo mismo, se requiere, en su 
aplicación concreta, una interpretación estricta, no siendo su mera alegación 
fundamento bastante para limitar más derechos -ni en mayor medida de lo 
necesario- que los estrictamente afectados por la norma entronizadora del 
secreto.
7. El secreto sumarial no se interpone como un límite frente a la libertad de 
información, sino, más amplia y genéricamente, como un impedimento al 
conocimiento por cualquiera de las actuaciones seguidas en esta etapa del 
procedimiento penal. Lo que se persigue con el secreto es impedir tal 
conocimiento, y ello en aras de alcanzar, de acuerdo con el principio 
inquisitivo, una segura represión del delito. Aquellos datos a los que no se 
tiene acceso legítimo no podrán -«a fortiori»- ser objeto de difusión por 
cualquier medio, lo cual implica un límite del derecho a informar, pero sólo de 
modo derivado, es decir, en la medida en que aquello que se quiera difundir o 
comunicar haya sido obtenido ilegítimamente, quebrantando el secreto mismo del 
sumario.
8. El secreto del sumario se predica de las diligencias que lo constituyen, pero 
no significa en modo alguno que uno o varios elementos de la vida social sean 
arrebatados a la libertad de información con el único argumento de que sobre 
aquellos elementos están en curso unas determinadas diligencias sumariales.

Preámbulo:

 
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo 
Arozamena Sierra, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis 
Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol 
Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
	En el recurso de amparo núm. 358/1984, interpuesto por el Procurador de los 
Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, asistido por el Letrado don Josep Meliá 
Pericás, en nombre y representación de «Ultima Hora, Sociedad Anónima», Entidad 
editora del periódico diario del mismo título, contra resolución del Juez de 
Instrucción núm. 1 de los de Palma de Mallorca de fecha 19 de marzo de 1984, y 
contra el auto de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 27 de abril 
del mismo año.
	Han sido partes el demandante y el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el 
Magistrado don Francisco Tomás y Valiente, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes:

 
I. Antecedentes
	1. Con fecha 21 de mayo de 1984 tuvo entrada en este Tribunal un escrito 
mediante el cual la Entidad «Ultima Hora, Sociedad Anónima», debidamente 
representada y dirigida, interpuso recurso de amparo constitucional contra la 
resolución del Juez de Instrucción núm. 1 de los de Palma de Mallorca de 19 de 
marzo de 1984, indicando también en su demanda que ésta se dirigía, asimismo, 
contra el Auto dictado por la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de 
Palma de Mallorca, con fecha 27 de abril del mismo año, por el que se desestimó 
el recurso de apelación interpuesto por la actora contra aquella resolución.
	Del escrito de demanda y de la documentación aportada se infieren los 
siguientes hechos:
	a) El día 19 de marzo de 1984 se produjo un incendio en un inmueble de la 
ciudad de Palma de Mallorca en el que pereció una persona, dándose aviso 
telefónico al Juzgado que, según se afirma en el Auto del 29 del mismo mes y año, dictó dicho día 19 Auto acordando proceder a la incoación de diligencias 
previas y, en primer lugar, a la inspección ocular de los hechos.
	b) En el curso de tal inspección, el señor Juez prohibió a un periodista la 
obtención de imágenes gráficas del lugar y, sabedor de que otros profesionales, 
autorizados por el Jefe de Bomberos, habían tomado fotografías del lugar de los 
hechos, así como del cadáver, acordó el mismo día 19 oficiar al Jefe Superior de 
Policía para que comunicara a los distintos medios de prensa de Palma que las 
fotografías que se hubieran realizado en el interior del apartamento siniestrado 
quedaban afectadas a la investigación judicial, por lo que no procedía su 
publicación sin permiso de la autoridad correspondiente hasta la finalización de 
las diligencias incoadas al efecto.
	c) La Entidad demandante, uno de cuyos periodistas había tomado fotografías, 
interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación frente a dicha 
resolución. Se fundamentó tal recurso en la afirmación de que el derecho 
reconocido en el art. 20.1 d) para «comunicar o recibir libremente información 
veraz» no quedaba sujeto a más límites que los formulados, a su vez, en el 
párrafo cuarto del mismo precepto constitucional, lo que no justificaría en modo 
alguno la resolución judicial impugnada. El día 29 de marzo de 1984 dictó Auto 
el Juez desestimando el recurso así interpuesto. En esta resolución, y tras 
invocar el art. 19.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 
el art. 10.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las 
Libertades Fundamentales, así como el art. 6.1 de este mismo texto, el Juez 
estimó que, teniendo en cuenta estas disposiciones para interpretar el art. 20.4 
de la Norma Fundamental (como prescribe su art. 10.2), resultó legítima la 
limitación impuesta que lo fue en interés de la justicia y sobre la base del 
secreto propio a las actuaciones sumariales. Se indicó así, en este Auto, que 
«desde la inspección ocular se descubrieron múltiples detalles de importancia, 
corroborados después por el resultado de la autopsia y demás diligencias que 
ponían en evidencia la existencia de un cierto plan criminal», añadiéndose que 
«la divulgación de las fotografías podían sacar a la luz pública extremos de 
interés con daño para la investigación del sumario».
	d) Interpuesto también, según se dijo, recurso de apelación, éste fue resuelto 
por Auto desestimatorio de la Sala competente de la Audiencia Provincial con 
fecha 27 de abril de 1984. El rechazo del recurso del actor se fundamentó, como 
en la resolución anterior, en la invocación de normas internacionales 
paccionadas sobre la materia (añadiendo otras a las ya citadas por el Juez de 
Instrucción), en la condición secreta de las actuaciones sumariales y en los 
poderes correspondientes al instructor en esta fase del procedimiento. Consideró, así, la Sala que la resolución impugnada se dictó al hilo de una diligencia de 
inspección ocular (arts. 326 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), 
en cuyo acto el instructor debe recoger cuantos vestigios o pruebas de delito 
halle en el lugar, levantando planos, describiendo objetos y locales, retratando 
a la víctima, etc., actuaciones todas estas de carácter propiamente judicial y 
ordenables sólo en un proceso por el Juez competente. Por ello, se añade, la 
prohibición temporal de su difusión pública no vulnera el derecho a la 
información veraz con carácter general si ésta puede afectar al buen fin de la 
averiguación del delito y de su autor. Por lo demás -se indica en el Auto-, el 
Juez no ignoró el derecho invocado, limitándose a suspender provisionalmente su 
ejercicio concreto, de un modo que no fue discriminatorio y que no puede 
calificarse, como hace el recurrente, de censura previa, concepto -se dice- que 
el art. 20.2 de la Constitución contempla para supuestos muy distintos. Por 
último, no podría juzgarse sobre la eficacia y oportunidad de la medida adoptada, cuestión ésta que sólo cabría apreciar al término del proceso.
	2. La Sección Cuarta, por providencia de 27 de junio de 1984, acordó admitir a 
trámite el recurso y que se dirigiera atenta comunicación al Juzgado de 
Instrucción núm. 1 de los de Palma de Mallorca para que remitiera las 
actuaciones referentes únicamente a la prohibición de cualquier fotografía sobre 
el accidente producido el día 19 de marzo del presente año, con certificación de 
la resolución de la Audiencia desestimatoria de la apelación o recurso que, en 
su caso, se haya deducido o resuelto. Recibidas las actuaciones, por providencia 
de 10 de octubre dispuso la Sección que se diese vista de las mismas al 
demandante y al Ministerio Fiscal, concediéndoles un plazo común de veinte días 
para formular alegaciones.
	3. Dentro del plazo así dispuesto, dedujo sus alegaciones la parte demandante, 
reiterando todos los argumentos expuestos con anterioridad y sintetizando su 
posición en algunos puntos, que pueden resumirse como sigue:
	a) La resolución judicial recurrida violó, en primer lugar, lo dispuesto en el 
art. 20.2 de la Constitución, porque interfirió en el ejercicio del derecho del 
recurrente de un modo que no puede dejar de calificarse de «censura previa», ya 
que dicha interferencia supuso tanto una limitación previa como una sujeción a 
autorización en el ejercicio del derecho en cuestión.
	b) La misma resolución judicial afectó a la libertad de expresión del 
periodista, libertad ésta que -se dice- abarca todos los ámbitos a través de los 
cuales puede expresarse la comunicación, la emotividad o la creación y la 
libertad de pensamiento en definitiva. Igualmente afectada resultó la libertad 
de información del actor, derecho éste que no cabe confundir con la libertad de 
expresión. Así, la libertad de expresión de quien realizó el reportaje gráfico 
amparaba a éste para disponer del mismo vendiendo a otros medios las fotos 
obtenidas, exponiéndolas, editándolas de otro modo, etc. Por otra parte, la 
libertad de información de «Ultima Hora» capacitaba a este medio para transmitir 
dicha información, a través del periódico, a toda la sociedad mallorquina. Por 
último, la prohibición judicial que se impugna lesionó también los derechos de 
los lectores, porque sobre la «información» se configura un doble derecho -a 
transmitirla y a recibirla, como ha señalado ya el Tribunal Constitucional-. 
Esta lesión quedó agravada comparativamente, si se tiene en cuenta que los 
lectores de otros medios de prensa -medios que no prestaron caso alguno a la 
orden judicial- sí tuvieron acceso a esta información.
	Por todo ello, cierra sus alegaciones la parte actora suplicando del Tribunal 
se acoja la pretensión deducida en la demanda de amparo.
	4. El Ministerio Fiscal, tras reconstruir los antecedentes fácticos y jurídicos 
del presente recurso y resumir la pretensión actora, formula sus alegaciones, 
que pueden sintetizarse así:
	a) Ha de reconocerse que el derecho fundamental a la información no es 
ilimitado, pudiéndose hallar uno de sus límites, efectivamente, en el «interés 
de la justicia», lo que no significa dar por buena la interpretación de la 
Audiencia Provincial, para la cual los límites enunciados en el art. 20.4 de la 
Constitución no son exhaustivos, según deriva del adverbio «especialmente» 
utilizado por este precepto.
	b) A efectos de determinar tales límites, puede constatarse que el secreto 
sumarial continúa vigente, si bien de forma matizada por la reforma introducida 
por la Ley 53/1978, de 4 de diciembre. Es éste el límite a considerar y no la 
competencia del Juzgado para ordenar un secuestro (art. 20.5 de la Constitución), toda vez que esta grave medida sólo sería procedente cuando el delito haya sido 
cometido «por medio de la imprenta, el grabado u otro medio mecánico de 
publicación», lo que no se dio, al parecer, en el caso examinado.
	c) Para determinar si el ejercicio por el Juez de las atribuciones que le 
confiere la Ley en la instrucción fue aquí el correcto es necesario acudir al 
Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades 
Fundamentales (1950), especialmente en su art. 10.2. Este precepto prevé dos 
tipos de garantías para la limitación de los derechos que enuncia: que los 
límites estén previstos en la ley y sean necesarios en una sociedad democrática 
y que las medidas adoptadas en su virtud lo sean con la finalidad para la cual 
los mismos límites fueron previstos. A tal efecto examina y comenta el 
Ministerio Fiscal las decisiones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los 
casos «Handsyde» y «Sunday Time». Sobre esta base, ha de constatarse que el 
razonamiento del Juzgado al prohibir la publicación de las fotografías fue 
razonable, pues no se pretendía otra cosa que preservar el buen fin de la 
investigación penal, que podía verse perturbado por la publicación de aquéllas. 
Sin embargo, estas consideraciones no son suficientes para justificar la 
restricción del derecho que efectivamente se produjo y ello por dos razones. En 
primer lugar, porque el «interés de la justicia» a que el Juzgado se refiere 
está previsto, ciertamente, en el art. 10 del citado Convenio y en el art. 14 
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), pero para 
supuestos distintos. Y en segundo lugar, porque ni siquiera la invocación a «la 
autoridad del poder judicial», configurada como posible límite perfectamente 
legítimo al derecho fundamental cuestionado, reunió en este caso los requisitos 
exigidos por el art. 10.2 del Convenio, según la interpretación del Tribunal 
Europeo de Derechos Humanos. Así, aunque no hay en la L.E.Cr. precepto claro y 
concreto que permita la prohibición acordada por el Juez, puede admitirse que la 
decisión de éste, conforme al art. 301, párrafo 1. , de aquella Ley, estaba 
prevista legalmente y que cumplió la doble exigencia que, para este primer 
requisito, ha señalado el Tribunal Europeo. Sin embargo, examinada a la luz de 
la doctrina del Tribunal Constitucional y del propio Tribunal Europeo, la 
decisión de prohibir la publicación de unas fotografías que ni siquiera se 
llegaron a examinar no respondió ni a una necesidad social suficientemente 
apremiante en una sociedad democrática para mantener la autoridad del Poder 
Judicial ni fue proporcionada al fin perseguido, aunque éste fuese 
indudablemente legítimo. Por ello, esta resolución vulneró el derecho 
fundamental recogido en el art. 20.1 d) de la Constitución.
	d) Esta misma resolución no ha supuesto, sin embargo, vulneración de lo 
dispuesto en el art. 20.2 de la norma fundamental, pues no fue ejercicio de 
censura previa, entendido este concepto a la luz de la Sentencia 52/1983 del 
Tribunal Constitucional. Así, no es ya sólo que no existiera, en modo alguno, 
ánimo o propósito de censura, sino que la difusión de las fotografías no se hizo 
depender de su previo examen por el Juzgado, que ni siquiera las reclamó.
	Por lo expuesto, el Fiscal concluye sus alegaciones interesando del Tribunal se 
dicte Sentencia por la que, estimándose el amparo impetrado por «Ultima Hora, 
Sociedad Anónima», se declare que las resoluciones judiciales impugnadas han 
vulnerado el art. 20.1 d) de la Constitución y se anulen las mismas, 
desestimándose el recurso en lo que se refiere a la presunta vulneración del art. 20.2 de la norma fundamental.
	5. La Sala, por providencia de 21 de noviembre de 1984, señaló para 
deliberación y fallo el día 23 de enero de 1985.

Fundamentos:

 
II. Fundamentos jurídicos
	1. La parte demandante entiende que las resoluciones judiciales que impugna 
violaron el art. 20.2 de la C.E., que establece que el ejercicio de los derechos 
del 20.1 «no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa». Este 
Tribunal, en su Sentencia 52/1983, de 17 de junio (fundamento jurídico 5. ), 
dijo que «por tal puede entenderse cualquier medida limitativa de la elaboración 
o difusión de una obra del espíritu, especialmente al hacerla depender previo 
examen oficial de su contenido». La prohibición que se contiene en la resolución 
judicial de 19 de marzo de 1984 en orden a la publicación de las fotografías 
queda supeditada, en cuanto a su levantamiento, al «permiso de la autoridad 
correspondiente», y ello da pie a la Entidad recurrente para pensar que su 
reportaje fotográfico quedó sometido a un control censor, contrario al art. 20.2 
de la Constitución. En el último considerando del Auto del mismo órgano judicial 
de 29 de marzo por el que se resolvió, desestimándolo, el recurso de reforma 
contra su primera resolución, hay una afirmación que nos coloca en la 
orientación acertada para decidir en sentido negativo el amparo que por este 
motivo se nos pide. Dice allí el titular del órgano judicial que en su 
resolución de 19 de marzo en modo alguno existió «ánimo o propósito de censura», 
sino sólo el ejercicio de unas facultades jurisdiccionales establecidas por el 
ordenamiento jurídico para salvaguarda de unos bienes determinados que en otros 
pasajes del mismo Auto identifica con la vida humana y con «el interés de la 
justicia». El «previo examen oficial» del contenido de la obra del espíritu de 
que hablaba este Tribunal en su STC 52/1983 implica la finalidad de enjuiciar la 
obra en cuestión con arreglo a unos valores abstractos y restrictivos de la 
libertad, de manera tal que se otorgue el placet a la publicación de la obra que 
se acomode a ellos a juicio del censor y se le niegue en el caso contrario. No 
estamos ante un supuesto de tal género, y ello no sólo por la afirmación de la 
inexistencia de ánimo o propósito censor, sino porque la prohibición de publicar 
aquellas fotografías se ampara no en una supuesta legitimidad censora (que en 
ningún caso hubiera podido ser considerada válida por este Tribunal), sino en el 
ejercicio de una facultad jurisdiccional, de suerte que si el órgano judicial 
estuviese legitimado por la Constitución y por la legislación procesal penal 
para adoptar una «medida que limitaba temporalmente el derecho de información» (
considerando segundo del Auto de 29 de marzo), el permiso de la autoridad 
correspondiente para poner fin a tal limitación temporal, ligado, según el texto 
del Auto de 19 de marzo, al hecho de «la finalización de las diligencias 
incoadas al efecto», no constituiría una actividad censora, sino la verificación 
de que habían cesado las causas hipotéticamente legitimadoras de aquella 
limitación nacida como cautelar y provisional. El mismo razonamiento que nos 
obliga a apreciar que no ha habido actividad censora ni lesión del art. 20.2 de 
la Constitución, nos conduce por fuerza al examen de si el órgano judicial 
estaba facultado para realizar lo que él mismo, por cierto a posteriori, 
calificó de medida limitativa del derecho de información, todo lo cual nos 
traslada al análisis de la pretensión de amparo en relación con el derecho del 
art. 20.1 d) de la Constitución.
	2. Es claro, y el Juez instructor lo admite en su Auto de 29 de marzo, según 
acabamos de ver, que su resolución de 19 de marzo afectó directamente, limitando 
su ejercicio al derecho del recurrente a comunicar libremente información y que 
tal afectación supuso, asimismo, la correspondiente limitación del derecho a 
obtener dicha información por parte de todos los potenciales destinatarios de la 
noticia gráfica cuya difusión quedó impedida, pues como se dijo en la Sentencia 
6/1981, de 16 de marzo, de la Sala Segunda (fundamento jurídico 4. ) y en la 
Sentencia 105/1983, de 23 de noviembre, de la misma Sala (fundamento jurídico 11), la fórmula del art. 20.1 d) de la Constitución incluye dos derechos distintos, 
si bien íntimamente conectados: El derecho a comunicar información que, en 
cierto sentido, puede considerarse como una simple aplicación concreta de la 
libertad de expresión, y del derecho a recibir esa misma información. La 
legitimidad constitucional de dicha limitación de derechos no fue motivada en la 
decisión primera de 19 de marzo, y sí sólo en el Auto del mismo Juzgado de 29 de 
marzo, en el que, desestimándose el recurso de reforma promovido por el hoy 
recurrente en amparo, se adujo que aquellos derechos encontraban un límite a la 
luz de los tratados y convenios internacionales en la materia suscritos por 
España en el «interés de la justicia», valor éste que, en el presente caso, se 
concretaría en las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativas 
a la investigación sumarial y al secreto de la misma, todo ello teniendo en 
cuenta los indicios de criminalidad que desde la inspección ocular se habrían 
advertido y la inconveniencia de sacar a la luz pública, mediante la publicación 
de las fotografías en cuestión, «extremos de interés con daño para la 
investigación del sumario». En parecidos términos -invocación de normas 
internacionales del secreto sumarial- se pronunció, por lo que aquí interesa, el 
Auto de 27 de abril de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, 
desestimando el recurso de apelación deducido contra la providencia inicial del 
Juzgado de Instrucción.
	La interpretación de los poderes judiciales ligados a la instrucción del 
proceso, y del sentido y límites de la calificación como secreta de esta etapa 
del procedimiento, constituyen así un presupuesto obligado para la resolución 
del presente recurso. No obstante, aun cuando el entendimiento de aquellas 
facultades y de estas notas del «secreto» permitiesen fundamentar el contenido 
de la resolución recurrida (hipótesis que, por las razones que veremos en 
seguida, habrá que rechazar), es lo cierto que el examen de ésta muestra ya, 
preliminarmente, anomalías bastantes como para apreciar que dichas facultades 
del Juez instructor se ejercieron aquí de modo desviado, deparando una 
intromisión ilegítima en la libertad defendida por el recurrente. Como se dijo 
en la Sentencia 62/1982, de 15 de octubre, de la Sala Primera (fundamento 
jurídico 2. ), toda resolución que limite o restrinja el ejercicio de un derecho 
fundamental ha de estar motivada, añadiéndose (fundamento jurídico 5. ) que las 
medidas limitadoras habrán de ser necesarias para conseguir el fin perseguido. 
Pues bien, en el presente caso, no es ya sólo, como se acaba de advertir, que la 
decisión de 19 de marzo se adoptase sin motivación (lo que acaso podría tener un 
sentido en su carácter urgente y provisorio), sino, sobre todo, que la decisión 
inicial, y su confirmación por Auto de 29 de marzo, se adoptaron sin haber 
considerado en ningún momento el objeto mismo sobre el que recayó la prohibición, no habiendo reclamado el Juez las fotografías de cuya publicación se seguirían, 
sin embargo, y según su razonamiento posterior, daños no especificados en el 
interés de la justicia. Este proceder del instructor, aun admitiendo 
hipotéticamente que fuesen ciertas las competencias argüidas, resultó lesivo de 
los derechos afectados, porque no puede entenderse como fundada en derecho una 
resolución que no considera mínimamente la identidad efectiva del objeto cuya 
libre difusión se coarta. La apreciación de la necesidad de la limitación de un 
derecho fundamental [el del 20.1 d) de la C.E.] y el cálculo consiguiente de la 
proporcionalidad de la medida adoptada no pudieron ser enunciados en la mente 
del Juez a falta de un examen, ni siquiera mínimo, del objeto sobre el que 
recayó su prohibición, que constituye así una ablación del derecho a comunicar y 
a recibir información del artículo 20.1 d) de la Constitución, así como también 
un acto contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad (art. 
9.3).
	3. Importa ahora considerar el problema sustantivo que muestra el presente caso, relativo al sentido y alcance del secreto sumarial y a los correspondientes 
poderes del instructor en garantía del mismo. Es necesario empezar por destacar 
que la medida prohibitiva que se considera, se intentó basar en todo momento, de 
modo sustancial, sobre el carácter secreto de las actuaciones sumariales, sin 
que las invocaciones por parte de la Sala de la Audiencia Provincial de algunos 
de los preceptos que, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, configuran los 
poderes judiciales en la instrucción (arts. 326 y siguientes) se muestre como 
suficiente al efecto, puesto que no se cita disposición alguna de este texto 
legal que fundamente de modo expreso la intervención de un derecho fundamental 
que ahora se enjuicia. Tratándose, pues, de una invocación pura y simple a la 
regla que establece que «las diligencias del sumario serán secretas hasta que se 
abra el juicio oral» (art. 301 de la L.E.Cr.), es indispensable, en este momento, proceder a una interpretación del sentido constitucional de esta norma a los 
solos efectos de apreciar la legitimidad de la medida que en ella quiso basarse. 
La regla que dispone el secreto de las actuaciones sumariales es, ante todo, una 
excepción a la garantía institucional inscrita en el art. 120.1 de la 
Constitución, según el cual «las actuaciones judiciales serán públicas, con las 
excepciones que prevean las leyes de procedimiento». La admisión que hace esta 
misma disposición constitucional de excepciones a la publicidad no puede 
entenderse como un apoderamiento en blanco al legislador, porque la publicidad 
procesal está inmediatamente ligada a situaciones jurídicas subjetivas de los 
ciudadanos que tienen la condición de derechos fundamentales: Derecho a un 
proceso público, en el art. 24.2 de la Constitución, y derecho a recibir 
libremente información, según puede derivarse de la Sentencia 30/1982, de 1 de 
junio, de la Sala Segunda, fundamento jurídico 4. . Esta ligazón entre garantía 
objetiva de la publicidad y derechos fundamentales lleva a exigir que las 
excepciones a la publicidad previstas en el art. 120.1 de la Constitución se 
acomoden en la previsión normativa, y en su aplicación judicial concreta, a las 
condiciones fuera de las cuales la limitación constitucionalmente posible 
deviene vulneración del derecho. Son estas condiciones, por lo que aquí importa, 
la previsión de la excepción en cuestión en norma con rango de Ley (art. 53.1 de 
la C.E.), la justificación de la limitación misma en la protección de otro bien 
constitucionalmente relevante y, en fin, la congruencia entre la medida prevista 
o aplicada y la procuración de dicho valor así garantizado. La previsión de la 
excepción se halla dispuesta en norma de Ley (art. 301 de la L.E.Cr.) y puede 
invocar efectivamente en su apoyo diferentes disposiciones en la materia 
recogidas en textos internacionales, tales como, en relación con el art. 10.2 de 
la Constitución, el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y 
Políticos, de 1966, y el art. 6.1 del Convenio para la Protección de los 
Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 1950, reconducibles al 
art. 20.4 de la C.E., precepto que hay que interpretar de conformidad con ellos (
art. 10.2 de la C.E.). Sobre estas bases puede decirse que el proceso penal, 
institución con la que se trata de hacer efectiva la protección del ordenamiento 
a «derechos reconocidos en este título» (es decir, en el primero de la 
Constitución, según dice su art. 20.4), puede tener una fase sumaria amparada 
por el secreto y en cuanto tal limitativa de la publicidad y de la libertad. 
Pero esta genérica conformidad constitucional del secreto sumarial no está, sin 
embargo, impuesta o exigida directamente por ningún precepto constitucional y, 
por lo mismo, se requiere, en su aplicación concreta, una interpretación 
estricta, no siendo su mera alegación fundamento bastante para limitar más 
derechos -ni en mayor medida de lo necesario- que los estrictamente afectados 
por la norma entronizadora del secreto. El punto firme desde el que ha de 
partirse aquí, sentadas las bases anteriores, viene dado por el hecho de que la 
regulación legal del secreto sumarial no se interpone como un límite frente a la 
libertad de información (derecho, sin embargo, afectado aquí exclusivamente), 
sino, más amplia y genéricamente, como un impedimento al conocimiento por 
cualquiera -incluidas las mismas partes en algún caso: art. 302 de la L.E.Cr.- 
de las actuaciones seguidas en esta etapa del procedimiento penal. Lo que 
persigue la regla impositiva del secreto es impedir tal conocimiento y ello en 
aras de alcanzar, de acuerdo con el principio inquisitivo antes aludido, una 
segura represión del delito. Por consiguiente, aquellos datos a los que no se 
tiene acceso legítimo no podrán -a fortiori- ser objeto de difusión, por 
cualquier medio, lo cual implica un límite del derecho a informar, pero sólo de 
modo derivado, es decir, en la medida en que aquello que se quiera difundir o 
comunicar haya sido obtenido ilegítimamente, quebrando el secreto mismo del 
sumario, esto es, en la medida en que se esté ante lo que llama la ley procesal 
misma (art. 301 ) una «revelación indebida». Cabe concluir, en coherencia con 
todo lo expuesto, que el secreto del sumario se predica de las diligencias que 
lo constituyen, y no es otra cosa, por cierto, dice literalmente el párrafo 
primero del art. 301 de la L.E.Cr., esto es, de los actos singulares que en 
cuanto acto formal complejo o procedimiento lo integran. Tal secreto implica, 
por consiguiente, que no puede transgredirse la reserva sobre su contenido por 
medio de «revelaciones indebidas» (art. 301.2 de la L.E.Cr.) o a través de un 
conocimiento ilícito y su posterior difusión. Pero el secreto del sumario no 
significa, en modo alguno, que uno o varios elementos de la realidad social (
sucesos singulares o hechos colectivos cuyo conocimiento no resulte limitado o 
vedado por otro derecho fundamental según lo expuesto por el art. 20.4 de la C.E.) sean arrebatados a la libertad de información, en el doble sentido de derecho 
a informarse y derecho a informar, con el único argumento de que sobre aquellos 
elementos están en curso unas determinadas diligencias sumariales. De ese modo, 
el mal entendido secreto del sumario equivaldría a crear una atípica e ilegítima 
«materia reservada» sobre los hechos mismos acerca de los cuales investiga y 
realiza la oportuna instrucción el órgano judicial, y no sobre «las actuaciones» 
del órgano judicial que constituyen el sumario (art. 299 de la L.E.Cr.).
	En el caso que nos ocupa, las fotografías se realizaron antes de que dieran 
comienzo las actuaciones sumariales, se obtuvieron directamente sobre el lugar 
donde acaecieron los hechos sin transgredirse para obtener la información 
ninguna otra norma o derecho y, desde luego, no fueron extraídas del sumario, ni 
para su obtención se utilizó información alguna que constara en un sumario ni 
siquiera abierto en el momento de su realización. En consecuencia, una 
información obtenida antes y al margen del sumario no puede considerarse 
atentatoria al secreto sumarial, que sólo limita la libertad de información en 
cuanto para informar haya previamente que quebrantarlo. Por todo ello, hay que 
concluir que la resolución judicial de 19 de marzo de 1984 y los posteriores 
Autos de 29 de marzo y de 27 de abril que la confirmaron no encuentran 
fundamento en la institución del secreto sumarial constitucionalmente 
interpretada y sí violaron el art. 20.1 d) de la Constitución al impedir sin 
fundamento el ejercicio del derecho de la recurrente a la libertad de 
información, así como, por derivación, el derecho de los ciudadanos a recibir 
esa misma información.

Fallo:

 
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE 
LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido:
	1. Otorgar el amparo pedido por «Ultima Hora, Sociedad Anónima», en cuanto las 
resoluciones judiciales impugnadas vulneraron su derecho a comunicar libremente 
información veraz [art. 20.1 d) de la Constitución] y, en consecuencia, 
reconocerle tal derecho y anular la resolución del Magistrado-Juez titular del 
Juzgado de Instrucción núm. 1 de Palma de Mallorca de 19 de marzo de 1984, así 
como el Auto de 29 de marzo del mismo órgano judicial y el Auto de 27 de abril 
de 1984 de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, ambos confirmatorios de 
la primera resolución.
	2. Desestimar el amparo en cuanto a la presunta vulneración del art. 20.2 de la 
Constitución.
	Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
	Dada en Madrid, a treinta y uno de enero de mil novecientos ochenta y cinco.

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