Boletín Oficial del Estado


Gobierno de España. Ministerio de la Presidencia Boletín Oficial del Estado

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Está Vd. en

Jurisprudencia Constitucional

Número de referencia: 112/1984 ( SENTENCIA )

Referencia número: 112/1984
Tipo: SENTENCIA
Fecha de Aprobación: 28/11/1984
Publicación BOE: 21/12/1984
Sala: Sala Segunda: Excmos. Sres. Arozamena, Rubio, Díez-Picazo, Tomás, Truyol y Pera.
Ponente: don Jerónimo Arozamena Sierra
Número registro: 156/1984
Recurso tipo: Recurso de amparo.

TEXTO DE LA RESOLUCIÓN

Extracto:

1. La nítida separación de la organización de la Casa Real respecto de 
las Administraciones Públicas, con fundamento constitucional en el art. 65 de la 
C. E,, y lo que esto comporta respecto a la independencia que debe rodear a la 
gestión de dicha Casa, admite una regulación del estatuto jurídico del personal 
de la Casa, y que los actos que en aplicación de esa regulación procedan de los 
órganos a los que se encomienda la gestión puedan someterse al control 
jurisdiccional, a través de la vía contencioso-administrativa, y, en el caso de 
que se acuse la violación de un derecho o libertad fundamental, tengan acceso al 
recurso de amparo constitucional.
2. La desigualdad de trato que se impugna descansa en una diferencia sustancial 
y no en criterios de los que el art. 14 de la C. E. configura como elementos 
proscritos para la diferenciación normativa o la aplicación de la norma.

Preámbulo:

 
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo 
Arozamena Sierra, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis 
Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol 
Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
	En el recurso de amparo promovido por don Gumersindo Puga Muiños, representado 
por el Procurador don Julián Zapata Díaz, y dirigido por el Abogado don Eduardo 
García de Enterría, contra resolución del Teniente General Jefe del Estado Mayor 
del Ejército, de fecha 21 de enero de 1981, que ratificó la de 2 de mayo de 1980, referente a ascenso a Teniente de la Guardia Real, habiendo intervenido como 
demandado el Abogado del Estado y comparecido el Ministerio Fiscal, y siendo 
Ponente el Presidente de la Sala, don Jerónimo Arozamena Sierra, quien expresa 
el parecer de la misma.

Antecedentes:

 
I. Antecedentes
	1. El Procurador don Julián Zapata Díaz, en representación de don Gumersindo 
Puga Muiños, presentó el 4 de marzo de 1984 demanda de amparo, que dijo dirigía 
contra la Sentencia del 20 de diciembre de 1983, de la Sala Cuarta de lo 
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, que 
fundamentaba en los siguientes hechos:
	A) Que interpuso, en su momento, recurso contencioso-administrativo contra 
resolución del Teniente General Jefe del Estado Mayor del Ejército, de 21 de 
enero de 1981, por la que se desestimó recurso de reposición contra la 
denegación de su ascenso a Teniente de la Guardia Real, comprendiendo en tal 
recurso la resolución que denegaba este ascenso, exponiendo que los presupuestos 
básicos del recurso contencioso-administrativo eran: a) la condición de 
Subteniente de la Guardia Real en situación de retirado, desde el 4 de julio de 
1980; b) la circunstancia de que con fecha 6 de septiembre de 1978 se convocó a 
12 Subtenientes para el curso de aptitud para el ascenso a Tenientes de la 
Guardia Real, designándose como alumnos del citado curso a los suboficiales que 
reseña, entre ellos, al recurrente, a pesar de contar cincuenta y tres años de 
edad en esa fecha; c) el art. 1 de la Orden de la Casa de Su Majestad el Rey, 
Guardia Real, del 4 de julio de 1979, declaró aptos a los 12 oficiales 
relacionados, entre ellos al recurrente con el núm. 10 y a otro Subteniente (el 
señor Martín Alonso) con el núm. 11; d) con fechas de, respectivamente, 27 de 
julio y 27 de septiembre de 1979, ascendieron a Tenientes todos los declarados 
aptos, con excepción de los tres últimos (los núms. 10 al 12); con fecha 13 de 
octubre de 1980, ascendió a Teniente el núm. 11, posterior en el escalafón al 
recurrente y que cumplía los cincuenta y seis años de edad el 23 de enero de 
1981.
	B) Que ante esta situación, el demandante, que era precedente al ascendido, 
siguió las siguientes actuaciones: a) con fecha 28 de febrero de 1980 solicitó 
del Coronel Primer Jefe de la Guardia Real su ascenso, lo que le fue denegado el 
2 de mayo de 1980; b) recurrió en alzada ante el Teniente Jefe del Estado Mayor, 
recurso que le fue denegado, y recurrido en reposición, le fue desestimado, 
interponiendo, finalmente, el recurso contencioso-administrativo, cuya 
desestimación origina el presente recurso de amparo.
	Después de esta exposición fáctica, y de las vicisitudes seguidas en relación 
con su caso, sostuvo lo siguiente:
	A) Que la denegación del ascenso constituía una grave infracción del principio 
de igualdad que, lejos de justificarse en el uso de poderes discrecionales, 
comporta una decisión arbitraria.
	B) Sostiene que ascendieron a Tenientes todos los declarados aptos en el curso 
seguido por el mismo con excepción de los tres últimos; y posteriormente 
ascendió el Teniente que hacía el núm. 11, posterior al recurrente.
	C) Se trata de una conducta arbitraria, que la Audiencia Territorial no 
corrigió. Se trata de infringir la igualdad entre los suboficiales que están en 
situación idéntica, favoreciendo incluso al peor escalafonado.
	Añade, a continuación, que el amparo se dirige contra la Sentencia de la 
Audiencia Territorial y que en el amparo se cumple lo dispuesto en el art. 44 de 
la LOTC, pues: a) se han agotado los recursos, ya que la Sentencia no es 
susceptible de recurso alguno al tratarse de materia de personal; b) la 
violación del derecho a la igualdad es imputable de modo inmediato y directo a 
la Sala, con independencia de los hechos, al negarse a aplicar el principio de 
igualdad y no enjuiciar con plenitud y sin reservas la conducta de la 
Administración; c) la invocación del derecho constitucional vulnerado se realizó 
en la demanda contencioso-administrativa.
	Después de reproducir sustancialmente la argumentación en cuanto al tratamiento 
desigual, respecto, sobre todo, del señor Martín Alonso de las mismas 
condiciones de edad superior a cincuenta y tres años, y de otros, que relaciona, 
que han ascendido a Teniente con más de cincuenta y tres años, y de hacer otras 
consideraciones al caso, solicitó que «se tenga por interpuesto recurso de 
amparo constitucional por violación del principio de igualdad jurídica 
establecido en el art. 14 de la C. E., violación producida por la Sentencia de 
la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de 
Madrid, de 20 de diciembre de 1983, que desestimó el recurso 
contencioso-administrativo núm. 104/1983», y, en su día, se dicte Sentencia «por 
la que se declare haber lugar al otorgamiento del amparo constitucional y se 
restablezca al recurrente en la integridad de su derecho a un trato igualitario 
con los demás suboficiales de la Guardia Real que están en idéntico caso, 
declarando improcedente la desestimación del recurso por este motivo y ordenando 
lo necesario para que, con revocación de la Sentencia», dicha Sala dicte otra 
«estimando la pretensión del señor Puga Muiños y disponiendo que sea ascendido a 
Teniente con prioridad a quien estando en caso idéntico es posterior en su 
colocación escalafonal, y con todo lo demás que resulte necesario para la 
efectividad del amparo que se otorgue».
	2. La demanda fue admitida a trámite en virtud de providencia del 4 de abril 
del mismo año, si bien entendiéndola dirigida contra la resolución de la 
Administración Militar, confirmada por la Sentencia de la Audiencia Territorial, 
y cumplido lo que disponen los arts. 51 y 52 de la LOTC, se presentaron las 
alegaciones siguientes:
	A) El demandante de amparo reiteró, en nuevo escrito, el contenido de la 
demanda.
	B) El Ministerio Fiscal, después de exponer los antecedentes del caso, interesó 
que se deniegue el amparo en virtud de los siguientes fundamentos: a) el recurso 
debe entenderse que es contra la resolución de la Administración militar y no 
contra la Sentencia, que confirmó lo resuelto previamente; b) hay en las 
actuaciones, elementos bastantes para fijar de modo preciso las razones legales 
que determinaron el ascenso del señor Martín Alonso y no el del demandante, con 
lo que la pretendida desigualdad injustificada no puede mantenerse; y es que el 
Reglamento de la Guardia Real fija la edad de cincuenta y tres años como máxima 
para el ascenso a Teniente. Pese a haber cumplido esta edad, el demandante fue 
admitido al curso y aprobado, pero la admisión y el aprobado no eran requisitos 
bastantes para el ascenso. La admisión se efectuó, según informe de la Guardia 
Real, que obra en las actuaciones, por no estar derogada una disposición 
anterior al Reglamento que disponía podían asistir a este curso los suboficiales. De los que fueron declarados aptos, seis de ellos, de edad idónea, fueron 
pasados a Tenientes, y en cuanto a los restantes, que pasaban de los cincuenta y 
tres años, se propuso que «cuando fueran rebasados por uno más moderno en el 
ascenso, se les promoviera al empleo de Teniente, y a continuación pasasen al 
Segundo Grupo, quedando en situación de disponibles forzosos, propuesta, que tal 
era, en la obligada inteligencia de que el suboficial en cuestión no estuviere 
retirado, y así, cuando el 13 de octubre de 1980 ascendió el señor Martín Alonso, que aún no tenía cincuenta y seis años, por haber sido rebasado en esa fecha 
por un suboficial más moderno, el actor ya estaba retirado y, en tal situación 
no podía producirse el ascenso. Por lo demás -añade el Ministerio Fiscal- no es 
de extrañar ni supone una postergación discriminatoria para el demandante, que 
otros suboficiales, después de cumplir los cincuenta y tres años ascendieran, 
pero todos de edad inferior a los cincuenta y seis años, que debe ser la fecha 
de retiro para los suboficiales.
	C) El Abogado del Estado se opone, igualmente, al otorgamiento del amparo, 
apoyándolo en los siguientes fundamentos: a) El Reglamento de la Guardia Real, 
de 20 de noviembre de 1979 (art. 56) exige para que los suboficiales puedan 
ascender al grado de Teniente, entre otras condiciones, que hayan cumplido al 
menos treinta años y que no alcancen los cincuenta, y que hayan superado el 
curso de aptitud; el curso para participar exige iguales requisitos de edad, y 
no haber alcanzado los cincuenta años al finalizar el mismo. Pero la edad máxima 
se implanta progresivamente fijándose para 1978 a 1980 no haber alcanzado los 
cincuenta y tres años. b) El Reglamento entra en vigor el día de su publicación 
en el «Boletín Oficial» (el 3 de diciembre de 1979); esto es, no estaba vigente 
cuando se convocó a los 12 suboficiales. c) En esta época ya se había publicado 
el Real Decreto 1610/1977, de 17 de junio (dictado en virtud de la disposición 
transitoria segunda de la Ley 40/1977), que fija la edad de retiro del personal 
de la Guardia Real, estableciendo la de los Subtenientes en cincuenta y seis 
años y la de los Tenientes en cincuenta y ocho, y disponiendo que se crea un 
segundo grupo para los Tenientes, en el que se ingresará a los cincuenta y tres 
años. d) Esto explica que el señor Puga fuera convocado al curso, cuando, si 
bien tenía cincuenta y cuatro años, todavía no estaba vigente el Reglamento. e) 
Ascienden nueve de los que superaron el curso, todo ello antes de entrar en 
vigor el Reglamento, por lo que no son aplicables las limitaciones de edad, y, 
por lo demás, anteriores todos ellos, en la relación, al señor Puga. f) Cuando 
se produce la nueva vacante está en vigor el Reglamento cuya disposición 
transitoria segunda advierte que las vacantes de Teniente que se produzcan a 
partir de la entrada en vigor del Reglamento se cubrirán con los suboficiales 
que tengan aprobado el curso con arreglo a las normas anteriores, según las 
cuales no puede ser ascendido legalmente a Teniente ningún suboficial que tenga 
cincuenta y tres años cumplidos. g) Cuando se produce la vacante, no reúnen las 
condiciones reglamentarias ni el señor Puga ni el señor Martín Alonso, por lo 
que el ascender a este último fue irregular. h) Pero no hay igualdad en la 
antijuridicidad, pues, el principio de igualdad ante la Ley no puede 
transformarse en una exigencia de trato igual a todos fuera de la legalidad.
	3. En las actuaciones remitidas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo 
consta, entre otros, los siguientes datos de interés:
	A) Certificación del Coronel Jefe de la Guardia Real en la que se expresa: a) 
el señor Puga está retirado desde el 4 de julio de 1980; b)cuando fue convocado 
el curso de aptitud para ascenso ya tenía cumplidos los cincuenta y tres años; c) fue superado el curso por el señor Puga (núm. 10) y el señor Martín Alonso (núm. 11); d) en escrito de la Jefatura de la Guardia Real al Teniente General Jefe 
del Estado Mayor se exponía que los suboficiales, distintos de los seis primeros, tenían más de cincuenta y tres años, por lo que podían encontrar limitadas sus 
aspiraciones con motivo de la reorganización de la Casa de S. M., por lo que se 
proponía que cuando dichos suboficiales fuesen rebasados por más modernos en el 
ascenso de les promoviera al empleo de Teniente y a continuación pasaran al 
Segundo Grupo, y por estas razones fueron propuestos y ascendidos los 
suboficiales Alvarez Santos Barreales Novoa y Gómez García, por haber sido 
rebasados por el Subteniente Donaire, y posteriormente, fue ascendido el núm. 11 (señor Martín Alonso) por haber sido rebasado en esa fecha por un suboficial más 
moderno que él, perteneciente al curso siguiente, no ascendiendo el señor Puga (
y otro) por haber pasado a la situación de retirado con fecha de 4 de julio de 
1980.
	B) La Sentencia pronunciada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 
Madrid, en la que después de los resultandos y considerandos primero, en que se 
precisan los datos fácticos, se argumenta lo siguiente: a) «que las resoluciones 
denegatorias de la pretensión de los recurrentes, que sucesivamente han sido 
objeto de impugnación, arguyen, como fundamentación legal, que el Real Decreto 
1610/1977, de 17 de junio (D. O. núm. 155), que dicta las normas de adaptación 
de la Ley 40/1977, de 8 de junio, sobre personal de la Guardia Real, dispone en 
su art. 2, apartado 1, la creación de un segundo grupo para los Tenientes de la 
Guardia Real, en el que se ingresará al cumplir los cincuenta y tres años de 
edad, y que, recogiendo lo dispuesto en este artículo, el Reglamento de la 
Guardia Real fija asimismo en cincuenta y tres años la edad máxima para el 
ascenso de los suboficiales al empleo de Teniente, concluyéndose, por ello, en 
dichas resoluciones que teniendo cumplidos ya los cincuenta y cuatro años al 
tiempo de finalizar el curso de aptitud, no es posible la promoción o ascenso de 
los recurrentes al empleo de Teniente que solicitan»; b) «que como acertadamente 
sostiene el Abogado del Estado en su contestación a la demanda, el hecho de que 
los demandantes hubieran sido admitidos al curso de aptitud para ascenso a 
Tenientes cuando habían cumplido ya los cincuenta y tres años, y que hubieran 
incluso seguido y superado tal curso, no implica ningún reconocimiento de 
derechos por parte de la Administración, ya que la superación del citado curso 
constituía en efecto una condición necesaria para ascender a Teniente, pero no 
suficiente, debiendo cumplirse para ello el resto de los requisitos, como es el 
de la edad, por lo que no cabe hablar de la "revocación de previos y solemnes 
reconocimientos y expresas declaraciones de derechos", por parte de la 
Administración, que textualmente se denuncia en la demanda, resultando 
consiguientemente inaplicables la dinámica de los arts. 109 y 110 de la Ley de 
Procedimiento Administrativo, y los correspondientes 47 y concordantes del 
Decreto 1408/1966, de 2 de junio, de adaptación de la Ley de Procedimiento 
Administrativo a los Departamentos militares»; c) «que tampoco es apreciable, a 
juicio de la Sala, la conculcación o infracción del principio de igualdad 
jurídica, que en la demanda se afirma y fundamenta en el hecho de haberse 
producido el ascenso a Teniente de don Alfonso de Martín Alonso, núm. 11 de la 
relación de aptitud, posterior, por tanto, al señor Puga Muiños, en el cual, 
según se dice, concurría la misma circunstancia de edad que impidió la promoción 
de los recurrentes, pues si, efectivamente, conforme a dicho principio de 
igualdad, consagrado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y expresamente 
proclamado en el art. 14 de la Constitución, la Administración debe, al dictar 
sus resoluciones, en casos idénticos, mantener un criterio igual, puesto que 
tiene la obligación de dar el mismo trato jurídico a los administrados que 
frente a sus actuaciones se presenten en igualdad de condiciones legales, no es 
menos cierto que la correcta observación o la violación de esa igualdad de trato 
legal o indiscriminación no puede deducirse de vagas enunciaciones o 
afirmaciones inconcretas, debiendo determinarse de manera cierta los 
presupuestos circunstanciales del caso que provocó la resolución administrativa, 
que en el supuesto que nos ocupa había de ser la cumplida y probada constancia 
de los condicionamientos fácticos que merecieron el ascenso del señor de Martín 
Alonso eran realmente idénticos a los concurrentes en los demandantes, a quienes, en cambio, se les denegó, lo que en modo alguno se acreditó en estas 
actuaciones, y, siendo ello así, es claro que los meros argumentos generales y 
abstractos de igualdad y equidad que aquí se formulan no pueden desvirtuar las 
normas legales que exigen como requisito para el ascenso a Teniente de la 
Guardia Real el no superar los cincuenta y tres años, sin que la violación de la 
norma en algún caso, si se hubiere producido, permita y obligue a continuar 
indefinidamente tal vulneración jurídica».
	4. Una providencia de 19 de septiembre pasado señaló para la deliberación y 
votación del presente recurso el día 28 de noviembre del año en curso.

Fundamentos:

 
II. Fundamentos jurídicos
	1. El demandante ha situado el presente recurso de amparo en el marco del art. 
44 de la LOTC, señalando que el acto lesivo -en la idea del demandante, 
contrario al art. 14 de la Constitución- es la Sentencia de la Sala Cuarta de la 
Audiencia Territorial de Madrid, a la que, con otras, está atribuida en su 
ámbito territorial la jurisdicción contencioso-administrativa. Esto no es así, 
pues podrá decirse -en la hipótesis del demandante- que la indicada Sentencia, 
no ha dado satisfacción a la pretensión contencioso-administrativa y hasta que 
no ha reparado la vulneración de un derecho constitucional (en el caso, el del 
art. 14), más no que es imputable a ella la autoría inmediata y directa de tal 
vulneración, que es como define el mencionado art. 44 el amparo frente a 
resoluciones -u omisiones- jurisdiccionales. El caso es del art. 43 de la LOTC y 
el proceso contencioso-administrativo precedente (el previsto en la L. J. C. A., 
para la materia funcionarial) cumple la función que dice la disposición 
transitoria segunda de la LOTC, esto es, la de cauce procesal hábil para la 
defensa de los derechos y libertades, en los términos del art. 53.2 de la 
Constitución, en relación con el art. 43.1 y disposición transitoria segunda, 2, 
citados. La errónea mención del acto objeto del amparo y aún lo que desde este 
inicial desenfoque se dice en otros pasajes de la demanda, transcendiendo al 
petitum, no ha sido, sin embargo, obstáculo para que diéramos a la demanda el 
tratamiento y el curso que en derecho corresponde, desde nuestra inicial 
providencia (la de admisión), y a través, posteriormente, de las secuencias que 
ordenan los arts. 51 y 52 de la LOTC, y no ha de levantarse ahora en obstáculo 
que impida el enjuiciamiento de fondo desde una perspectiva constitucional -la 
del art. 14-. El Ministerio Fiscal ha destacado la indicada irregularidad aunque 
sin anudar a ella consecuencia invalidatoria alguna, antes, al contrario, 
entendiendo que aun siendo cierto el equivocado planteamiento del recurso, nada 
impide situarlo en el art. 43, constituyendo la Sentencia el momento final de la 
vía judicial procedente de que habla este artículo.
	2. El art. 43 se ocupa, ciertamente, de las vulneraciones referidas al 
ejecutivo, y, en general, de las Administraciones Públicas, tanto en sus 
manifestaciones territoriales como en las institucionales y corporativas, y 
podría decirse en el caso de este recurso, que el acto que se acusa como lesivo 
del principio de igualdad tiene su origen en una decisión de la jefatura de la 
Guardia Real comprendida en la organización de la Casa del Rey que es una 
organización estatal, pero que no se inserta en ninguna de las Administraciones 
Públicas. El Real Decreto 310/1979 incluye en la Casa de S. M. la Guardia Real (
arts. 2 y 6) y otras disposiciones (como es el Reglamento de 20 de noviembre de 
1979) establecen la regulación de la Guardia Real. La nítida separación de la 
organización de la Casa Real respecto de las Administraciones Públicas, con 
fundamento constitucional en el art. 65 de la Constitución, y lo que esto 
comporta respecto a la independencia que debe rodear a la gestión de dicha Casa, 
admite una regulación del estatuto jurídico de personal de la Casa, y que los 
actos que en aplicación de esa regulación procedan de los órganos a los que se 
encomienda la gestión puedan someterse al control jurisdiccional, a través de la 
vía contencioso-administrativa, y, en el caso de que se acuse la violación de un 
derecho o libertad fundamental, tengan acceso al recurso de amparo 
constitucional. Este es el planteamiento en el caso de que ahora conocemos, pues 
el demandante, miembro de la Guardia Real, admitido al curso de aptitud para 
Teniente, y superado satisfactoriamente el curso, pero no ascendido a Teniente, 
cree que se le ha conculcado el derecho al ascenso, pues lo que era una 
expectativa se había consolidado por darse las circunstancias exigidas 
reglamentariamente para que el ascenso tuviera lugar. No es la constatación de 
estas circunstancias, y, el enjuiciamiento del caso desde la perspectiva de los 
preceptos reglamentarios que regulan el ascenso, lo que debemos hacer en el 
proceso de amparo, pues ello corresponde en exclusividad -lo dice el artículo 
117.3 de la Constitución- a los Jueces y Tribunales ordinarios, que son, en este 
orden jurisdiccional, los de la jurisdicción contencioso-administrativa. Con 
ello se quiere afirmar que los motivos distintos de los que arrancan de una 
fundamentación basada en el art. 14 de la Constitución no pueden someterse a 
nuestra decisión.
	3. Sostiene el demandante que en su caso se daban circunstancias exigidas para 
el ascenso y que, sin embargo, le ha sido denegado el ascenso, mientras que 
otros aspirantes en situaciones fácticas no diferenciadas con la suya, han sido 
ascendidos, lo que considera es una vulneración del artículo 14 de la 
Constitución. Si el ascenso es reglado y, por tanto, todo se reconduce al 
análisis de esa constatación reglada, el problema es, preferentemente, 
subsumible en el cuadro de los preceptos que disciplinan el ascenso a Teniente, 
y si en el conjunto de los elementos a considerar a los fines del ascenso, 
concurrieran algunos discrecionales, la cuestión se ofrecería desde el punto de 
vista del enjuiciamiento jurídico de la potestad discrecional. En una y otra 
vertiente, el problema es, como se ve, del ámbito de la jurisdicción 
contenciosa-administrativa. Lo que ocurre es que el demandante acusa que en una 
materia reglada se ha metido con opuesto rasero su caso y el de otros compañeros, buscando, por tanto, en la violación del derecho de igualdad, fundamento a su 
pretension de amparo. No desciende el demandante a denunciar cuál de los 
determinados criterios enumerados en el art. 14 como impeditivos de tratamientos 
diferenciados ha sido conculcado en el caso y tampoco concreta dentro de la 
fórmula genérica, o abierta, del mencionado artículo, la condición o 
circustancia que ha motivado -en la tesis del demandante- soluciones distintas 
en supuestos iguales. El camino que vamos a seguir para resolver el presente 
caso no va a ser el inalcanzable de buscar motivaciones en la decisión de la 
denegación del ascenso a Teniente del demandante que pudieran ser contrarias a 
los criterios vedados por la norma constitucional, o desde otra vertiente, 
contrarias al ejercicio de potestades administrativas. Vamos a verlo, dentro del 
marco posible en un proceso de amparo, acudiendo primero a comprobar si en la 
situación del demandante y de los otros, que se traen aquí a comparación, se da 
identidad de circunstancias. Y en esta línea han de distinguirse los dos 
supuestos que el demandante trae como elemento de comparación, reveladores, a su 
juicio, de una violación del art. 14 de la Constitución.
	4. El primero de los argumentos que aduce el recurrente para construir el 
motivo del recurso basado en la desigualdad, se centra en los ascendidos a 
Tenientes anteriores a él, en el resultado del curso de aptitud, no aportando, 
sin embargo, todos los datos para un enjuiciamiento cabal, pues no se tiene en 
cuenta que los ascensos tienen lugar antes de la entrada en vigor del Reglamento 
de la Guardia Real, con lo que esto significa respecto a las limitaciones de 
edad. El punto de partida sobre el que pudiera construirse el alegato de un 
tratamiento discriminatorio vedado por el mencionado artículo 14, se desvanece, 
pues, en lo que se refiere a este primer argumento, y queda sólo el análisis de 
la otra hipótesis de tratamiento de desigualdad, cual es que el ascendido a 
Teniente (el señor Martín Alonso), con peor puesto en el curso de aptitud, 
reunía las mismas circunstancias de edad, de modo que el recurrente ha sido 
postergado sin razón alguna. La preferencia se determina, ciertamente, por el 
mejor puesto en la clasificación y no se cuestiona que el recurrente tenía un 
lugar preferente, mas para consolidar la expectativa era preciso reunir las 
circunstancias exigidas a tenor de lo dispuesto en el Reglamento que entró en 
vigor el 3 de diciembre de 1979, circunstancias que eran no haber alcanzado los 
cincuenta y tres años (artículo 56 en relación con las disposiciones 
transitorias segunda y tercera), y que -como alega el Abogado del Estado- no 
cumplían el señor Puga y el señor Martín Alonso. Si sólo entrara en juego esta 
regla se habría pospuesto al primero en beneficio del segundo, pero ha de 
tenerse en cuenta -como dice el Ministerio Fiscal- que el Decreto 1610/1977, de 
17 de junio, estableció que los Subtenientes y Brigadas pasan a la situación de 
retirado a la edad de cincuenta y seis años. El señor Puga había pasado a esta 
situación con fecha 4 de julio de 1980, mientras que el señor Martín, ascendido 
a Teniente con fecha 13 de octubre de 1980, cumplía los cincuenta y seis años el 
23 de enero de 1981. Cuando fue ascendido éste último rebasaba, al igual que el 
señor Puga, la edad de cincuenta y tres años, pero mientras éste había pasado a 
la situación de retirado, el preferido estaba en activo. Se produjo, 
efectivamente, una dispensa en la exigencia de no haber rebasado la edad de 
cincuenta y tres años, y esto se hizo con carácter general en virtud de la 
propuesta hecha por la Jefatura de la Guardia Real al Teniente General Jefe del 
Estado Mayor del Ejército (en 12 de julio de 1979) para que cuando los 
suboficiales fuesen rebasados por uno más moderno en el ascenso, se les 
promoviera al empleo de Teniente pasando al segundo grupo y quedando en 
situación de disponible, dispensa que no pudo aplicarse al señor Puga -estaba 
retirado- y que se aplicó al señor Martín, que no había alcanzado la edad de 
retiro. Podrá cuestionarse la legalidad de esta dispensa referida, no al caso 
singular del señor Martín, sino a todos los que reunieran el supuesto previsto, 
en la medida que se repute contraria a la disposición reglamentaria, desde la 
idea del principio de legalidad, en cuanto comporta también la sujeción a los 
propios Reglamentos. Tal hipótesis podría llevar a considerar contra reglamento 
el ascenso del señor Martín -en la medida, insistimos, en que se reputara 
inválida la propuesta de la Jefatura de la Guardia Real al Teniente General Jefe 
del Estado Mayor del Ejército-, pero, en modo alguno, podría comparar la 
pretensión del actor de que se le ascienda, exceptuándole, además, de la 
exigencia de no estar en situación de retirado. El distinto tratamiento descansa, pues, en una diferencia sustancial, cual es, la de las indicadas situaciones, y 
no en criterios de los que el art. 14 de la Constitución configura como 
elementos proscritos para la diferenciación normativa o la aplicación de la 
norma.

Fallo:

 
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE 
LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
	Denegar el amparo solicitado por don Gumersindo Puga Muiños.
	Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
	Dada en Madrid, a veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid - Tel.: (+34) 902 365 303 / 91 111 4000