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Documento BOE-T-2002-2503

Sala Segunda. Sentencia 9/2002, de 15 de enero de 2002. Recurso de amparo 2272/99. Promovido por doña María Niel Rivera, en representación de su hija menor, Jessica, frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería que, en grado de apelación de un juicio de faltas por imprudencia, disminuyó su indemnización. Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad, a la vida e integridad y a la tutela judicial efectiva: cuantía de la indemnización por lesiones causadas en accidente de tráfico (STC 181/2000).

Publicado en:
«BOE» núm. 34, de 8 de febrero de 2002, páginas 53 a 56 (4 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-2002-2503

TEXTO ORIGINAL

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2272/99, interpuesto por doña María Niel Rivera, que actúa en representación legal de su hija menor de edad, Jessica Juárez Niel, representada por la Procuradora doña María Rodríguez Puyol, con la asistencia del Letrado don Manuel Enrique Sánchez, contra la Sentencia de 28 de abril de 1999, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería, en el rollo de apelación núm. 24/1999, al resolver el recurso presentado contra la Sentencia de 20 de noviembre de 1998, dictada por la Juez de Instrucción núm. 1 de Berja (Almería), en el juicio de faltas núm. 241/1997, sobre imprudencia cometida en accidente de tráfico. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y la Compañía La Estrella, S.A., de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu, y asistida por el Letrado don Miguel Ángel Ortiz Ortiz. Ha sido Ponente el Magistrado don Tomás S. Vives Antón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 28 de mayo de 1999 se interpuso el recurso de amparo que se ha dejado mencionado en el encabezamiento.

2. Los hechos más relevantes para su comprensión y resolución, tal y como se desprenden de la demanda y de las resoluciones impugnadas son, en síntesis, los siguientes:

a) Según el relato de hechos probados de la Sentencia dictada en primera instancia, el 3 de julio de 1997, la hija de la demandante de amparo, que tenía entonces 13 años de edad, recibió un golpe en el tobillo izquierdo cuando trataba de sujetar un carrito de bebé que manejaba, el cual había quedado enganchado en el paragolpes trasero de un autobús que, al efectuar un giro en una bifurcación, invadió la acera por la que paseaba la menor con sus familiares. Como consecuencia del golpe sufrió lesiones que tardaron en curar 45 días, durante los que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales. Como secuela le quedó una metatarsalgia en el pie izquierdo.

b) La Sentencia de primera instancia, tras calificar penalmente como imprudente la conducta del conductor del autobús, le condenó al pago de la responsabilidad civil derivada del hecho ilícito, para cuyo cálculo utilizó los criterios y límites indemnizatorios previstos en la Disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, que modificó la Ley de uso y circulación de vehículos de motor. En su virtud, en lo que al objeto de este recurso se refiere, concedió, en favor de la lesionada, las siguientes indemnizaciones: 142.110 pesetas por los 45 días de lesiones; 2.122.929 pesetas por la metatarsalgia padecida (cantidad correspondiente a 17 puntos, de los que 7 corresponderían al perjuicio estético causado y 10 a la secuela), y 47.372 pesetas por gastos médicos, farmacéuticos y de transporte que se consideraron acreditados. La indemnización por perjuicios solicitada por la madre de la menor fue rechazada al entender que los mismos no habían sido acreditados.

c) Todas las partes personadas en el proceso a quo ‒la demandante de amparo, la entidad aseguradora del autobús, su conductor y la empresa propietaria del vehículo‒, interpusieron recurso de apelación contra dicha Sentencia. En el suyo, la demandante de amparo denunció que el juzgador de instancia había incurrido en diversos errores en la apreciación de la prueba al concretar los días de lesión, y al no declarar la concurrencia de dos secuelas (la metatarsalgia y una cojera derivada de ésta), ni la de los perjuicios a los padres por los que se reclamó indemnización, que en el recurso se concretaron en las molestias y desplazamientos obligados por la necesidad de acompañar a su hija menor a revisiones médicas, así como el daño moral derivado de tener que contemplar y convivir con la cojera de su hija. Dichos errores en la apreciación de los hechos probados, así como la cuantía de las indemnizaciones fijadas supondrían diversas infracciones jurídicas, entre ellas, las de los arts. 14 y 15 CE, por cuanto la aplicación de los baremos establecidos en la Ley 30/1995 habría impedido que le fuera restituido integralmente el daño causado mediante una reparación económica conforme con el perjuicio realmente sufrido, lo que sí habría conseguido si las lesiones se hubieran producido en un ámbito distinto al de la circulación de vehículos de motor.

d) La Sentencia de apelación aceptó la declaración de hechos probados de la instancia y rechazó los motivos de impugnación planteados por quien hoy demanda el amparo de este Tribunal. Por contra, acogió parcialmente los de la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente y modificó el pronunciamiento indemnizatorio, disminuyendo su cuantía, al considerar no acreditados algunos de los perjuicios o conceptos por los que se inicialmente se concedió indemnización. Concretamente, en cuanto a la supuesta cojera derivada de la lesión padecida que la representación de la Sra. Niel Rivera calificaba como perjuicio estético, señaló, en el fundamento jurídico 3, lo siguiente: «En orden a la indemnización por perjuicio estético, sí tiene razón la parte recurrente, puesto que, según el repetido dictamen forense, acogido en la Sentencia apelada, la única secuela reflejada es la mencionada de metatarsalgia, sin aludir a perjuicio estético alguno. Por tanto, ha de resultar como indemnización por secuelas (sin factor de corrección por lo antes señalado), la suma de 1.013.540 pesetas (10 puntos por 101.354 ptas.).»

3. En su demanda la recurrente considera que las resoluciones judiciales impugnadas han lesionado su derecho a la igualdad en la ley (art. 14 CE), por cuanto, por aplicación imperativa de la citada Ley 30/1995, la reparación económica que por el daño sufrido se ha concedido en favor de su hija es menor que la que recibiría si el accidente hubiera ocurrido en un ámbito distinto al de la circulación de vehículos de motor, pues los límites indemnizatorios fijados en la ley aplicada impiden al Juez determinar la reparación económica conforme a su justa valoración, de manera que únicamente se repara el dolor sufrido, pero no el resto de consecuencias dañosas anejas a la dolencia (el perjuicio estético o imposibilidad de realizar normalmente sus actividades escolares). Aduce también la recurrente la supuesta lesión de su derecho a la integridad física y moral, reconocido en el art. 15 CE. Tal vulneración se habría producido como consecuencia de la resolución de su pretensión resarcitoria conforme a los criterios y límites establecidos en la Ley 30/1995, pues, en su opinión, su aplicación habría impedido la restitución íntegra del daño realmente sufrido. Finalmente se afirma en la demanda que la obligada aplicación de la Ley 30/1995 viola el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, al juez predeterminado por la leyya un proceso con todas las garantías, porque impide al Juez fallar conforme a su libre apreciación de las pruebas, imponiéndole que lo haga conforme al criterio médico expresado por los peritos en el acto del juicio. En su opinión la Ley aplicada traslada la decisión del Juez al facultativo. Además, en el caso presente, el juzgador habría obviado la valoración del informe forense emitido en el acto de la vista, dando valor preferente al informe escrito emitido en la fase de investigación.

4. Mediante providencia de 18 de enero de 2001 la Sala acordó admitir a trámite la demanda presentada, así como requerir al órgano judicial para que remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones y emplazara a quienes hubieran sido parte en el procedimiento judicial previo al objeto de que pudieran comparecer si lo deseaban, con excepción de la parte recurrente en amparo.

5. Mediante escrito registrado el 24 de abril de 2001 la compañía aseguradora La Estrella, S.A., de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador don Jose Manuel de Dorremochea Aramburu, se personó en las presentes actuaciones. Por providencia de 24 de mayo de 2001 se la tuvo por personada y parte, a condición de que acreditara su representación con poder original, y se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común de veinte días presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el art. 52.1 LOTC.

6. La representación de la recurrente presentó su escrito de alegaciones el 20 de junio de 2001, solicitando que se tuvieran por reproducidas las efectuadas en la demanda. La compañía La Estrella, S.A., de Seguros y Reaseguros presentó sus alegaciones el mismo día, propugnando la desestimación de la demanda de amparo, con remisión íntegra a la fundamentación de la STC 181/2000, de 29 de junio.

7. Mediante escrito registrado el 15 de junio de 2001 el Fiscal ante el Tribunal Constitucional interesó la desestimación de las pretensiones de amparo, remitiéndose también a la fundamentación de la STC 181/2000, en lo relativo a las supuestas vulneraciones de los derechos a la igualdad en la ley y a la integridad física y moral (arts. 14 y 15 CE). En su escrito considera también carente de fundamento la alegada lesión del art. 24 CE, en su vertiente de derecho al juez predeterminado por la ley, rechazando que los órganos judiciales no hayan tenido plena libertad para valorar las pruebas propuestas y practicadas en el proceso judicial, pues no puede aducirse que tal situación haya ocurrido al apreciarse que motivadamente los órganos judiciales han atendido a los informes médicos emitidos, aceptando las conclusiones de uno frente a las propugnadas por la recurrente en el aportado a su instancia. Descarta, por último, que la sujeción a los criterios y límites establecidos en la ley aplicada a la resolución del caso hayan supuesto, en este caso, limitación alguna en las facultades que corresponden, ex art. 117.3 CE, a los órganos judiciales para ejercer la potestad que tiene atribuida.

8. Por providencia de 10 de enero de 2002, se acordó señalar el día 15 del mismo mes y año para deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. En la demanda se solicita amparo frente los pronunciamientos indemnizatorios de las Sentencias dictadas, en primera instancia y apelación, por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Berja y la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería, al enjuiciar penalmente un accidente de tráfico acaecido el 3 de julio de 1997 en el que la hija de la demandante resultó lesionada en el tobillo izquierdo al quedar enganchado un carrito que manejaba con el paragolpes trasero de un autobús. En dichas resoluciones se declaró la culpa del conductor del autobús, se le impuso una sanción penal y se fijó la indemnización que se estimó legalmente adecuada al perjuicio causado, tal y como ha quedado expuesto en el antecedente 2 letra b) de esta resolución. Considera la recurrente que tales pronunciamientos han lesionado sus derechos a la igualdad en la ley, a la integridad física y moral y al juez ordinario predeterminado por la ley y a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva, en la medida en que, para resolver sobre su pretensión, han aplicado imperativamente las previsiones de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en la redacción dada por la Disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados. Al justificar su queja señala que, como consecuencia de la aplicación de la Ley 30/1995, la reparación económica declarada en favor de su hija es menor que la que hubiera percibido de producirse el accidente en un ámbito distinto al de la circulación de vehículos de motor, y, en todo caso, no ha obtenido la restitución íntegra del perjuicio sufrido al verse los órganos judiciales impelidos a aplicar los criterios y límites indemnizatorios legalmente establecidos y no los que, conforme al principio de libre valoración de la prueba, le corresponderían.

De distinta opinión es el Ministerio Fiscal, y la entidad aseguradora La Estrella, S.A., de Seguros y Reaseguros, para quienes las resoluciones judiciales impugnadas no son sino justa aplicación de una Ley cuya adecuación a la Constitución ha sido declarada en la STC 181/2000, de 29 de junio, que rechazó las dudas de constitucionalidad que hoy justifican la presente demanda de amparo.

2. Tal y como ha quedado expuesto, aunque las quejas formuladas por la demandante se dirigen contra las resoluciones judiciales que han sido reseñadas, lo hacen únicamente en cuanto las mismas han sido el cauce de concreción de una Ley (la de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor) cuya aplicación provoca, en su opinión, consecuencias contrarias al contenido de los derechos cuya vulneración alega. En tal medida, dada su identidad de fundamento, el análisis y resolución de la pretensión de amparo ha de tener en cuenta, necesariamente, la doctrina expresada en nuestra STC 181/2000, que resolvió las dudas de constitucionalidad planteadas sobre algunos aspectos de dicha Ley, pues tanto el Ministerio Fiscal como la entidad aseguradora del autobús se remiten a la misma para justificar su propuesta de desestimación de la queja al considerar que su objeto coincide con el de este proceso constitucional de amparo.

Como dijimos en la citada resolución (FJ 1), la Disposición adicional octava de la Ley 30/1995 ha establecido un detallado sistema normativo de predeterminación y cuantificación legal de los daños a las personas (daños corporales), que tienen su causa en accidentes producidos por la circulación de vehículos a motor, en el que se establecen, mediante el sistema de baremación, límites cuantitativos que operan como topes máximos para fijar las correspondientes indemnizaciones por tales daños, en función de la aplicación generalizada de los criterios y de las tablas allí determinadas. Las dudas de constitucionalidad planteadas por los órganos judiciales partían de la obligada vinculación jurídica que establecía la ley, la cual, según entendían, les impedía atender a las singularidades del caso concreto y satisfacer, en su caso, pretensiones resarcitorias derivadas de daños procesalmente acreditados pero no contemplados en el baremo, o que superasen los límites indemnizatorios legalmente establecidos en aquél. Basta esta somera descripción del objeto de aquel proceso para concluir en la identidad de razón de aquellas dudas judiciales y las quejas que fundamentan la pretensión que analizamos.

Pues bien, tal y como la Juez de Instrucción núm. 1 de Berja y los Magistrados de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería afirman en las resoluciones cuestionadas, no cabe duda de que «el sistema tasado o de baremo introducido por la cuestionada Ley 30/1995 vincula, como es lo propio de una disposición con ese rango normativo, a los Jueces y Tribunales en todo lo que atañe a la apreciación y determinación, tanto en sede de proceso civil como en los procesos penales, de las indemnizaciones que, en concepto de responsabilidad civil, deban satisfacerse para reparar los daños personales irrogados en el ámbito de la circulación de vehículos a motor». Y tal sujeción «se produce no sólo en los casos de responsabilidad civil por simple riesgo (responsabilidad cuasi objetiva), sino también cuando los daños sean ocasionados por actuación culposa o negligente del conductor del vehículo» (STC 181/2000, FJ 4).

3. En primer término, hemos de rechazar en este supuesto, al igual que hicimos en el análisis abstracto de la Ley (FFJJ 7 a 12), que la aplicación en las resoluciones impugnadas de los criterios y límites indemnizatorios establecidos por el legislador haya provocado, como consecuencia, la vulneración del contenido de los arts. 14 y 15 CE.

En lo que se refiere al principio de igualdad en la ley porque hay que descartar que el establecimiento legal de un máximo indemnizatorio por todos los daños personales y por todos los conceptos genere un tratamiento injustificadamente diferenciado para las víctimas de un siniestro circulatorio, pues «de la Constitución no se deriva que el instituto de la responsabilidad civil extracontractual tenga que ser objeto de un tratamiento normativo uniforme e indiferenciado ni, como es obvio, la Norma fundamental contiene una prohibición por la que se impida al legislador regular sus contenidos, adaptándolos a las peculiaridades de los distintos contextos en que se desenvuelven las relaciones sociales» (FJ 11). Por ello, al constatar que la concreta regulación especial o diferenciada que está en la base de la queja no se ha articulado a partir de categorías de personas o grupos de las mismas, sino en atención exclusivamente al específico ámbito o sector de la realidad social en que acaece la conducta o actividad productora de los daños, cabe afirmar que «se opera en función de un elemento objetivo y rigurosamente neutro, que explica por qué esa pluralidad de regímenes jurídicos especiales se aplica por igual a todos los ciudadanos, es decir, a todos los dañados, sin que implique, directa o indirectamente, un menoscabo de la posición jurídica de unos respecto de la de otros».

Y en relación con el derecho a la integridad física y moral basta con recordar que «la Ley 30/1995 por la que se introdujo el baremo, no desarrolla ni regula los derechos a la vida y a la integridad física y moral que reconoce el art. 15 CE» (FJ 8), por más que sus contenidos tengan incidencia directa sobre los bienes de la personalidad a los que aquellos derechos sirven. Y pese a que «el art. 15 de la Constitución no puede ser considerado como un precepto irrelevante a la hora de examinar el régimen legal de la tutela, en sede de responsabilidad civil, de los bienes de la personalidad que dicho precepto constitucional reconoce y garantiza», ese mandato constitucional de protección suficiente de la vida y la integridad personal que incorpora no significa que el principio de total reparación de lo dañado encuentre asiento en el art. 15 de la Constitución, que «sólo condiciona al legislador de la responsabilidad civil en dos extremos: en primer lugar, en el sentido de exigirle que, en esa inevitable tarea de traducción de la vida y de la integridad personal a términos económicos, establezca unas pautas indemnizatorias suficientes en el sentido de respetuosas con la dignidad que es inherente al ser humano (art. 10.1 CE); y en segundo término, que mediante dichas indemnizaciones se atienda a la integridad ‒según la expresión literal del art. 15 CE‒ de todo su ser, sin disponer exclusiones injustificadas» (FJ 9).

Por ello, la conclusión entonces alcanzada, conforme a la cual el sistema de baremación establecido por la Ley 30/1995 no es contrario tampoco al art. 15 CE, pues atiende no sólo al supuesto de muerte, sino también a las lesiones causadas en la integridad física y moral de las personas estableciendo unas cuantías que no pueden estimarse insuficientes desde la perspectiva constitucional que nos es propia, ha de extenderse a su aplicación, y por tanto a la presente pretensión de amparo, lo que conlleva su desestimación.

4. La tercera de las quejas expresadas por la recurrente aduce la lesión del art. 24 CE, en varios de sus contenidos, con una fundamentación que guarda íntima relación con la que sustenta las dos anteriores pretensiones de amparo. Entiende la recurrente que, al tener que sujetarse a los dictados de la Ley 30/1995 en el momento de fijar el quantum indemnizatorio, los órganos judiciales no han podido juzgar conforme al principio de libre valoración de las pruebas, sino que lo han tenido que hacer «bajo el prisma o la imposición del dictamen médico» por lo que «se expropia al Juez su facultad o potestad y obligación de juzgar» porque ya no juzga el juez sino el médico. Por ello considera que se ha vulnerado una de las garantías básicas del juicio, la de libre valoración de las prueba en conciencia por el juez, lesionando el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley y a un proceso con todas las garantías.

Así planteada, la queja carece de fundamento, pues en anteriores pronunciamientos hemos descartado ya que las previsiones normativas de la Ley aplicada interfieran en modo alguno en el adecuado ejercicio de la potestad jurisdiccional (SSTC 181/2000, de 29 de junio, FJ 9; 267/2000, de 13 de noviembre, FJ 5; y 21/2001, de 29 de enero, FJ 4), puesto que no impiden a cada Juez o Tribunal verificar, con arreglo a lo alegado por las partes y lo que hubiese resultado de la prueba practicada, la realidad del hecho dañoso y la conducta e imputación al agente causante del daño, determinando su incidencia en relación con los daños producidos; así como subsumir los hechos en las normas, seleccionando e interpretando el Derecho de aplicación al caso, lo que supone, cuando así sea pertinente, concretar los diversos índices y reglas tabulares que utilizará para el cálculo de las indemnizaciones a que hubiese lugar, modulando su cuantía en función de su estimación acerca de la concurrencia o no de los distintos factores de corrección legalmente establecidos; y, en definitiva, emitir los oportunos pronunciamientos resolviendo, conforme a la ley, la controversia existente entre las partes, cuidándose, en su caso, de la ejecución del fallo.

Resulta así que de la mayor o menor densidad de contenidos normativos que, en lo que atañe a la valoración y cuantificación de los daños personales, presenta el régimen legal introducido por la Ley 30/1995, no se deriva restricción alguna de las facultades pertenecientes a Jueces y Tribunales para el ejercicio exclusivo «de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado» (art. 117.3 CE), por lo que no cabe apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se alega.

A lo que hay que añadir que, en el caso presente, el fundamento de la denegación de la indemnización por daño moral que se reclama en favor de la hija de la recurrente, y en favor de ella misma y su cónyuge, no reside en la mecánica aplicación de la Ley 30/1995, sino en una diferencia de criterio acerca de su cuantía y en la consideración de que no han resultado acreditados en el proceso judicial previo los perjuicios indemnizables que se reclaman. Así, por ejemplo, basta leer el fundamento jurídico tercero de la Sentencia de apelación para constatar que la razón por la que se rebaja la indemnización en favor de la menor, y se deniega la elevación de su cuantía, como se solicitaba, se encuentra en considerar no probado el presupuesto del que podía derivar su derecho a ser indemnizada en mayor cuantía (el perjuicio estético). Para formar esa convicción la Sección de la Audiencia Provincial ha valorado el informe del Médico forense emitido en la fase de investigación, que fue ratificado y aclarado en el acto del juicio oral, llegando a la conclusión de que «en orden a la indemnización por perjuicio estético, [sí] tiene razón la parte recurrente, puesto que, según el repetido dictamen forense, acogido en la sentencia apelada, la única secuela reflejada es la mencionada de metatarsalgia, sin aludir a perjuicio estético alguno. Por tanto, ha de resultar como indemnización por secuelas (sin factor de corrección por lo antes señalado), la suma de 1.013.540 pesetas (10 puntos por 101.354 ptas.)».

En definitiva, ni los órganos judiciales han abdicado de su función jurisdiccional ni, mediante su resolución, han impedido la reparación del daño causado por el accidente, sino que en aplicación de la ley, tras analizar la pretensión punitiva e indemnizatoria que les fue formulada, determinaron la responsabilidad del conductor y los daños derivados de la acción culposa, excluyendo aquéllos que consideraron no probados, y fijando a los acreditados una indemnización razonada que, desde la perspectiva constitucional que nos corresponde, ha de ser enjuiciada como suficiente, por más que no satisfaga las aspiraciones de la demandante de amparo.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar la petición de amparo formulada por doña María Niel Rivera.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a quince de enero de dos mil dos.‒Tomás S. Vives Antón.‒Pablo Cachón Villar.‒Vicente Conde Martín de Hijas.‒Guillermo Jiménez Sánchez.‒Elisa Pérez Vera.‒Eugeni Gay Montalvo.‒Firmado y rubricado.

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