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Documento BOE-T-2002-2498

Sala Segunda. Sentencia 4/2002, de 14 de enero de 2002. Recurso de amparo 4597/98. Promovido por don Felipe Juan Tormos Oliver y otro frente a las Sentencias de la Audiencia Provincial y de un Juzgado de lo Penal de Valencia, que les condenaron por una falta de coacciones. Vulneración del derecho a conocer la acusación: condena por falta de coacciones a empleados de un banco, que habían bloqueado el saldo de una cuenta, acusados de un delito de apropiación indebida.

Publicado en:
«BOE» núm. 34, de 8 de febrero de 2002, páginas 21 a 25 (5 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-2002-2498

TEXTO ORIGINAL

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4597/98, promovido por don Felipe Juan Tormos Oliver y don Adolfo Vanaclocha Escoms, representados por el Procurador de los Tribunales don Francisco Guinea y Gauna y asistidos por el Letrado don Adolfo Vanacocha Escoms, contra la Sentencia de 21 de septiembre de 1998 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia que confirma la del Juzgado de lo Penal núm. 12 de dicha localidad de fecha 31 de diciembre de 1997. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Con fecha 3 de noviembre de 1998 tuvo entrada en el Juzgado de Instrucción núm. 27 de Madrid, en funciones de guardia, demanda de amparo deducida por don Felipe Juan Tormos Olivert y don Adolfo Vanaclocha Escoms, bajo la representación indicada, contra las resoluciones judiciales reseñadas en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. El recurso de amparo trae causa de los siguientes hechos:

a) Ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Alzira se tramitaron diligencias previas contra los demandantes de amparo, las cuales fueron transformadas en el procedimiento abreviado núm. 488/96, del indicado Juzgado. En dichas diligencias se formularon acusaciones por el Fiscal y por la acusación particular. En las conclusiones provisionales del Ministerio público se recogía el siguiente hecho: «Los acusados Felipe Juan Tormos Olivert y Adolfo Vanaclocha Escoms, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, de común acuerdo, el primero en calidad de Director de la Caja de Ahorros de Carlet, sucursal de Alcántara del Júcar, y el segundo en calidad de Asesor Jurídico de dicha sucursal, en fecha comprendida entre el 10 y el 16 de mayo de 1994, procedieron al bloqueo de la libreta de ahorro 2021-3005-3-90000092407, perteneciente a Alfredo Carbonell Ballester y en la cual tenía domiciliada su pensión de jubilación, con el fin de destinar su saldo, que a fecha 10 de mayo de 1994 era de 399.028 pesetas, a cubrir una póliza de préstamo de doña Francisca Montaner, en la que el referido Alfredo Carbonell figura como fiador, teniendo los acusados pleno conocimiento de que en la fecha en que ordenaron el bloqueo carecían de resolución judicial que justificare el mismo. Personado el Sr. Carbonell el día 16 de mayo en la referida sucursal a fin de realizar un reintegro, le fue denegado el mismo por las razones aducidas». Tales hechos se calificaban como constitutivos de un delito de apropiación indebida del art. 535, en relación con el art. 528, del Código Penal, solicitándose la imposición de la pena de tres meses de arresto mayor, accesorias legales y costas para cada uno de los acusados.

La acusación particular formuló sus conclusiones provisionales en semejantes términos, solicitando una pena de 6 meses de arresto mayor y accesorias legales, así como la imposición de las costas causadas.

b) Remitidos los autos al Juzgado de lo Penal núm. 12 de Valencia se celebró el juicio oral el día 1 de diciembre de 1997. Tras la práctica de la prueba pertinente, el Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, mientras que la acusación particular las modificó, en el sentido de entender que concurría la agravante específica contenida en el apartado 5 del art. 529 del Código Penal, por haberse colocado a la víctima en grave situación económica, manteniendo su solicitud de imposición de una pena de seis meses de arresto mayor a cada uno de los acusados.

c) El Juzgado de lo Penal núm. 12 de Valencia dictó Sentencia el 31 de diciembre de 1997 en la que, declarando probados los hechos tal como fueron redactados por el Ministerio público, absolvía a ambos acusados del delito de apropiación indebida que les era imputado, condenándolos, como autores de una falta de coacciones sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de 15.000 pesetas de multa con 3 días de arresto sustitutorio en caso de impago a cada uno de ellos. Igualmente se les imponían las costas por mitad. El Juzgado razona que: «no se demuestra la comisión del delito de apropiación indebida al faltar el animus o elemento subjetivo del propósito de incrementar su patrimonio los acusados por lo cual se debe absolver a los mismos del delito objeto de acusación; no obstante la conducta declarada probada constituye una infracción penal de carácter leve calificada como falta de coacciones ya que procedieron al bloqueo de la cuenta corriente del Sr. Carbonell Ballester de forma indebida ya que en el mes de mayo de 1994 se produce tal hecho con anterioridad a la existencia del embargo material de dicha cuenta que se llevó a efecto el 12 de septiembre de 1994 según consta en el folio 33 luego de manera indebida se procedió al bloqueo de la cuenta corriente por los acusados llevados de su celo excesivo en salvaguardar el cobro de una deuda bancaria sin seguir el procedimiento reglamentario de las normas civiles y sin tener documento alguno que apoye su acción; ambos acusados participaron en la coacción leve tal como se demuestra de las declaraciones de ellos mismos, del testigo Juan José Carbonell y del acta notarial con fe pública que obra unida al folio 8».

d) Deducido recurso de apelación por ambos acusados, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 21 de septiembre de 1998 lo desestimó. En dicha Sentencia, que acepta los hechos declarados probados por la de instancia, se desestima el motivo de apelación fundado en la vulneración del principio acusatorio y del derecho a la tutela judicial efectiva razonando que no se han variado los hechos imputados a los acusados y que, pese a ser distintos los bienes jurídicos protegidos por las infracciones penales de las que fueron objeto de acusación y de condena sin haberse hecho uso del art. 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, «si el cambio de calificación jurídica no produce indefensión o menosprecio al derecho del acusado al conocimiento previo de la acusación y a la articulación de la pertinente actividad probatoria, sino que, sin dar entrada a nuevos hechos, se produce un cambio de calificación incluso mas beneficiosa para los acusados, podría llegarse a la conclusión de que no se ha vulnerado el principio acusatorio en los términos definidos». «En consecuencia, procederá desestimar también este segundo motivo del recurso».

3. Los demandantes de amparo aducen vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a la defensa (art. 24.1 y 2 CE) porque, siendo absueltos del delito de apropiación indebida del que habían sido acusados, resultaron condenados por una falta de coacciones de la que nunca fueron acusados, y respecto de la cual nada se planteó desde el inicio del procedimiento penal. Afirman que nadie puede cuestionar la absoluta heterogeneidad existente entre las figuras típicas de apropiación indebida y de coacciones, pues el bien jurídico protegido es totalmente distinto, y lo mismo cabe decir respecto de la dinámica comisiva y la estructura típica de las indicadas figuras penales. Tras recoger la doctrina constitucional acerca del principio acusatorio, entienden que en el presente caso se ha vulnerado dicho principio en la medida en que los acusados no pudieron defenderse de una inexistente imputación de coacciones, de manera que no pudieron realizar planteamientos jurídicos, ni articular prueba alguna, ni, finalmente, defenderse jurídicamente en el acto del juicio oral en relación con la falta de coacciones por la que resultaron finalmente condenados.

4. Mediante providencia de 10 de marzo de 1999 la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

5. Los demandantes de amparo evacuaron sus alegaciones mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 16 de abril de 1999. En él insisten en que nadie puede cuestionar la heterogeneidad de las figuras de apropiación indebida y coacciones, y que, con independencia de que la pena impuesta haya resultado más beneficiosa para los acusados, no pudieron desplegar una adecuada defensa en relación con la falta de coacciones por la que fueron condenados. Mientras que el delito de apropiación indebida protege la propiedad, la coacción supone una lesión de la libertad de ejecutar lo decidido.

Llaman la atención sobre el hecho de que el Juzgado de lo Penal no hiciese uso de la facultad atribuida por el art. 733 LECrim, por lo que no podía condenar por un delito distinto y heterogéneo a aquél por el que fueron acusados, de lo cual resulta que se ha producido la lesión del principio acusatorio que vienen denunciando, lo que, a su juicio, justifica el contenido constitucional de la demanda de amparo y, en suma, su admisión a trámite.

6. El Ministerio público, con fecha 19 de abril de 1999, interesó la admisión a trámite de la demanda, toda vez que, efectivamente, el cambio de título incriminatorio entre la acusación y la condena pronunciada pudiera plantear dificultades en orden a la posible vulneración del principio alegado.

7. Mediante providencia de 21 de septiembre de 1999 la Sala Segunda de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 LOTC, admitir a trámite la demanda de amparo contra las resoluciones judiciales ya indicadas en el encabezamiento de esta resolución. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, acordó dirigir atenta comunicación a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia y al Juzgado de lo Penal núm. 12 de dicha localidad para que, en plazo no superior a diez días, remitiesen certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 129/98 y al procedimiento abreviado núm. 488/96 —procedimiento abreviado 61/94 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Alzira—. Previamente el Juzgado debía emplazar a quienes hubieran sido parte en el proceso, excepto a la parte recurrente en amparo, para que, en plazo de diez días, pudiesen comparecer, si así lo desearan, en el presente recurso de amparo.

8. Por providencia de 13 de enero de 2000 la Sala acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Fiscal por término común de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.

9. Los demandantes de amparo presentaron el 6 de febrero de 2000 un escrito en el cual reiteraban y daban por reproducidas las alegaciones que ya habían formulado en este recurso de amparo.

10. El Ministerio público evacuó con fecha 16 de febrero de 2000 el trámite conferido. Tras realizar una sucinta exposición de los hechos de los que el presente recurso de amparo trae causa, se hace eco de la doctrina de este Tribunal en relación con los derechos a la tutela judicial efectiva, al proceso con todas las garantías y a ser informado de la acusación. Al aplicar dicha doctrina al presente supuesto afirma que: «la acusación, tanto del Fiscal como de la acusación particular se concretaron en un delito de apropiación indebida del art. 535 CP y debe entenderse que tanto la prueba practicada como el debate y en suma, el ejercicio de la acusación como la defensa, se ajustaron a tal objeto perfectamente definido. Por ello, la condena, sin alegación que la sustente, por falta de coacciones, produjo la indefensión que los recurrentes alegan». «Cierto que el hecho histórico se respetó en todo caso, pero no así el título de incriminación que sugiere muy diversas consideraciones en orden a los elementos que configuran los tipos respectivos». «Y está fuera de toda duda razonable la heterogeneidad de las dos figuras en cuestión: la una configura un delito contra el patrimonio —contra la propiedad en el Código de 1973 aplicado—, la otra sanciona una conducta contra la libertad y seguridad de las personas, lo que pone de manifiesto la diversidad de bienes jurídicos tutelados en que radica, en último extremo, la homogeneidad».

Por todo ello solicita el Fiscal se dicte una Sentencia estimando el recurso de amparo.

11. Por providencia de 10 de enero de 2002 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 14 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El acto del poder público al que se reprocha haber vulnerado derechos fundamentales está constituido por la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 12 de Valencia que, absolviendo a los demandantes de amparo del delito de apropiación indebida del que eran acusados, tanto por el Fiscal como por la acusación particular, les condenó como responsables de una falta de coacciones. Contra la Sentencia de la Audiencia Provincial que desestimó el recurso de apelación deducido contra la anterior Sentencia no se formula queja autónoma, sino tan solo el reproche de no haber reparado la vulneración de derechos fundamentales ya producida por la Sentencia del Juzgado de lo Penal, ahondando así en la propia lesión denunciada.

2. Como se ha expuesto con más detalle en los antecedentes de esta Sentencia, tras la instrucción del correspondiente proceso penal abreviado los demandantes de amparo, asesor jurídico y director de la sucursal de la Caja de Ahorros y Préstamos de Carlet en la localidad de Alcántara del Júcar, fueron acusados de un delito de apropiación indebida porque, antes de existir resolución judicial que amparase su actuación, bloquearon el saldo de la libreta de ahorros de un cliente con el fin de cubrir con su importe la deuda de un tercero que había sido avalado por él, lo que dio lugar a que, cuando el titular de la cuenta quiso efectuar un reintegro, se viera imposibilitado de hacerlo. En el acto del juicio oral, celebrado en el Juzgado de lo Penal núm. 12 de Valencia, el Ministerio público elevó a definitivas las conclusiones provisionales, y la acusación particular introdujo la concurrencia de la circunstancia agravante específica de haber colocado a la víctima en grave situación económica (art. 529.5 CP, texto refundido de 1973).

La vulneración del principio acusatorio se habría producido, según la demanda de amparo, porque el Juez, manteniendo como hechos probados los relatados por las acusaciones pública y particular en sus escritos de conclusiones, absolvió a los demandantes de amparo del delito de apropiación indebida (art. 535 del Código Penal) del que eran acusados y los condenó como responsables de una falta de coacciones prevista en el art. 585.4 del Código Penal. Tal resolución fue confirmada por la Audiencia Provincial al desestimar el recurso de apelación deducido por los condenados. En la demanda de amparo presentada por éstos se sostiene que, si bien la resolución judicial respetó la identidad de hechos por los que se formulaba la acusación, la figura penal por la cual resultaron condenados no guarda la necesaria homogeneidad con la que fue objeto de acusación, pues la apropiación indebida y las coacciones tienen diferentes bienes jurídicos protegidos, dinámicas comisivas y estructuras típicas.

3. Este Tribunal ha tenido ya ocasión de afirmar, en no pocas ocasiones, que entre las garantías que incluye el principio acusatorio se encuentra la de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y la de que, por lo tanto, haya podido defenderse. Ahora bien, por «cosa» en este contexto no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae «no sólo sobre los hechos sino también sobre su calificación jurídica», tal como hemos sostenido en las SSTC 12/1981, de 10 de abril, 95/1995, de 19 de junio, y 225/1997, de 15 de diciembre. En la última Sentencia citada recordábamos cómo ya la STC 53/1987, de 7 de mayo, ponía de manifiesto la estrecha relación existente entre el principio acusatorio y el derecho de defensa al señalar que: «El principio acusatorio admite y presupone el derecho de defensa del imputado y, consecuentemente, la posibilidad de «contestación» o rechazo de la acusación. Provoca en el proceso penal la aplicación de la contradicción, o sea, el enfrentamiento dialéctico entre las partes, y hace posible el conocer los argumentos de la otra parte, el manifestar ante el Juez los propios, el indicar los elementos fácticos y jurídicos que constituyen su base, y el ejercitar una actividad plena en el proceso» (STC 53/1987, FJ 2). Así pues, «nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual, a su vez, significa en última instancia que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la Sentencia» (SSTC 11/1992, de 27 de enero, FJ 3; 95/1995, de 19 de junio, FJ 2, y 36/1996, de 11 de marzo, FJ 4). «De lo que se desprende que el debate procesal en el proceso penal ’vincula al juzgador, impidiéndole excederse de los términos en que viene formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de consideración en la misma, ni sobre las cuales, por lo tanto, el acusado ha tenido ocasión de defenderse’ (STC 205/1989, FJ 2; reiterado en la STC 161/1994)» (STC 95/1995, FJ 2).

En la STC 225/1997, de 15 de diciembre, añadíamos a las consideraciones anteriores que:

«Sin embargo, so pena de frustrar la solución más adecuada al conflicto que se ventila en el proceso, la sujeción de la condena a la acusación no puede ir tan lejos como para impedir que el órgano judicial modifique la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio. No existe infracción constitucional si el Juez valora los hechos «y los calibra de modo distinto a como venían siéndolo (STC 204/1986, recogiendo doctrina anterior), siempre, claro, que no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo en su caso» (STC 10/1988, FJ 2). En este sentido, «el órgano judicial, si así lo considera, no está vinculado por la tipificación o la imputación» que en la acusación se verifique (STC 11/1992, FJ 3).

«A esto es a lo que se refieren los conceptos de identidad fáctica y de homogeneidad en la calificación jurídica: A la existencia de una analogía tal entre los elementos esenciales de los tipos delictivos que la acusación por un determinado delito posibilita también per se la defensa en relación con los homogéneos respecto a él. En palabras del ATC 244/1995, son delitos o faltas «generalmente homogéneos» los que «constituyan modalidades distintas pero cercanas dentro de la tipicidad penal, de tal suerte que, estando contenidos todos los elementos del segundo tipo en el tipo delictivo objeto de la acusación, no haya en la condena ningún elemento nuevo del que el acusado no haya podido defenderse» (FJ 2). Debe así advertirse, en primer lugar, que aquellos elementos no comprenden sólo el bien o interés protegido por la norma, sino también, obviamente, las formas de comportamiento respecto de las que se protegen; en segundo lugar, que podría no bastar que un elemento esencial constitutivo del tipo por el que se condena esté genéricamente contenido en el tipo por el que se acusa cuando esta genericidad sea tal que no posibilite un debate pleno y frontal acerca de su concurrencia. En suma, el apartamiento del órgano judicial de las calificaciones propuestas por la acusación «requiere el cumplimiento de dos condiciones: Una es la identidad del hecho punible, de forma que ’el mismo hecho señalado por la acusación, que se debatió en el juicio contradictorio y que se declaró probado en la Sentencia de instancia, constituya el supuesto fáctico de la nueva calificación’. La segunda condición es que ambos delitos, el sentado en la Sentencia recurrida y el considerado como el más correcto por el Tribunal ante el que se ha recurrido aquella decisión ’sean homogéneos, es decir, tengan la misma naturaleza porque el hecho que configure los tipos correspondientes sea sustancialmente el mismo’ (STC 12/1981, FJ 5)» (STC 95/1995, FJ 3 a)].»

Más adelante matizábamos que habían de realizarse dos precisiones de singular importancia sobre el alcance de la función de este Tribunal en la fiscalización de si se respetó o no el principio acusatorio. La primera matización hacía referencia a que:

«[N]o forma parte de nuestra función jurisdiccional, sino que corresponde a la jurisdicción ordinaria, la interpretación de las normas penales, ni, con ello, la determinación de sus elementos esenciales. De ahí que tampoco nos competa establecer las relaciones de homogeneidad entre los tipos penales (ATC 36/1996, FJ 3), siquiera desde la perspectiva del derecho fundamental de defensa. El análisis pertinente de esta jurisdicción es un análisis externo relativo a la razonabilidad del juicio de homogeneidad realizado por los órganos judiciales, razonabilidad que toma como punto de partida la configuración de cada uno de los tipos que, en el plano de la legalidad ordinaria, ha llevado a cabo el órgano judicial y tiene como perspectiva el derecho fundamental mencionado y, por ende, la de la inherencia del nuevo tipo —el tipo por el que se condena— al que formaba parte de la acusación, o la de una cercanía tal de ambos que la acusación por uno de ellos integre implícitamente la acusación por el otro.»

En la segunda de las precisiones nos referíamos:

«[A]l necesario carácter material de la lesión del derecho fundamental para la afirmación de su relieve constitucional. Para constatar la correspondiente infracción del art. 24.2 CE no es lo finalmente decisivo la falta de homogeneidad formal entre objeto de la acusación y objeto de la condena, sino la efectiva constancia de que hubo elementos esenciales de la calificación final que de hecho no fueron ni pudieron ser plena y frontalmente debatidos (ATC 36/1996, FJ 3): «es imprescindible ponderar las circunstancias concretas que concurran en cada caso, comprobando cuidadosamente cuáles han sido los términos en que se desarrolló el debate procesal» (ATC 11/ 19 9 2, FJ 3).»

En definitiva, concluíamos que:

«[D]esde la perspectiva constitucional del derecho de defensa lo que resulta relevante es que la condena no se produzca por hechos o perspectivas jurídicas que de facto no hayan sido o no hayan podido ser plenamente debatidas. La «homogeneidad» entre la acusación y la condena es, sobre todo, un instrumento útil, extraordinariamente útil, si se quiere, para enjuiciar la posibilidad real de debate.»

4. Con estas pautas interpretativas estamos ya en condiciones de evaluar si en el asunto sometido a nuestra consideración se respetó el principio acusatorio o si, por el contrario, se lesionó el derecho a la defensa causando indefensión a los demandantes de amparo. Para ello habremos de partir de los hechos concretos imputados y por los que se condena (su identidad no es puesta en cuestión), pues lo decisivo no es si las infracciones penales por las que se formuló acusación y se condenó son homogéneas desde un punto de vista abstracto, sino si en la calificación de los hechos que realizó el órgano judicial se contienen elementos o perspectivas jurídicas en relación a los cuales los demandantes de amparo no pudieron defenderse porque, al estar completamente ausentes en las calificaciones acusatorias del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, no fueron ni pudieron ser debatidas en el juicio.

El reproche formulado por los demandantes de amparo se centra escuetamente en la falta de homogeneidad entre el delito de apropiación indebida por el que se acusó y la falta de coacciones por la que finalmente fueron condenados. Como hemos avanzado, el concepto de homogeneidad entre las infracciones por las que se acusa y se condena, relevante desde el punto de vista de la legalidad ordinaria para no pocas cuestiones (ad exemplum, la posibilidad de apreciar el delito continuado), sirve para aproximarnos en la apreciación de si existió o no indefensión por falta de controversia sobre la concurrencia de los elementos configuradores del tipo penal por el que se condena, pero la falta de homogeneidad indicada no determina, por sí sola, la existencia de indefensión. Dicho de otro modo, lo decisivo no es si los tipos son homogéneos, sino si, en las circunstancias concretas del caso, el demandante de amparo pudo contradecir, en lo que ahora interesa, la totalidad de los elementos que integran la valoración jurídica o tipificación de los hechos efectuados en la resolución judicial. Para ello habremos de partir del razonamiento de la Sentencia del Juzgado de lo Penal, según la cual no concurría el ánimo de lucro preciso para apreciar la existencia de un delito de apropiación indebida, pero los hechos sí eran constitutivos de una falta de coacciones porque los demandantes de amparo, llevados por su celo excesivo de salvaguardar el cobro de una deuda bancaria, bloquearon la cuenta corriente antes de que se hubiera acordado judicialmente su embargo.

Desde una óptica externa, que es la que corresponde a este Tribunal, ha de concluirse que, en este caso concreto, no todos los elementos que configuran la falta de coacciones por la que los demandantes de amparo fueron condenados se deducen de los hechos por los que se formuló acusación y que después se declararon probados, por lo que no se respetó la necesaria correlación entre el debate procesal y los términos de la condena. En efecto, la Sentencia del Juzgado de lo Penal razona que no concurre el ánimo de lucro preciso para la existencia de un delito de apropiación indebida, pero que el indebido bloqueo de la cuenta corriente antes de la existencia del embargo material sobre la misma se produjo por un celo excesivo en salvaguardar los intereses de la entidad bancaria. Esta genérica intención de coartar la libertad de obrar se encuentra presente en la conducta descrita en las conclusiones provisionales, luego elevadas a definitivas, de las acusaciones pública y particular, en la medida en que se afirma que se pretendía garantizar la posición jurídica acreedora de la entidad de crédito mediante el bloqueo, carente de toda cobertura jurídica, de una cuenta corriente. Cabe concluir, pues, que la ilegitimidad de la acción de los acusados que impidió al titular de la cuenta corriente realizar una conducta no prohibida, consistente en retirar su dinero de tal cuenta, y el consecuente quebranto de su libertad de obrar, son elementos que, por deducirse de los hechos imputados, permitieron a los demandantes de amparo articular su defensa respecto a ellos. Es más, el estudio del acta del juicio oral y de la Sentencia del Juzgado de lo Penal revela que la legitimidad del bloqueo fue objeto de un amplio debate procesal, pues no sólo se cuestionaba la existencia del embargo como título autorizante del bloqueo, sino que se afirmaba que tenía también cobertura contractual en una póliza de crédito que autorizaba la compensación de las deudas, lo que es negado por la Sentencia de la Audiencia al resolver el recurso de apelación.

Ahora bien, si la ausencia de ánimo de lucro condujo al órgano judicial a entender que los hechos no podían ser calificados como apropiación indebida, ello no quiere decir que cupiese calificarlos como falta de coacciones sin la adición por el órgano judicial de instancia de una perspectiva jurídica respecto de la cual no existió ni pudo existir debate procesal, pues tal calificación no se deducía de los hechos por los que se acusaba y que pasaron, sin alteración sustancial, a considerarse probados. En efecto, para la apreciación de los hechos como falta de coacciones (sólo diferenciable del delito por criterios cuantitativos, pero sometida a las mismas exigencias de tipicidad penal) no bastaba con la constatación de una genérica intención de coartar la libertad de obrar para la consecución de un fin determinado (en este caso garantizar el cobro de una deuda) y con que para tal conducta no se estuviese autorizado, sino que era preciso que la limitación de la libertad ajena constitutiva de la coacción se realizase por medios que pudieran tener encaje en el concepto de violencia que exige el art. 496 CP de 1973 conforme al cual se enjuiciaban los hechos.

Pues bien, por más que el concepto de violencia exigido por el precepto legal haya sido entendido jurisprudencialmente con progresiva amplitud, cuya adecuación ahora queda extramuros de nuestro enjuiciamiento, es lo cierto que la concurrencia de tal elemento estuvo ausente del debate procesal desarrollado ante el Juzgado de lo Penal, y que sólo al apelar la Sentencia ante la Audiencia Procesal, cuando la vulneración del derecho ya se había producido, los demandantes de amparo tuvieron ocasión de rebatir la concurrencia de la violencia exigida por el tipo penal aplicado, provocando entonces el primer razonamiento judicial, el de la Audiencia Provincial, sobre la aptitud de uno de los hechos imputados (el bloqueo informático de la cuenta corriente) para integrar o llenar la exigencia de un actuar violento en la conducta ilegítimamente cercenadora de la libertad ajena que constituye el núcleo esencial de la infracción penal por la que se condena.

La vulneración del derecho de defensa que así se produjo en la primera instancia es, además, insubsanable por la existencia de debate procesal en la segunda sobre la nueva perspectiva jurídica con la que fueron apreciados los hechos de la acusación. Ya tuvimos ocasión de afirmar en la STC 17/1988, de 16 de febrero de 1988 que «la información en segunda instancia de la acusación formulada [de la nueva perspectiva jurídica, en este caso] no subsanaría el aducido defecto cometido en la primera, pues el resultado final de todo el proceso sería que el acusado habría tenido una única ocasión de informarse y defenderse de la acusación —esto es, en la apelación—y, en consecuencia, se le habría privado, efectivamente, de una primera instancia con todas las garantías, y con ello, de la tutela judicial que las leyes le reconocen y el art. 24 CE le garantiza».

Todo ello conduce derechamente a otorgar el amparo solicitado, pues se vulneró el derecho a la defensa en la medida en que se condenó a los demandantes como responsables de una infracción penal uno de cuyos elementos integrantes no fue ni pudo ser debatido a partir de las calificaciones efectuadas por las acusaciones y de lo debatido en el acto del juicio oral.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por por don Felipe Juan Tormos Oliver y don Adolfo Vanaclocha Escoms y, en consecuencia:

1.o Declarar que se ha vulnerado el derecho de los demandantes a no ser condenados sin conocer la acusación en el momento procesal oportuno.

2.o Restablecerles en la integridad de su derecho y, a tal fin, anular la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 12 de Valencia, de fecha 31 de diciembre de 1997, así como la dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, de 21 de septiembre de 1998, que desestimó el recuso de apelación deducido contra la primera.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a catorce de enero de dos mil dos.—Tomás S. Vives Antón.—Pablo Cachón Villar.—Vicente Conde Martín de Hijas.—Guillermo Jiménez Sánchez.—Elisa Pérez Vera.—Eugeni Gay Montalvo.—Firmado y rubricado.

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