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Documento BOE-T-2002-24806

Sala Segunda. Sentencia 220/2002, de 25 de noviembre de 2002. Recurso de amparo 5497/99. Promovido por doña Ana Jesús Sánchez Montero frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza que desestimó su recurso de audiencia al rebelde, en un litigio en que había sido condenada a pagar una cantidad. Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento edictal tras intentar el personal en una dirección errónea, que era la que constaba en el Registro Mercantil.

Publicado en:
«BOE» núm. 304, de 20 de diciembre de 2002, páginas 25 a 30 (6 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-2002-24806

TEXTO ORIGINAL

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5497/99, promovido por doña Ana Jesús Sánchez Montero, representada por el Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra y asistido por el Abogado don Óscar Salomón Rivero de Beer, contra Sentencia de 18 de noviembre de 1999 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza dictada en procedimiento de audiencia al rebelde (rollo 478/99). Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Cachón Villar, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 23 de diciembre de 1999, presentado en el Juzgado de guardia el 20 de diciembre de 1999, se interpuso el recurso de amparo que se deja mencionado en el encabezamiento y que se fundamenta en los siguientes hechos, según se relatan sustancialmente en el escrito de demanda:

a) La recurrente en amparo «vive desde hace muchos años en la calle Garbí, 9 (Urbanización Vilardell) de la ciudad de Mataró (Barcelona)». Con fecha 7 de abril de 1999 «acudió al Registro de la Propiedad de Mataró para realizar unas gestiones y pudo comprobar con asombro cómo por parte del Juzgado de 1.a Instancia n.4. de Zaragoza, y en mérito de los autos de menor cuantía 222/97-A, seguidos a instancias de Transportes Roly, S. L., se había trabado embargo sobre su mitad indivisa de dicha finca y otras, sin que en ningún momento hubiera sido emplazada ni hubiera tenido conocimiento alguno de la vertencia de dicho procedimiento».

b) La empresa Transportes Roly S. L. –según se informó en dicho Juzgado a la ahora recurrente en amparo– había formulado demanda de juicio de menor cuantía contra ella, «en su condición de vocal del Consejo de Administración de la empresa Tranaldis S. L., contra dicha sociedad y contra los restantes miembros del citado Consejo en reclamación de la cantidad de 1.170.187 pts.».

c) El Juzgado de Zaragoza admitió a trámite la demanda y ordenó se practicara el emplazamiento de la Sra. Sánchez Montero en el domicilio señalado en la demanda, y que era el de la calle Garbí, 9 (Urbanización Vilardell), en Barcelona (con omisión, por lo tanto, de la ciudad de Mataró). Se libró al efecto el correspondiente exhorto, constando en los autos su resultado negativo mediante diligencia de 27 de marzo de 1997 del Juzgado, que dice lo siguiente: «Constituidos en la referida calle ésta carece de numeración ya que los edificios que hay corresponden a calle S’Agaró y Avda. Meridiana teniendo acceso por estas calles. Asimismo, preguntando a vecinos de la zona por la Urbanización Vilardell manifiestan que al menos que ellos sepan nunca se ha denominado así a aquel barrio por lo que puede tratarse de un error, de lo que certifico».

En vista del resultado del exhorto se emplazó a dicha demandada por edictos y se siguió el pleito en su rebeldía, que terminó por Sentencia de fecha 2 de febrero de 1998, la cual estimó la demanda condenando a todos los codemandados al pago solidario a la parte actora de las cantidades reclamadas por ésta. Dicha Sentencia, se afirma en la demanda «es firme y no fue notificada a mi representada».

d) Conocida la existencia de dicho procedimiento, la Sra. Sánchez Montero se personó en el mismo e interpuso «incidente de nulidad de actuaciones al amparo de lo dispuesto en el art. 240, apartados 2 y 3, de la Ley Orgánica del Poder Judicial», el cual fue desestimado por Auto de 25 de mayo de 1999. El razonamiento jurídico segundo del Auto dice que «según consta en la certificación del Registro Mercantil aportada con la demanda, el domicilio de dicha demandada se encontraba en la ciudad de Barcelona, aunque en la misma calle y número que el de Mataró, y es en el citado domicilio donde se practicó el emplazamiento, recurriéndose posteriormente, al resultar negativo el anterior, al emplazamiento por edictos». Concluye la resolución judicial diciendo que «ninguna infracción es de apreciar en laactora, habida cuenta de que la acción ejercitada contra la demandada se basaba en su condición de administradora de la mercantil deudora, por lo que la única forma de conocer su domicilio era a través de la inscripción de su nombramiento en el Registro Mercantil, el cual, al resultar infructuoso, determinó la aplicación del supuesto contemplado en el art. 269 LEC».

e) Fue entonces, según se afirma en la demanda de amparo, cuando la ahora recurrente pudo comprobar el error del Registro Mercantil, como consecuencia de un previo error notarial: al consignar sus datos personales en la escritura de constitución de la sociedad Tranaldis, S. L., «el Notario, en lugar de poner que estaba domiciliada en la ciudad de Mataró (Barcelona), puso únicamente Barcelona», error del que no se había percatado la interesada hasta comprobar estos datos después de la lectura del mencionado Auto.

f) A continuación, en junio de 1999, la Sra. Sánchez Montero interpuso recurso de audiencia en rebeldía, que fue tramitado como juicio incidental núm. 478/99 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza.

Con fecha 18 de noviembre de 1999 se dicta Sentencia, que declara «no haber lugar a la audiencia solicitada por la Procuradora Sra. Andrea González, en nombre y representación de D.a Ana Jesús Sánchez Montero, contra la sentencia de fecha 2-2-1998, dictada en los autos n.222/1997, tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia n.4. de los de esta Capital». El fundamento de derecho primero de la Sentencia dice lo siguiente: «D.a Ana interesa la concesión de la audiencia en rebeldía contra la sentencia de fecha 2-2-1998 dictada contra ella en tal estado procesal por el Juzgado de Primera Instancia n.4 en los autos n.222/1997. Se invoca en fundamento de tal pretensión el artículo 777 LEC, que establece los presupuestos para la concesión de tal audiencia al demandado citado por edictos, cual ocurre en el presente caso.–Pues bien, la solicitante no ha acreditado la concurrencia de ninguna de las circunstancias establecidas en dicho precepto, y la diligencia infructuosa para su emplazamiento en los autos tuvo lugar en el domicilio publicado en el registro mercantil, por lo que, tanto por falta de cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 777 LEC, como porque la posible indefensión producida a la condenada en rebeldía le era imputable a ella, al haber facilitado un domicilio inexacto al Registro (STC 22-4-1997) el remedio procesal que se pretende debe ser denegado».

g) Afirma la demandante de amparo que es contra esta Sentencia denegatoria de la audiencia al rebelde contra la que interpone el presente recurso de amparo. Y añade que el error material involuntario sufrido por el Notario, y «que ha sido miméticamente trasladado al Registro Mercantil», no puede generar para ella «la indefensión que con lo sucedido se le ha producido». Indica, al efecto, que ella «no ha vivido nunca en Zaragoza y los edictos de emplazamiento que el Juzgado de Zaragoza ha publicado no han sido publicados en Mataró», de modo que «era imposible que tuviera conocimiento del pleito».

2. La demanda denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). Afirma la representación procesal de la demandante de amparo que «la no concesión de la audiencia prevista en la LEC, en la medida [en] que existe una Sentencia que le condena al pago de una determinada suma que mi representada entiende no adeuda, provocaría en mi principal indefensión y vulneración de su derecho a la tutela judicial». Y señala que en el caso que nos ocupa no se observado la doctrina de este Tribunal en los extremos que a continuación se indican.

En primer lugar, y con cita de las SSTC 82/1996, de 20 de mayo, 135/1997, de 21 de julio, y 186/1997, de 10 de noviembre, recuerda que «la doctrina del Tribunal Constitucional exige que en los casos de emplazamientos por edictos previamente se hayan agotado todos los medios posibles para localizar al demandado, pues la citación edictal hay que entenderla necesariamente como un último y supletorio recurso, subsidiario y excepcional».

En segundo lugar, alega que no es de recibo el fundamento que da la Sentencia impugnada para desestimar la petición de audiencia al rebelde, según el cual la indefensión sufrida sería imputable a su propia conducta, al haber facilitado al Registro Mercantil un domicilio inexacto, pues esta circunstancia se debió, en realidad, a un error de la Notaría, que no puede serle imputado a la recurrente.

En tercer lugar, y con cita de la STC 15/1996, de 30 de enero, alega que no se ha observado la doctrina según la cual el recurso de audiencia al rebelde es el remedio procesal adecuado para resolver las situaciones de indefensión y falta de tutela judicial efectiva, debiendo efectuarse una interpretación no restrictiva de los supuestos previstos en el art. 777 de la Ley de enjuiciamiento civil de 1881 (LEC 1881), entonces vigente.

La demanda de amparo termina suplicando se dicte Sentencia otorgando el amparo solicitado y se declare que la ahora recurrente «ha sufrido violación de su derecho a la tutela judicial efectiva y su derecho a no sufrir indefensión y, en consecuencia, se declare la nulidad de la Sentencia recurrida, determinado que, con anulación de la Sentencia dictada por el Juzgado de 1.a Instancia n.4. de Zaragoza en el procedimiento de menor cuantía 222/97, debe darse lugar a la audiencia interesada y deben retrotraerse las actuaciones en dicho procedimiento declarativo de menor cuantía al momento en que debe efectuarse la citación y emplazamiento de mi principal, con entrega de copia de la demanda y documentos adjuntos, y otorgándole plazo para contestarla y seguir dicho procedimiento en todos sus trámites hasta dictar la Sentencia que proceda; y ordenando se alce el embargo trabado por dicho Juzgado sobre la finca propiedad de mi principal, librando al efecto los oportunos mandamientos al Registro de la Propiedad para su cancelación».

3. Por diligencia de ordenación de 13 de enero de 2000, se acordó, de conformidad con el art. 50.5 LOTC, conceder a la recurrente un plazo de diez días para que acreditara fehacientemente la fecha de notificación de la Sentencia de 18 de noviembre de 1999 y la previa invocación en el proceso judicial del derecho constitucional que se estima violado.

4. Cumplimentada la anterior diligencia, se acordó por nueva diligencia de ordenación de 3 de mayo de 2000 dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Zaragoza y a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de la misma ciudad para que, a la mayor brevedad posible, remitieran testimonio de las actuaciones correspondientes al juicio de menor cuantía 222/97 y al juicio incidental de audiencia al rebelde 478/99, respectivamente.

5. De las actuaciones recibidas, como consecuencia de las comunicaciones dirigidas a los órganos judiciales, aparecen, entre otros, los extremos que a continuación se relacionan:

a) Previamente a los autos de menor cuantía núm. 222/97 la entidad Transportes Roly, S. L., había formulado demanda en juicio ejecutivo contra la entidad Tranaldis, S. L., en la que recayó Sentencia de fecha 28 de enero de 1997, que mandó seguir la ejecución adelante contra la demandada, por la cantidad de 1.170.187 pesetas de principal, más intereses legales y costas. No pudo hacerse efectiva la ejecución por desconocerse bienes y paradero de la entidad demandada.

b) En los autos de menor cuantía núm. 222/97 fue personalmente emplazado únicamente uno de los demandados, don Serafín Sánchez Bielsa, siendo emplazados los demás por edictos, al no ser habidos en sus respectivos domicilios, indicados en la demanda.

c) Dictada la Sentencia de 2 de febrero de 1998, correspondiente al citado juicio de menor cuantía, y notificada a los condenados (en su domicilio al Sr. Sánchez Bielsa y por edictos a los restantes demandados), la parte actora solicitó del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Zaragoza, mediante escrito de 10 de noviembre de 1998, que se llevase a cabo «el embargo en los estrados de este Juzgado de los bienes de la demandada rebelde D.a Ana Jesús Sánchez Montero». Señalaba, a tal efecto, los siguientes bienes: «1. Mitad indivisa de un solar en la urbanización Vilardell, inscrita en el Registro n.4. de Mataró, libro 53, tomo 2973, folio 016, finca 3173. 2. Mitad indivisa de vivienda en construcción en la calle Garbí, 9-11 de la Urbanización Vilardell de Mataró. Inscrita al libro 60, tomo 2991, folio 176, finca 3768 del Registro n.4 de Mataró. 3. 25% de una nave planta baja en Mataró. Inscrita en el Registro 3 de Mataró, al tomo 2946, libro 28, folio 209, finca 1672. 4. Mitad indivisa de una vivienda, bloque 4, 1.o C, de la calle Los Álamos 6 de Mataró. Inscrita en el Registro 2 de Mataró, al tomo 3040, folio 56, finca 4737».

Por providencia de 11 de noviembre de 1998 se acordó que se procediese al embargo de dichos bienes en los estrados del Juzgado, lo que así efectivamente se hizo mediante diligencia de igual fecha.

Con fecha 19 de marzo de 1999 se tomó la anotación preventiva de embargo de las dos primeras fincas reseñadas por el Registro de la Propiedad núm. 4 de Mataró, dando cumplimiento así a lo acordado por el Juzgado en providencia de 19 de noviembre de 1998, complementada por otra de 10 de marzo de 1999.

d) Con fecha 29 de abril de 1999 doña Ana Jesús Sánchez Montero se personó en el procedimiento, representada por Procurador y asistida de Letrado, promoviendo asimismo el incidente de nulidad de actuaciones ya citado.

e) Posteriormente, una vez tramitado y resuelto por Sentencia el procedimiento de audiencia en rebeldía, ya mencionado, se acordó por providencia de 4 de febrero de 2000 la iniciación del trámite pertinente para el avalúo de los bienes embargados. Con fecha 30 de marzo de 2000 presentó escrito la parte ejecutante solicitando que, «habiéndose practicado el avalúo de las fincas embargadas, y continuando con la ejecución», se sacasen los bienes a pública subasta, señalando día y hora al efecto. Mediante providencia de 4 de abril de 2000 se señaló para primera, segunda y tercera subasta, respectivamente los días 15 de junio a las 10 horas, 13 de julio a las 10 horas y 7 de septiembre a las 20 horas.

6. Por providencia de 10 de julio de 2000 la Sección Tercera de este Tribunal acordó dar vista de las actuaciones remitidas por el Juzgado y la Audiencia Provincial a la recurrente y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo común de diez días, pudieran formular, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda (art. 50.1.c LOTC).

7. Presentadas alegaciones por la recurrente, solicitando la admisión, y por el Ministerio Fiscal, interesando la inadmisión, por providencia de 24 de octubre de 2000 la Sala, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 LOTC, acordó admitir a trámite el presente recurso y tener por parte al Procurador comparecido en nombre de la recurrente; asimismo, de conformidad con el art. 51 LOTC, obrando ya en las actuaciones el testimonio del juicio de menor cuantía 222/97 y del juicio incidental 478/99, dispuso participar a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza la admisión del presente recurso y requerir al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Zaragoza para que emplazase, por el término de diez días, a cuantos fueron parte en el juicio de menor cuantía, con excepción de la recurrente, a fin de que pudieran comparecer en este proceso constitucional.

8. Con fecha 11 de diciembre de 2000 la Sala Segunda de este Tribunal acordó por Auto «denegar la suspensión de la Sentencia de 18 de noviembre de 1999 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza», suspensión que la parte recurrente en amparo había solicitado mediante escrito presentado el 12 de abril de 2000 y reiterado en escritos posteriores.

9. Por diligencia de ordenación de 22 de febrero de 2001 se acordó dar vista de las actuaciones a la recurrente y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común de veinte días pudieran presentar las alegaciones que estimasen procedentes.

10. Por escrito registrado el 22 de marzo de 2001 la representación procesal de la recurrente presenta sus alegaciones en las que reitera su solicitud de amparo. Tras dar por reproducidos los hechos y fundamentos de la demanda insiste en que conoció la existencia del juicio de menor cuantía y del embargo de sus bienes al realizar determinadas gestiones ante el Registro de la Propiedad de Mataró, tras lo cual interpuso el incidente de nulidad de actuaciones del art. 240.3 LOPJ y, después, la demanda de audiencia al rebelde que, al ser desestimados obligaron a plantear el presente recurso de amparo. Se insiste en que el error cometido en la escritura pública fue motivado por la actuación del Notario y no le es especialmente imputable, debiéndose interpretar las normas procesales de la forma más favorable a la efectividad de la tutela judicial, por lo que no puede considerarse que los actos de comunicación procesal se hayan realizado adecuadamente.

11. Mediante escrito registrado el 28 de marzo de 2001 el Ministerio Fiscal formula sus alegaciones, en las que interesa la desestimación del amparo. Tras exponer los antecedentes del caso, entiende que la demanda anuda la lesión del art. 24.1 CE a la falta de emplazamiento de la recurrente en el juicio seguido contra ella, al haberse llevado a cabo en un domicilio inexistente para pasar, acto seguido, a la citación por edictos. Esta lesión tiene su origen en la Sentencia condenatoria dictada en el juicio de menor cuantía, si bien el recurso se dirige formalmente contra la Sentencia que declara no haber lugar a oírla en audiencia.

Centrada la queja en los términos expuestos, se reproduce la doctrina de las SSTC 12/2000 y 42/2001, considerando, en síntesis, que el Juzgado acudió a los edictos tras intentar el emplazamiento en el domicilio que, de forma incorrecta, figuraba en la escritura de constitución de la sociedad, de la que la recurrente era coadministradora, y que constaba en el Registro Mercantil. Así pues, el Juzgado acudió a los edictos, que era la única solución posible, visto que era inexistente el domicilio de la recurrente señalado en el Registro Mercantil. Por esta razón la nulidad de actuaciones planteada fue correctamente desestimada. Tampoco resultó vulnerado el art. 24.1 CE al desestimar la Audiencia la demanda de audiencia al rebelde que se había planteado, pues la desestimación se apoyó en la falta de acreditación de los requisitos del art. 777 LEC 1881.

12. Por providencia de 21 de noviembre de 2002, se fijó para la deliberación y fallo del presente recurso el día 25 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia dictada el 18 de noviembre de 1999 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza en el juicio incidental núm. 478/99 sobre audiencia en rebeldía. Esta Sentencia denegó la audiencia que había solicitado la ahora recurrente en amparo, Sra. Sánchez Montero, contra la Sentencia de 2 de febrero de 1998, dictada en los autos núm 222/97, tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Zaragoza. Se fundamenta el pronunciamiento denegatorio de la audiencia en rebeldía tanto en «[la] falta de cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 777 LEC» como en el hecho de que «la posible indefensión producida a la condenada en rebeldía le era imputable a ella, al haber facilitado un domicilio inexacto al Registro (STC 22-4-97)».

Es oportuno señalar a este respecto que el emplazamiento de la Sra. Sánchez Montero, como demandada en los autos de menor cuantía núm. 222/97 por su condición de coadministradora de la entidad Tranaldis, S. L. (también demandada), se hizo en el domicilio señalado en la demanda, que era el que figuraba en el Registro Mercantil al ser transcrita la escritura de constitución de dicha sociedad: calle Garbí, 9-11, Urbanización Vinardell, Barcelona. La diligencia de emplazamiento dio resultado negativo ya que la dirección de aquélla es la de la calle y urbanización indicadas, pero en la ciudad de Mataró (Barcelona), cuya mención se había omitido en la escritura. Dicha diligencia del Juzgado, de fecha 27 de marzo de 1997, dice así: «Constituidos en la referida calle, ésta carece de numeración ya que los edificios que hay corresponden a calle S’Agaró y Avda. Meridiana teniendo acceso por estas calles. Asimismo, preguntando a vecinos de la zona por la Urbanización Vilardell manifiestan que al menos que ellos sepan nunca se ha denominado así a aquel barrio, por lo que puede tratarse de un error, de lo que certifico».

No conociéndose entonces otra dirección, la interesada fue emplazada por edictos y después declarada en rebeldía, en cuya condición se dictó la Sentencia de 2 de febrero de 1998, íntegramente estimatoria de la demanda, que había interpuesto Transportes Roly, S. L. Según se afirma en la demanda de amparo –y con detalle se recoge en los antecedentes de esta Sentencia– la ahora recurrente en amparo tuvo conocimiento de la existencia del procedimiento de menor cuantía en abril de 1999, con ocasión de visitar el Registro de la Propiedad de Mataró y comprobar que se había trabado embargo sobre determinadas fincas de su propiedad. Procedió entonces a personarse en dicho procedimiento y solicitar la nulidad de actuaciones (todo ello mediante escrito presentado el 29 de abril de 1999), nulidad denegada por Auto de 25 de mayo de 1999. Fue después, en junio de 1999, cuando interpuso el recurso de audiencia al rebelde.

2. La demandante de amparo invoca como vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). Sus alegaciones sobre el particular se estructuran sobre la base de tres extremos a que se refiere la doctrina de este Tribunal Constitucional: a) en los casos de emplazamientos por edictos han de haberse agotado todos los medios posibles para localizar al demandado, con referencia doctrinal de las SSTC 82/1996, de 20 de mayo, 135/1997, de 21 de julio, y 186/1997, de 10 de noviembre; b) la indefensión no debe ser imputable a quien la alega, con referencia doctrinal de la STC 86/1997, de 22 de abril; c) habiéndose acudido al recurso de audiencia al rebelde, se dice del mismo, con referencia doctrinal de la STC 15/1996, de 30 de enero, que «es el remedio procesal adecuado para resolver las situaciones de indefensión y falta de tutela judicial efectiva y debe efectuarse una interpretación no restrictiva de los supuestos previstos en el art. 777 LEC».

En todo caso es oportuno señalar, partiendo de los términos en que se plantea la queja, que el presente recurso de amparo se concreta sustancialmente en la determinación de si se vulneró o no el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión dada la forma en que el Juzgado procedió a emplazarla en el juicio de menor cuantía en el que fue demandada, pues la falta de emplazamiento personal, a su juicio, le impidió conocer la existencia del procedimiento y el ejercicio del derecho de defensa. Por ello, al pedir el otorgamiento del amparo solicita, con la anulación de la Sentencia que denegó la audiencia en rebeldía, la anulación también de la Sentencia dictada en el juicio de menor cuantía, con retroacción de las actuaciones al momento procesal del emplazamiento en dicho procedimiento y con alzamiento de los embargos trabados en fase de ejecución.

Es de interés resaltar, a este respecto, que la única referencia que se hace de modo directo en la demanda de amparo al recurso de audiencia al rebelde es la expresada en el apartado c) del primer párrafo de este fundamento jurídico, sin que dicha demanda contenga argumentación de ningún género sobre alguna supuesta aplicación indebida del mencionado art. 777 de la Ley de enjuiciamiento civil de 1881 (LEC 1881) en el caso que nos ocupa.

El Ministerio Fiscal entiende que procede la desestimación del amparo ya que, según afirma, la Sentencia dictada en el juicio de audiencia en rebeldía fundamenta el pronunciamiento denegatorio en la falta de acreditación de la concurrencia de los requisitos del art. 777 de la antigua Ley de enjuiciamiento civil y en la indefensión debida a la propia negligencia, lo que cumple los postulados de la tutela judicial efectiva al responder de modo razonado a la pretensión deducida.

3. Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que se reconoce en el art. 24.1 CE, garantiza el derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos en un procedimiento en el que se respeten los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales, lo que, sin duda, impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en la realización de los actos de comunicación procesal que asegure, en la medida de lo posible, su recepción por los destinatarios, dándoles así la oportunidad de defensa y de evitar la indefensión (SSTC 167/1992, de 26 de octubre; 103/1993, de 22 de marzo; 316/1993, de 25 de octubre; 317/1993, de 25 de octubre; 334/1993, de 15 de noviembre; 108/1994, de 11 de abril; 186/1997, de 10 de noviembre; 153/2001, de 2 de julio; 158/2001, de 2 de julio).

En todo caso, como hemos dicho en la STC 86/1997, de 22 de abril, FJ 1, «la indefensión ha de ser material, y no meramente formal, lo que implica que ese defecto formal haya supuesto un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa (STC 43/1989, 101/1990, 6/1992 y 105/1995, entre otras)», y además «es necesario que la indefensión padecida no sea imputable a la propia voluntad o a la falta de diligencia del demandado».

En relación con todo ello hemos afirmado que el recurso a los edictos, al constituir un remedio último para los actos de comunicación procesal, de carácter supletorio y excepcional, requiere el agotamiento previo de los medios de comunicación ordinarios, que ofrecen mayores garantías y seguridad de recepción para el destinatario, y la convicción –obtenida con criterios de razonabilidad– del órgano judicial que ordene su utilización de que, al ser desconocido el domicilio o ignorado el paradero del interesado, resultan inviables o inútiles los otros medios de comunicación procesal (SSTC 156/1985, de 15 de noviembre; 36/1987, de 25 de marzo; 157/1987, de 15 de octubre; 171/1987, de 3 de noviembre; 141/1989, de 20 de julio; 242/1991, de 16 de diciembre; 108/1991, de 13 de mayo; 143/1998, de 30 de junio; 12/2000, de 17 de enero; 158/2001, de 2 de julio).

Así, hemos declarado que cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio o de cualquier otro dato que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos. Ello tiene como finalidad el asegurar que quien es parte en un proceso judicial o puede resultar afectado por las resoluciones que en él se dicten llegue a tener conocimiento efectivo de la existencia del procedimiento y, de este modo, tenga la oportunidad de ejercer adecuadamente el derecho de defensa que le garantiza el art. 24.1 CE. En tal sentido, este Tribunal ha otorgado el amparo en aquellos casos en que se acudió a los edictos pese a que en las actuaciones aparecía un teléfono en el que la demandada podía ser localizada (STC 65/2000, de 13 de marzo), o cuando no se intentó previamente la notificación personal en el domicilio señalado por el vecino con el que se había practicado el acto de comunicación que resultó negativo (STC 232/2000, de 2 de octubre), o en aquel otro domicilio del demandado que constaba en autos (SSTC 81/1996, de 20 de mayo; 82/1996, de 20 de mayo; 29/1997, de 24 de febrero; 254/2000, de 30 de octubre; 268/2000, de 13 de noviembre, entre otras).

4. Pasando al estudio del presente caso, el examen de las actuaciones no permite apreciar que se hubiera producido ninguna lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que pudiera imputarse a los órganos judiciales. El Juzgado intentó inicialmente el emplazamiento personal de la recurrente en amparo en el domicilio señalado en la demanda –«Barcelona, Urbanización Vilardell, calle Garbi, 9-11»–, que era el que figuraba en la escritura de constitución de la sociedad mercantil en la que aquélla tenía la condición de administradora, y que a su vez constaba inscrito en el Registro Mercantil. Mas se trataba de un domicilio inexistente, pues había sido ubicado erróneamente en Barcelona cuando, en realidad, se hallaba situado en Mataró, de forma que el Notario que había autorizado en su día la escritura pública de constitución de la sociedad, en lugar de expresar el domicilio correcto –calle Garbi, 9 (Urbanización Vilardell) de la ciudad de Mataró (Barcelona)–, omitió la mención de Mataró situando el domicilio directamente en la ciudad de Barcelona. Se hizo de este modo inviable el emplazamiento personal y, dado que no había dato alguno del que pudiera inferirse dónde podría hacerse este emplazamiento, hubo de acudirse a la vía de los edictos, recurso que en este caso debe considerarse justificado.

Teniendo en cuenta esta circunstancia, ha de entenderse que es conclusión razonable la de la Sentencia de la Audiencia al desestimar la demanda de audiencia al rebelde planteada por la ahora recurrente. Y ello porque el error padecido en la mencionada escritura social, que determinó la posterior inscripción en el Registro Mercantil, podrá ser imputado a la actuación del Notario así como a la falta de diligencia de la propia recurrente pero nunca al Juzgado, el cual, ante la imposibilidad de practicar el emplazamiento en el domicilio que se indicaba en la demanda y que venía corroborado por los datos del Registro Mercantil, actuó correctamente acudiendo a la vía de los edictos. De ello se concluye que la expresada Sentencia no vulneró el derecho fundamental invocado por la recurrente en amparo.

Tal conclusión resulta además avalada por el hecho de que esta Sentencia, al entender que no concurren los presupuestos del art. 777 LEC –señalando la falta de prueba sobre el particular por parte de la entonces recurrente– da una respuesta en el marco de la legalidad ordinaria, que fundamenta suficientemente la decisión adoptada sin incurrir en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente (SSTC 148/1994, de 12 de mayo, FJ 4, y 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 3), con mayor razón si se advierte –como queda indicado– la carencia argumental de la demanda de amparo respecto de los supuestos de hecho que podían condicionar, en su caso, la aplicación de dicho precepto en la Sentencia impugnada.

5. Debemos analizar a continuación la actuación procesal seguida en la fase de ejecución de los autos de menor cuantía núm. 22/97 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Zaragoza. Y ello porque –aun no habiendo una explícita denuncia de infracción de derechos fundamentales en el embargo y demás actos procesales de ejecución– la ahora recurrente ha denunciado la indefensión sufrida a causa de haber sido emplazada por edictos y haberse seguido el juicio de menor cuantía sin su intervención (lo que cabe entender de todo el procedimiento, incluida la ejecución), al no haberle sido notificado ninguno de los actos procesales de forma personal. Ello es además coherente con la petición de nulidad de actuaciones procesales y de alzamiento del embargo practicado.

A este respecto hemos de indicar que el derecho a no sufrir indefensión (art. 24.1 CE) exige que todo acto o resolución judicial que produzca efectos negativos directos en el patrimonio de un determinado sujeto, cual sucede con el embargo, sea notificado a la persona afectada con el fin de que pueda hacer valer los derechos e intereses legítimos que le asisten frente a la decisión judicial.

Como ya señalamos en las SSTC 153/2001 y 158/2001, ambas de 2 de julio, tratándose del proceso de ejecución tienen especial relevancia los supuestos en los que son embargados bienes inmuebles que por su naturaleza son susceptibles de constituir el domicilio del demandado o un lugar en donde éste puede ser hallado o notificado del acto de ejecución en que consiste el embargo. En estos casos, el especial deber de diligencia que incumbe a los órganos judiciales en la realización de los actos de comunicación procesal exige que, en defecto de otro domicilio donde pueda ser notificado el demandado, se intente la notificación en el propio bien embargado antes de acudir a los edictos pues, a menudo, resultará el medio más adecuado de obtener la finalidad constitucional de asegurar que el afectado llegue a tener conocimiento real y efectivo del procedimiento judicial seguido contra él (SSTC 242/1991, de 16 de diciembre; y 121/1996, de 8 de julio).

Como declarábamos en las referidas SSTC 153/2001 y 158/2001, la necesidad de intentar la notificación en el inmueble trabado, a falta de otro domicilio de notificación, antes de acudir a los edictos, cobra especial relevancia respecto de los actos del proceso de ejecución, ya que, por la transcendencia de estos actos para el patrimonio del demandado o, en su caso, del titular de los bienes embargados, los órganos judiciales deben agotar cuidadosamente los medios a su alcance para garantizar al ejecutado el conocimiento del proceso de ejecución y el ejercicio de los específicos medios de defensa de sus derechos que la ley le reconoce en este proceso (STC 39/2000, de 14 de febrero).

6. Ello significa, trasladando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, que el hecho de que la ahora demandante del amparo estuviera declarada en rebeldía no exoneraba al Juzgado –una vez que por la parte actora se señalaron una serie de bienes inmuebles para que fueran embargados– del deber de intentar la notificación del embargo en los propios inmuebles objeto de la traba, visto que dos de ellos, al menos, eran viviendas en las que cabía presumir razonablemente que se hallarían ocupadas o bien por la propia demandada, en su condición de propietaria de los bienes embargados, o por otras personas (por ejemplo, arrendatarios) que podrían dar noticia del paradero de la ahora recurrente. No se intentó en el presente caso tal notificación, pues la actuación judicial en este particular se limitó a la práctica del embargo en los estrados del Juzgado.

Sin embargo, del examen de lo actuado en el proceso de ejecución no cabe deducir que se haya vulnerado el derecho fundamental de la recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión, según se razona a continuación. En efecto, basta advertir que, respecto de los bienes de la ahora recurrente en amparo, desde la práctica del embargo (el 11 de noviembre de 1998) hasta su personación en el procedimiento (29 de abril de 1999) no hubo otra actuación procesal relevante que la anotación preventiva del embargo de dos de las fincas en el Registro de la Propiedad núm. 4 de Mataró (en fecha 19 de marzo de 1999). Ya personada en dicho procedimiento la Sra. Sánchez Montero, se libró por el Registro de la Propiedad certificación del dominio y derechos reales de las fincas embargadas y cargas que les afectaban (julio de 1999) y fueron desestimadas su petición de nulidad de actuaciones deducida ante el Juzgado (Auto de 25 de mayo de 1999) y su demanda de audiencia al rebelde que formuló ante la Audiencia Provincial (Sentencia de 18 de noviembre de 1999). Seguidamente fue continuado el trámite de ejecución a instancias de la entidad ejecutante (escrito de enero de 2000) con intervención en todo caso de quien ahora recurre en amparo: así, se procedió al avalúo de bienes con su intervención (providencia de 4 de febrero de 2000 y actuaciones posteriores) y se señalaron fechas para las sucesivas subastas (providencia de 4 de abril de 2000, también notificada a la representación procesal de quien recurre en amparo).

La exposición precedente evidencia que la recurrente en amparo tuvo oportunidad de ejercer la defensa de sus derechos e intereses en el proceso de ejecución, sin que ello resultara afectado por el hecho de la falta de notificación personal de la traba, vistos el número y la naturaleza de los actos de intervención procesal que realizó o tuvo ocasión de realizar tras su personación. Así pues, no hubo en este aspecto, dentro del proceso de ejecución, una indefensión material, de la que dimanase un perjuicio real y efectivo para la recurrente en amparo, requisito necesario, según se indicó en el fundamento jurídico tercero, para que pueda entenderse producida una indefensión con relevancia constitucional.

Procede, por todo ello, la denegación del amparo solicitado.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por doña Ana Jesús Sánchez Montero.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil dos.–Tomás S. Vives Antón.–Pablo Cachón Villar.–Vicente Conde Martín de Hijas.–Guillermo Jiménez Sánchez.–Elisa Pérez Vera.–Eugeni Gay Montalvo.–Firmado y rubricado.

ANÁLISIS

  • Rango: Sentencia
  • Fecha de disposición: 25/11/2001
  • Fecha de publicación: 20/12/2002
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 91 de 16 de abril de 2003 (Ref. BOE-T-2003-7867).

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