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Documento BOE-B-2002-175129

Notificaciones de la Subdirección General de Recursos de las resoluciones recaídas en los recursos administrativos 2.823 y 3.504/00.

Publicado en:
«BOE» núm. 175, de 23 de julio de 2002, páginas 5974 a 5976 (3 págs.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-B-2002-175129

TEXTO

Al no haberse podido practicar la notificación

personal a los interesados conforme dispone el

artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,

y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,

deben publicarse, a efectos de notificación, las

resoluciones de los recursos adoptadas por la

Subsecretaría del Departamento, de fechas 26 de abril

y 6 de junio de 2002, en los expedientes números

2.823/00 y 3.504/00:

"Examinado el recurso de alzada interpuesto por

don Julio Osle Dorremochea, en representación de

"Transportes Aiciondo, Sociedad Anónima", contra

resolución de 25 de mayo de 2000, de la Dirección

General de Ferrocarriles y Transportes por carretera

(hoy, en virtud del Real Decreto 1475/2000, de

4 de agosto, Dirección General de Transportes por

Carretera), que le sancionaba con multa totalizada

de 40.000 pesetas (240,40 euros), por haber

superado en menos de un 20 por 100 los tiempos

máximos de conducción autorizados los días 6/7 y 29

de octubre de 1999, con el vehículo matrícula

NA-4129-AV, incurriendo en dos infracciones

tipificadas en el artículo 142, k) de la Ley 16/1987,

de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes

Terrestres y en el artículo 199, l) del Real Decreto

1211/90, de 28 de septiembre por el que se aprueba

el Reglamento de la citada Ley (expediente

IC-00745/2000).

Antecedentes de hecho

1. Por la Inspección General del Transporte

Terrestre, dependiente de este Ministerio, se levantó

acta de inspección de fecha 15 de febrero de 2000,

contra el ahora recurrente, en la que se hicieron

constar los datos que figuran en la resolución citada

de 25 de mayo de 2000.

2. Dicha acta dio lugar a la tramitación del

correspondiente expediente sancionador, en el que

se han cumplido los trámites preceptivos y como

consecuencia del cual se dictó la resolución ahora

recurrida.

3. Contra la expresada resolución se interpone

por el interesado recurso de alzada en el que alega

lo que estima más conveniente a la defensa de sus

pretensiones y solicita la nulidad de la resolución

y que se proceda al sobreseimiento y archivo del

expediente. El recurso ha sido informado en sentido

desestimatorio por el órgano sancionador.

Fundamentos de Derecho

Primero.-El recurrente se ratifica en todas y cada

una de las manifestaciones contenidas en su anterior

escrito de alegaciones, por lo que pasamos a

examinar éstas en primer lugar. Así expone que se

ha producido una vulneración del principio de

proporcionalidad de las sanciones, alegación que no

puede ser aceptada por falta de fundamento jurídico

ya que, calificados los hechos imputados como dos

infracciones leves conforme al artículo 142, k) de

la Ley y al artículo 199, l) del Reglamento de la

Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres

y siendo sancionables las mismas, en aplicación de

lo dispuesto en el artículo 201.1 del citado

Reglamento con apercibimiento y/o multa de hasta

46.000 pesetas (276,47 euros), teniendo en cuenta

las circunstancias concurrentes en el caso y el

principio invocado, el órgano sancionador graduó la

sanción limitándola a una multa totalizada de 40.000

pesetas (240,40 euros), 10.000 pesetas (60,10 euros)

por la primera infracción y 30.000 pesetas (180,30

euros) por la segunda, cantidades que se encuentran

dentro del límite establecido por la legislación

vigente para las infracciones leves.

Resulta de aplicación al presente caso el artículo

6 del Reglamento CEE 3820/85, que limita el

tiempo máximo de conducción diario a nueve horas

salvo dos días a la semana que permite una

conducción máxima de hasta diez horas. Considera el

recurrente que la calificación de la sanción es

incorrecta y que el cálculo del porcentaje debía

haberse efectuado sobre este tiempo de diez horas,

alegación que queda desvirtuada por examen del

propio expediente, ya que se constata que en los

días 6, 7 y 29 de octubre de 1999, se realizó una

conducción de once horas y cero minutos y once

horas y cuarenta minutos, respectivamente, lo que

indubitadamente supone un exceso en menos de

un 20 por 100 sobre la conducción autorizada,

determinando la calificación de las infracciones

cometidas como leves.

Cabe manifestar que los hechos sancionados se

encuentran acreditados a través de los documentos

aportados por el propio interesado, los

discos-diagrama, cuya correcta interpretación se encuentra

bajo la garantía de los servicios técnicos de este

Departamento, a los cuales se presta conformidad.

Segundo.-Se alega en el escrito de recurso que

no se indican en la resolución recurrida los preceptos

de la Ley y del Reglamento que resultan vulnerados,

lo que carece de fundamento, ya que dichos artículos

se encuentran, como se constata con su simple

lectura en la resolución controvertida de 25 de mayo

de 2000, que reúne asimismo todos los restantes

requisitos que para su validez determina el artículo

20.4 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto

por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio

de la Potestad Sancionadora; valoración de prueba

practicada, fijación de los hechos, infracción

cometida y persona responsable y los establecidos en

el artículo 89.3 de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo

Común; recurso procedente, órgano y plazo para

interponerlo y motivación.

Tercero.-En cuanto a la solicitud efectuada en

virtud del artículo 35 de la mencionada Ley

30/1992, para que se aporte la identificación del

personal que haya despachado y resuelto el

expediente, cabe manifestar que tanto la identificación

personal del instructor como del órgano que ha

resuelto el procedimiento se encuentran en la

denuncia y resolución notificadas al recurrente, sin que

se haya atribuido al mismo órgano la facultad de

instruir y resolver el procedimiento, tal y como

preceptúa el artículo 10 del Reglamento de la Potestad

Sancionadora.

No obstante, el expediente sancionador número

IC-00745/00, se halla en la Inspección General del

Transporte Terrestre pudiendo el interesado

examinar u obtener copia del mismo dirigiéndose a la

citada unidad administrativa con arreglo a lo

previsto en el mencionado artículo.

En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad

con la propuesta formulada por la Subdirección

General de Recursos ha resuelto:

Desestimar el recurso de alzada formulado por

"Transportes Aiciondo, Sociedad Anónima" contra

resolución de la Dirección General de Ferrocarriles

y Transportes por Carretera de fecha 25 de mayo

de 2000 (expediente IC-00745/2000), la cual se

declara subsistente y definitiva en vía administrativa.

Contra esta Resolución, que pone fin a la vía

administrativa, cabe recurso

contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal

Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga

aquél su domicilio o ante el Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses desde

el día siguiente al de su notificación.

La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro

del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente

al de la notificación de la presente resolución,

transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción

impuesta en período voluntario, se exigirá en vía

ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4

de la Ley de Ordenación de los Transportes

Terrestres y 215 de su Reglamento de aplicación,

incrementada con el recargo de apremio y en su caso,

los correspondientes intereses de demora.

La multa impuesta deberá hacerse efectiva

mediante ingreso o transferencia, en la cuenta

corriente del "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria"

0182-9002-42, número 0200000470, Paseo de la

Castellana, 67 (Madrid), haciendo constar

expresamente el número del expediente sancionador."

"Examinado el recurso de alzada interpuesto por

don Jesús Uzal Ríos, contra resolución de 8 de

mayo de 2000, de la Dirección General de

Ferrocarriles y Transportes por Carretera (hoy, en virtud

del Real Decreto 1475/2000, de 4 de agosto,

Dirección General de Transportes por Carretera), que

le sancionaba con multa de 50.000 pesettas (300,51

euros), por haber superado en más de un 20 por

100 los tiempos máximos de conducción autorizado,

el día 19 de mayo de 1999, con el vehículo matrícula

C-3736-CB, incurriendo en la infracción tipificada

en el artículo 141.p) de la Ley 16/1987, de 30

de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres

y en el artículo 198.q) del Real Decreto 1211/90,

de 28 de septiembre por el que se aprueba el

Reglamento de la citada Ley (expediente IC 364/2000).

Antecedentes de hecho

1. Por la Inspección General del Transporte

Terrestre, dependiente de este Ministerio, se levantó

acta de inspección de fecha 26 de enero de 2000,

contra el ahora recurrente, en la que se hicieron

constar los datos que figuran en la resolución citada

de 8 de mayo de 2000.

2. Dicha acta dio lugar a la tramitación del

correspondiente expediente sancionador, en el que

se han cumplido los trámites preceptivos y como

consecuencia del cual se dictó la resolución ahora

recurrida.

3. Contra la expresada resolución se interpone

por el interesado recurso de alzada en el que alega

lo que estima más conveniente a la defensa de sus

pretensiones y solicita la nulidad de la resolución

impugnada. El recurso ha sido informado en sentido

desestimatorio por el órgano sancionador.

Fundamentos de Derecho

Primero.-El recurrente sostiene que se ha

vulnerado su derecho a utilizar los medios de prueba

pertinentes para su defensa recogido en el artículo

24.2 de la Constitución, por cuanto en su escrito

de alegaciones solicitaba una serie de pruebas, en

concreto, la devolución de los discos-diagrama

originales aportados al expediente sancionador IC

364/2000, que no han sido admitidas ni denegadas,

por lo que considera que la resolución dictada es

nula en base al artículo 62.1 a de la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, por lesionar derechos y

libertades susceptibles de amparo constitucional.

A este respecto debe tenerse en cuenta que el

artículo 17 del Reglamento de Procedimiento para

el Ejercicio de la Potestad Sancionadora aprobado

por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto,

establece como potestativa la apertura de un período

de prueba por parte del instructor.

En el presente caso los discos-diagrama cuya

remisión solicita el recurrente son los originales, que

han sido aportados al expediente por el propio

interesado, por lo que debe considerarse innecesaria

e improcedente la devolución solicitada,

estimándose que los hechos sancionados se encuentran

acreditados a través de los discos diagrama, cuya correcta

interpretación, se encuentra bajo la garantía de los

servicios técnicos de este Departamento, a los cuales

se presta conformidad. La sentencia del Tribunal

Supremo de 11 de febrero 1989 en apoyo de lo

anteriormente expuesto establece que: "La prueba

prevista en la Ley de Procedimiento viene

configurada con carácter potestativo para la

Administración Pública, pero sin que el hecho de no

practicarse la misma tenga como consecuencia

inmediata la declaración de nulidad del acto

administrativo."

En este sentido se ha de señalar que la infracción

cometida se desprende del acta levantada por la

inspección, que tiene valor probatorio de acuerdo

con lo establecido en el artículo 137.3 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre; en el artículo 17.5

del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por

el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento

para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora y del

artículo 22 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de

septiembre, por el que se aprueba el Reglamento

de la Ley de Ordenación de los Transportes

Terrestres. Así según este último "las actas e informes

de los servicios de inspección harán fe, salvo prueba

en contrario, de los hechos en ellos recogidos ^".

Por su parte la presunción de veracidad que se

atribuye al acta de inspección se encuentra en la

imparcialidad y especialización que, en principio, debe

reconocerse al inspector actuante (Sentencias del

Tribunal Supremo de 18 de enero y 18 de marzo

de 1991).

Debe insistirse, en cuanto a la falta de remisión

de los discos-diagrama antes aludida, en su

improcedencia, puesto que el eventual extravío o

manipulación de dicha documentación, podría alterar el

sentido de la resolución administrativa, todo ello

sin perjuicio de que, en virtud del derecho de acceso

a archivos y registros previsto en el artículo 37.c)

y h) de la ley 30/1992, de 26 de noviembre ya

citada, los interesados tengan acceso a dichos

originales, una vez terminado el procedimiento, pero

no en tanto éste se encuentre en curso, y deben

surtir efectos en el mismo.

Segundo.-En cuanto a la solicitud de nulidad del

acto recurrido en base al artículo 62.1.a) de la

LRJAP y PAC, de 26 de noviembre, en base a

la posible indefensión producida por no haberle

dado traslado de la propuesta de resolución; cabe

manifestar que conforme al artículo 84.4 de la

LRJAP y PAC, de 26 de noviembre "se podrá

prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren

en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en

la resolución otros hechos ni otras alegaciones y

pruebas que las aducidas por el interesado".

Asimismo, se pronuncia en este sentido el artículo 19.2

del Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto que

aprueba el Reglamento del Procedimiento para el

Ejercicio de la Potestad Sancionadora. En este caso

la propuesta de resolución no contiene elemento

nuevo ya que se fundamenta en el acta levantada

por la inspección, la cual a su vez trae causa de

los discos-diagrama aportados por el propio

recurrente, de la cual se le dio audiencia tras el

acuerdo de iniciación para que efectuara las

alegaciones que estimara pertinentes. Sin olvidar que,

a efectos del trámite de audiencia, los informes de

la Administración no tienen el carácter de nuevos

documentos de acuerdo con el artículo 112.3 de

la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

La notificación de la propuesta de resolución

tendría objeto para dar traslado al denunciado de los

hechos una vez practicada, en su caso, la prueba

correspondiente, así como de la opinión del

instructor acerca de la calificación de los mismos y

sanciones procedentes, en su caso. De modo que

si, como sucede en este caso, entre el traslado que

se da al interesado de la denuncia y a la vista del

cual formula alegaciones y la resolución que se dicta,

no hay divergencia ni en la descripción de los

hechos, ni en la tipificación de los mismos, ni en

la sanción que pueda imponerse, de modo que la

propuesta de resolución nada añade a tales extremos,

entonces no puede decirse que la ausencia de ésta

ocasione indefensión alguna, pues no consistiría sino

en una pura reproducción del trámite ya conferido

antes.

En el mismo sentido se manifiesta retiradamente

el Tribunal Supremo en sentencias de 21 de abril

de 1997, 2 de junio de 1997, 16 de marzo de 1998

y 24 de abril de 1999, entre otras.

Cabe manifestar, por tanto, de todo lo

anteriormente expuesto que queda desvirtuada la alegación

efectuada por el recurrente, por falta de fundamento

jurídico.

Tercero.-En cuanto a la alegación referida a que

en este procedimiento se vulnera el principio de

culpabilidad, manifestar que el artículo 130.1 de

la Ley 30/92, de 26 de noviembre, LRJAP y PAC,

determina que "la sanción por hechos constitutivos

de infracción administrativa a las personas que

resulten responsables de los mismos" lo será "aún a

título de simple inobservancia".

Dado que según establece la legislación de

transportes ya citada, las empresas del sector están

obligadas a respetar unos tiempos máximos de

conducción autorizados, en pos de un bien fundamental

como es la seguridad en el tráfico; en el presente

caso cabe considerar la existencia de una conducta

negligente o falta de deber de cuidado al haber

excedido dichos límites, lo cual constituye una de las

causas de imputación en el ámbito de la potestad

sancionadora, como reconocen entre otras, las

sentencias del Tribunal Supremo de 25 de junio 1989,

22 de febrero 1992 y 9 de julio de 1994.

Cuarto.-En cuanto a la alegación de vulneración

del principio de proporcionalidad de las sanciones,

no puede ser aceptada la misma por falta de

fundamento jurídico ya que, calificados los hechos

imputados como infracción grave conforme al

artículo 142.p) de la Ley y al artículo 198.q) del

Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes

Terrestres y siendo sancionable la misma, en

aplicación de lo dispuesto en el artículo 201.1 del citado

Reglamento, con multa de 46.001 pesetas (276,47

euros) a 230.000 pesetas (1.382,33 euros) teniendo

en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso

y el principio invocado, el órgano sancionador

graduó la sanción limitándola a una multa de 50.000

pesetas (300,51 euros), cantidad que se encuentra

dentro del límite establecido por la legislación

vigente para las infracciones graves.

La sentencia de 8 de abril de 1998 de la Sala

Tercera del Tribunal Supremo (RF 98/3453) señala

en este sentido que "el órgano sancionador puede,

por efecto del principio de proporcionalidad,

imponer la sanción que estime procedente dentro de

lo que la Ley señala".

En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad

con la propuesta formulada por la Subdirección

General de Recursos ha resuelto desestimar el

recurso de alzada formulado por don Jesús Uzal Ríos

contra resolución de la Dirección General de

Ferrocarriles y Transportes por Carretera de fecha 8 de

mayo de 2000, la cual se declara subsistente y

definitiva en vía administrativa.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía

administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo,

a elección del recurrente, ante el Tribunal Superior

de Justicia en cuya circunscripción tenga aquél su

domicilio o ante el Tribunal Superior de Justicia

de Madrid, en el plazo de dos meses desde el día

siguiente al de su notificación.

La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro

del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente

al de la notificación de la presente resolución,

transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción

impuesta en período voluntario, se exigirá en vía

ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4

de la Ley de Ordenación de los Transportes

Terrestres y 215 de su reglamento de aplicación,

incrementada con el recargo de apremio y en su caso,

los correspondientes intereses de demora.

La multa impuesta deberá hacerse efectiva

mediante ingreso o transferencia, en la cuenta

corriente del "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria"

0182-9002-42, número 0200000470, Paseo de la

Castellana, 67, Madrid, haciendo constar

expresamente el número del expediente sancionador."

Madrid, 9 de julio de 2002.-Antonio Carretero

Fernández.-34.331.

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