Al no haberse podido practicar la notificación
personal a los interesados conforme dispone el
artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,
y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,
deben publicarse, a efectos de notificación, las
resoluciones de los recursos adoptadas por la
Subsecretaría del Departamento, de fechas 26 de abril
y 6 de junio de 2002, en los expedientes números
2.823/00 y 3.504/00:
"Examinado el recurso de alzada interpuesto por
don Julio Osle Dorremochea, en representación de
"Transportes Aiciondo, Sociedad Anónima", contra
resolución de 25 de mayo de 2000, de la Dirección
General de Ferrocarriles y Transportes por carretera
(hoy, en virtud del Real Decreto 1475/2000, de
4 de agosto, Dirección General de Transportes por
Carretera), que le sancionaba con multa totalizada
de 40.000 pesetas (240,40 euros), por haber
superado en menos de un 20 por 100 los tiempos
máximos de conducción autorizados los días 6/7 y 29
de octubre de 1999, con el vehículo matrícula
NA-4129-AV, incurriendo en dos infracciones
tipificadas en el artículo 142, k) de la Ley 16/1987,
de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes
Terrestres y en el artículo 199, l) del Real Decreto
1211/90, de 28 de septiembre por el que se aprueba
el Reglamento de la citada Ley (expediente
IC-00745/2000).
Antecedentes de hecho
1. Por la Inspección General del Transporte
Terrestre, dependiente de este Ministerio, se levantó
acta de inspección de fecha 15 de febrero de 2000,
contra el ahora recurrente, en la que se hicieron
constar los datos que figuran en la resolución citada
de 25 de mayo de 2000.
2. Dicha acta dio lugar a la tramitación del
correspondiente expediente sancionador, en el que
se han cumplido los trámites preceptivos y como
consecuencia del cual se dictó la resolución ahora
recurrida.
3. Contra la expresada resolución se interpone
por el interesado recurso de alzada en el que alega
lo que estima más conveniente a la defensa de sus
pretensiones y solicita la nulidad de la resolución
y que se proceda al sobreseimiento y archivo del
expediente. El recurso ha sido informado en sentido
desestimatorio por el órgano sancionador.
Fundamentos de Derecho
Primero.-El recurrente se ratifica en todas y cada
una de las manifestaciones contenidas en su anterior
escrito de alegaciones, por lo que pasamos a
examinar éstas en primer lugar. Así expone que se
ha producido una vulneración del principio de
proporcionalidad de las sanciones, alegación que no
puede ser aceptada por falta de fundamento jurídico
ya que, calificados los hechos imputados como dos
infracciones leves conforme al artículo 142, k) de
la Ley y al artículo 199, l) del Reglamento de la
Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres
y siendo sancionables las mismas, en aplicación de
lo dispuesto en el artículo 201.1 del citado
Reglamento con apercibimiento y/o multa de hasta
46.000 pesetas (276,47 euros), teniendo en cuenta
las circunstancias concurrentes en el caso y el
principio invocado, el órgano sancionador graduó la
sanción limitándola a una multa totalizada de 40.000
pesetas (240,40 euros), 10.000 pesetas (60,10 euros)
por la primera infracción y 30.000 pesetas (180,30
euros) por la segunda, cantidades que se encuentran
dentro del límite establecido por la legislación
vigente para las infracciones leves.
Resulta de aplicación al presente caso el artículo
6 del Reglamento CEE 3820/85, que limita el
tiempo máximo de conducción diario a nueve horas
salvo dos días a la semana que permite una
conducción máxima de hasta diez horas. Considera el
recurrente que la calificación de la sanción es
incorrecta y que el cálculo del porcentaje debía
haberse efectuado sobre este tiempo de diez horas,
alegación que queda desvirtuada por examen del
propio expediente, ya que se constata que en los
días 6, 7 y 29 de octubre de 1999, se realizó una
conducción de once horas y cero minutos y once
horas y cuarenta minutos, respectivamente, lo que
indubitadamente supone un exceso en menos de
un 20 por 100 sobre la conducción autorizada,
determinando la calificación de las infracciones
cometidas como leves.
Cabe manifestar que los hechos sancionados se
encuentran acreditados a través de los documentos
aportados por el propio interesado, los
discos-diagrama, cuya correcta interpretación se encuentra
bajo la garantía de los servicios técnicos de este
Departamento, a los cuales se presta conformidad.
Segundo.-Se alega en el escrito de recurso que
no se indican en la resolución recurrida los preceptos
de la Ley y del Reglamento que resultan vulnerados,
lo que carece de fundamento, ya que dichos artículos
se encuentran, como se constata con su simple
lectura en la resolución controvertida de 25 de mayo
de 2000, que reúne asimismo todos los restantes
requisitos que para su validez determina el artículo
20.4 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto
por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio
de la Potestad Sancionadora; valoración de prueba
practicada, fijación de los hechos, infracción
cometida y persona responsable y los establecidos en
el artículo 89.3 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común; recurso procedente, órgano y plazo para
interponerlo y motivación.
Tercero.-En cuanto a la solicitud efectuada en
virtud del artículo 35 de la mencionada Ley
30/1992, para que se aporte la identificación del
personal que haya despachado y resuelto el
expediente, cabe manifestar que tanto la identificación
personal del instructor como del órgano que ha
resuelto el procedimiento se encuentran en la
denuncia y resolución notificadas al recurrente, sin que
se haya atribuido al mismo órgano la facultad de
instruir y resolver el procedimiento, tal y como
preceptúa el artículo 10 del Reglamento de la Potestad
Sancionadora.
No obstante, el expediente sancionador número
IC-00745/00, se halla en la Inspección General del
Transporte Terrestre pudiendo el interesado
examinar u obtener copia del mismo dirigiéndose a la
citada unidad administrativa con arreglo a lo
previsto en el mencionado artículo.
En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad
con la propuesta formulada por la Subdirección
General de Recursos ha resuelto:
Desestimar el recurso de alzada formulado por
"Transportes Aiciondo, Sociedad Anónima" contra
resolución de la Dirección General de Ferrocarriles
y Transportes por Carretera de fecha 25 de mayo
de 2000 (expediente IC-00745/2000), la cual se
declara subsistente y definitiva en vía administrativa.
Contra esta Resolución, que pone fin a la vía
administrativa, cabe recurso
contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal
Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga
aquél su domicilio o ante el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses desde
el día siguiente al de su notificación.
La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro
del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente
al de la notificación de la presente resolución,
transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción
impuesta en período voluntario, se exigirá en vía
ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4
de la Ley de Ordenación de los Transportes
Terrestres y 215 de su Reglamento de aplicación,
incrementada con el recargo de apremio y en su caso,
los correspondientes intereses de demora.
La multa impuesta deberá hacerse efectiva
mediante ingreso o transferencia, en la cuenta
corriente del "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria"
0182-9002-42, número 0200000470, Paseo de la
Castellana, 67 (Madrid), haciendo constar
expresamente el número del expediente sancionador."
"Examinado el recurso de alzada interpuesto por
don Jesús Uzal Ríos, contra resolución de 8 de
mayo de 2000, de la Dirección General de
Ferrocarriles y Transportes por Carretera (hoy, en virtud
del Real Decreto 1475/2000, de 4 de agosto,
Dirección General de Transportes por Carretera), que
le sancionaba con multa de 50.000 pesettas (300,51
euros), por haber superado en más de un 20 por
100 los tiempos máximos de conducción autorizado,
el día 19 de mayo de 1999, con el vehículo matrícula
C-3736-CB, incurriendo en la infracción tipificada
en el artículo 141.p) de la Ley 16/1987, de 30
de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres
y en el artículo 198.q) del Real Decreto 1211/90,
de 28 de septiembre por el que se aprueba el
Reglamento de la citada Ley (expediente IC 364/2000).
Antecedentes de hecho
1. Por la Inspección General del Transporte
Terrestre, dependiente de este Ministerio, se levantó
acta de inspección de fecha 26 de enero de 2000,
contra el ahora recurrente, en la que se hicieron
constar los datos que figuran en la resolución citada
de 8 de mayo de 2000.
2. Dicha acta dio lugar a la tramitación del
correspondiente expediente sancionador, en el que
se han cumplido los trámites preceptivos y como
consecuencia del cual se dictó la resolución ahora
recurrida.
3. Contra la expresada resolución se interpone
por el interesado recurso de alzada en el que alega
lo que estima más conveniente a la defensa de sus
pretensiones y solicita la nulidad de la resolución
impugnada. El recurso ha sido informado en sentido
desestimatorio por el órgano sancionador.
Fundamentos de Derecho
Primero.-El recurrente sostiene que se ha
vulnerado su derecho a utilizar los medios de prueba
pertinentes para su defensa recogido en el artículo
24.2 de la Constitución, por cuanto en su escrito
de alegaciones solicitaba una serie de pruebas, en
concreto, la devolución de los discos-diagrama
originales aportados al expediente sancionador IC
364/2000, que no han sido admitidas ni denegadas,
por lo que considera que la resolución dictada es
nula en base al artículo 62.1 a de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, por lesionar derechos y
libertades susceptibles de amparo constitucional.
A este respecto debe tenerse en cuenta que el
artículo 17 del Reglamento de Procedimiento para
el Ejercicio de la Potestad Sancionadora aprobado
por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto,
establece como potestativa la apertura de un período
de prueba por parte del instructor.
En el presente caso los discos-diagrama cuya
remisión solicita el recurrente son los originales, que
han sido aportados al expediente por el propio
interesado, por lo que debe considerarse innecesaria
e improcedente la devolución solicitada,
estimándose que los hechos sancionados se encuentran
acreditados a través de los discos diagrama, cuya correcta
interpretación, se encuentra bajo la garantía de los
servicios técnicos de este Departamento, a los cuales
se presta conformidad. La sentencia del Tribunal
Supremo de 11 de febrero 1989 en apoyo de lo
anteriormente expuesto establece que: "La prueba
prevista en la Ley de Procedimiento viene
configurada con carácter potestativo para la
Administración Pública, pero sin que el hecho de no
practicarse la misma tenga como consecuencia
inmediata la declaración de nulidad del acto
administrativo."
En este sentido se ha de señalar que la infracción
cometida se desprende del acta levantada por la
inspección, que tiene valor probatorio de acuerdo
con lo establecido en el artículo 137.3 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre; en el artículo 17.5
del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por
el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento
para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora y del
artículo 22 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de
septiembre, por el que se aprueba el Reglamento
de la Ley de Ordenación de los Transportes
Terrestres. Así según este último "las actas e informes
de los servicios de inspección harán fe, salvo prueba
en contrario, de los hechos en ellos recogidos ^".
Por su parte la presunción de veracidad que se
atribuye al acta de inspección se encuentra en la
imparcialidad y especialización que, en principio, debe
reconocerse al inspector actuante (Sentencias del
Tribunal Supremo de 18 de enero y 18 de marzo
de 1991).
Debe insistirse, en cuanto a la falta de remisión
de los discos-diagrama antes aludida, en su
improcedencia, puesto que el eventual extravío o
manipulación de dicha documentación, podría alterar el
sentido de la resolución administrativa, todo ello
sin perjuicio de que, en virtud del derecho de acceso
a archivos y registros previsto en el artículo 37.c)
y h) de la ley 30/1992, de 26 de noviembre ya
citada, los interesados tengan acceso a dichos
originales, una vez terminado el procedimiento, pero
no en tanto éste se encuentre en curso, y deben
surtir efectos en el mismo.
Segundo.-En cuanto a la solicitud de nulidad del
acto recurrido en base al artículo 62.1.a) de la
LRJAP y PAC, de 26 de noviembre, en base a
la posible indefensión producida por no haberle
dado traslado de la propuesta de resolución; cabe
manifestar que conforme al artículo 84.4 de la
LRJAP y PAC, de 26 de noviembre "se podrá
prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren
en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en
la resolución otros hechos ni otras alegaciones y
pruebas que las aducidas por el interesado".
Asimismo, se pronuncia en este sentido el artículo 19.2
del Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto que
aprueba el Reglamento del Procedimiento para el
Ejercicio de la Potestad Sancionadora. En este caso
la propuesta de resolución no contiene elemento
nuevo ya que se fundamenta en el acta levantada
por la inspección, la cual a su vez trae causa de
los discos-diagrama aportados por el propio
recurrente, de la cual se le dio audiencia tras el
acuerdo de iniciación para que efectuara las
alegaciones que estimara pertinentes. Sin olvidar que,
a efectos del trámite de audiencia, los informes de
la Administración no tienen el carácter de nuevos
documentos de acuerdo con el artículo 112.3 de
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
La notificación de la propuesta de resolución
tendría objeto para dar traslado al denunciado de los
hechos una vez practicada, en su caso, la prueba
correspondiente, así como de la opinión del
instructor acerca de la calificación de los mismos y
sanciones procedentes, en su caso. De modo que
si, como sucede en este caso, entre el traslado que
se da al interesado de la denuncia y a la vista del
cual formula alegaciones y la resolución que se dicta,
no hay divergencia ni en la descripción de los
hechos, ni en la tipificación de los mismos, ni en
la sanción que pueda imponerse, de modo que la
propuesta de resolución nada añade a tales extremos,
entonces no puede decirse que la ausencia de ésta
ocasione indefensión alguna, pues no consistiría sino
en una pura reproducción del trámite ya conferido
antes.
En el mismo sentido se manifiesta retiradamente
el Tribunal Supremo en sentencias de 21 de abril
de 1997, 2 de junio de 1997, 16 de marzo de 1998
y 24 de abril de 1999, entre otras.
Cabe manifestar, por tanto, de todo lo
anteriormente expuesto que queda desvirtuada la alegación
efectuada por el recurrente, por falta de fundamento
jurídico.
Tercero.-En cuanto a la alegación referida a que
en este procedimiento se vulnera el principio de
culpabilidad, manifestar que el artículo 130.1 de
la Ley 30/92, de 26 de noviembre, LRJAP y PAC,
determina que "la sanción por hechos constitutivos
de infracción administrativa a las personas que
resulten responsables de los mismos" lo será "aún a
título de simple inobservancia".
Dado que según establece la legislación de
transportes ya citada, las empresas del sector están
obligadas a respetar unos tiempos máximos de
conducción autorizados, en pos de un bien fundamental
como es la seguridad en el tráfico; en el presente
caso cabe considerar la existencia de una conducta
negligente o falta de deber de cuidado al haber
excedido dichos límites, lo cual constituye una de las
causas de imputación en el ámbito de la potestad
sancionadora, como reconocen entre otras, las
sentencias del Tribunal Supremo de 25 de junio 1989,
22 de febrero 1992 y 9 de julio de 1994.
Cuarto.-En cuanto a la alegación de vulneración
del principio de proporcionalidad de las sanciones,
no puede ser aceptada la misma por falta de
fundamento jurídico ya que, calificados los hechos
imputados como infracción grave conforme al
artículo 142.p) de la Ley y al artículo 198.q) del
Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes
Terrestres y siendo sancionable la misma, en
aplicación de lo dispuesto en el artículo 201.1 del citado
Reglamento, con multa de 46.001 pesetas (276,47
euros) a 230.000 pesetas (1.382,33 euros) teniendo
en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso
y el principio invocado, el órgano sancionador
graduó la sanción limitándola a una multa de 50.000
pesetas (300,51 euros), cantidad que se encuentra
dentro del límite establecido por la legislación
vigente para las infracciones graves.
La sentencia de 8 de abril de 1998 de la Sala
Tercera del Tribunal Supremo (RF 98/3453) señala
en este sentido que "el órgano sancionador puede,
por efecto del principio de proporcionalidad,
imponer la sanción que estime procedente dentro de
lo que la Ley señala".
En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad
con la propuesta formulada por la Subdirección
General de Recursos ha resuelto desestimar el
recurso de alzada formulado por don Jesús Uzal Ríos
contra resolución de la Dirección General de
Ferrocarriles y Transportes por Carretera de fecha 8 de
mayo de 2000, la cual se declara subsistente y
definitiva en vía administrativa.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía
administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo,
a elección del recurrente, ante el Tribunal Superior
de Justicia en cuya circunscripción tenga aquél su
domicilio o ante el Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, en el plazo de dos meses desde el día
siguiente al de su notificación.
La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro
del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente
al de la notificación de la presente resolución,
transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción
impuesta en período voluntario, se exigirá en vía
ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4
de la Ley de Ordenación de los Transportes
Terrestres y 215 de su reglamento de aplicación,
incrementada con el recargo de apremio y en su caso,
los correspondientes intereses de demora.
La multa impuesta deberá hacerse efectiva
mediante ingreso o transferencia, en la cuenta
corriente del "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria"
0182-9002-42, número 0200000470, Paseo de la
Castellana, 67, Madrid, haciendo constar
expresamente el número del expediente sancionador."
Madrid, 9 de julio de 2002.-Antonio Carretero
Fernández.-34.331.
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