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Documento BOE-A-2002-7179

Resolución de 28 de febrero de 2002, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las condiciones especiales de la póliza multicultivo en cultivos herbáceos extensivos, incluida en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2002.

Publicado en:
«BOE» núm. 90, de 15 de abril de 2002, páginas 14235 a 14236 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Economía
Referencia:
BOE-A-2002-7179

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2002, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 30 de noviembre de 2001, con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados y su Reglamento, la Administración General del Estado concederá subvenciones al pago de las primas, a los asegurados que suscriban seguros de los incluidos en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.

Las pólizas y tarifa correspondientes a estos seguros únicamente podrán suscribirse a través de las entidades integradas en el cuadro de coaseguro de la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima».

La disposición adicional del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, indica textualmente que «Los Ministerios de Hacienda y de Agricultura, dentro de sus respectivas competencias, quedan facultados para dictar las normas que requiera la interpretación y el desarrollo del presente Reglamento».

Para el mejor cumplimiento del mandato anterior, y por razones de interés público, se hace preciso dar a conocer los modelos de condiciones especiales a utilizar por la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima», en la contratación de la póliza multicultivo en cultivos herbáceos extensivos, por lo que esta Dirección General ha resuelto publicar las condiciones especiales de dicha póliza, incluida en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2002.

Las condiciones especiales citadas figuran en el anexo incluido en esta Resolución.

Contra la presente Resolución se podrá interponer recurso de alzada, en el plazo de un mes, ante el excelentísimo señor Ministro de Economía, como órgano competente para su resolución, o ante esta Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1992, según redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, lo remitirá al órgano competente para resolverlo; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107 y siguientes de dicha Ley.

Madrid, 28 de febrero de 2002.–La Directora general, María del Pilar González de Frutos.

Sr. Presidente de la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima».

ANEXO
Condiciones de la póliza multicultivo en cultivos herbáceos extensivos
Primera.

El agricultor que cultive producciones herbáceas extensivas de cereales de invierno, leguminosas grano, colza, cereales de primavera y girasol, podrá optar, para garantizar sus cultivos, entre asegurar aisladamente cada una de dichas producciones de acuerdo con el condicionado vigente, para cada una de ellas, o la totalidad de las mismas de forma conjunta suscribiendo la póliza multicultivo.

Segunda.

Son asegurables en esta póliza todas las producciones de aquellas especies, variedades y modalidades de cultivo contempladas en los condicionamientos vigentes de las siguientes líneas de seguro:

Seguro Combinado en Cereales de Invierno.

Seguro Combinado en Leguminosas Grano.

Seguro Combinado en Colza.

Seguro Combinado en Cereales de Primavera.

Seguro Combinado en Girasol.

La póliza suscrita tendrá la consideración de póliza multicultivo, cuando incluya producciones contenidas en, al menos, dos de las líneas de seguro anteriormente señaladas.

Tercera.

Será de aplicación a las declaraciones de seguro multicultivo, en lo no dispuesto aquí, el contenido íntegro de las condiciones generales y especiales que rigen las anteriores líneas y que forman parte de este contrato.

Cuarta.

El tomador del seguro o asegurado deberá suscribir la declaración de seguro multicultivo en el plazo establecido por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se suscriban el último día del período de suscripción del seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización del plazo de suscripción.

La entrada en vigor se inicia a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya suscrito la declaración de seguro.

Quinta.

El procedimiento para el pago de la prima única y sus efectos serán los mismos contemplados en la condición octava de las especiales de las líneas antes relacionadas, con la sola excepción de que el pago de la misma, que deberá ser al contado, lo será por el total del importe del seguro multicultivo.

Sexta.

Además de las obligaciones reseñadas en las condiciones de aplicación a cada una de las líneas de seguro contratadas, tomador y asegurado se obligan a incluir en la declaración de seguro todas las producciones correspondientes a las líneas de seguro relacionadas en la condición segunda que posean en el ámbito de aplicación de cada una de las mismas. El incumplimiento de esta obligación, salvo casos debidamente justificados, dará lugar a la pérdida del derecho a la indemnización.

A tal efecto, el asegurado se obliga a facilitar, a solicitud de Agroseguro o de los peritos por ella designados, copia íntegra de la documentación de solicitud de ayudas de superficies PAC.

Séptima.

A efectos de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978, de los Seguros Agrarios Combinados, se consideran clase única todos los cultivos incluidos como producciones asegurables en las líneas relacionadas en la condición segunda. En consecuencia, el agricultor que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las producciones asegurables que posea dentro de sus ámbitos de aplicación.

A los mismos efectos, no tendrán esta consideración las producciones ya aseguradas en los seguros integrales de cereales de invierno y de leguminosas grano, así como en el seguro de rendimientos en explotaciones de cultivos herbáceos extensivos.

Octava.

Forman parte de este seguro los siguientes condicionados:

1. Condiciones generales de los seguros agrícolas.

2. Condiciones especiales de los siguientes seguros:

2.1 Seguro Combinado en Cereales de Invierno.

2.2 Seguro Combinado en Leguminosas Grano.

2.3 Seguro Combinado en Colza.

2.4 Seguro Combinado en Cereales de Primavera.

2.5 Seguro Combinado en Girasol.

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