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Documento BOE-A-2002-5444

Resolución de 4 de marzo de 2002, del Consejo Superior de Deportes, por la que se ordena dar publicidad al Convenio de Colaboración entre el Consejo Superior de Deportes del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y la Consejería de Sanidad y Bienestar Social de la Junta de Castilla y León.

Publicado en:
«BOE» núm. 67, de 19 de marzo de 2002, páginas 11248 a 11249 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
Referencia:
BOE-A-2002-5444

TEXTO ORIGINAL

Suscrito con fecha 3 de octubre de 2001, el Convenio de Colaboración entre el Consejo Superior de Deportes del Ministerio de Eduación, Cultura y Deporte y la Consejería de Sanidad y Bienestar Social de la Junta de Castilla y León.

Esta Secretaría de Estado, Presidencia del Consejo Superior de Deportes, en cumplimiento de lo dispuesto en la normativa vigente, ha dispuesto que se publique en el «Boletín Oficial del Estado» el texto del Convenio que se adjunta.

Madrid, 4 de marzo de 2002.–El Secretario de Estado, Presidente del Consejo Superior de Deportes, Juan Antonio Gómez-Angulo Rodríguez.

CONVENIO DE COLABORACIÓN ENTRE EL CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE Y LA CONSEJERÍA DE SANIDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN

Madrid, 3 de octubre de 2001.

REUNIDOS:

De una parte, el excelentísimo señor don Carlos Fernández Carriedo, en nombre y representación de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social de la Junta de Castilla y León.

De otra parte, el ilustrísimo señor don Guillermo J. Jiménez Ramos, en nombre y representación del Consejo Superior de Deportes, del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, y en calidad de Director general de Deportes del Consejo Superior de Deportes, de acuerdo con las competencias que se delegan por Orden de 1 de febrero de 2001.

Considerando:

El compromiso adquirido por nuestro país al suscribir el 29 de abril de 1992 el Convenio Contra el Dopaje del Consejo de Europa, de 16 de noviembre de 1989, el cual recoge en su preámbulo el papel del deporte en la protección de la salud, en la educación moral y física y en la promoción de la comprensión internacional.

Que en el citado Convenio se señala la preocupación por el empleo cada vez más difundido de productos y métodos de dopaje entre los deportistas con consecuencias para la salud y poniendo en riesgo los principios éticos y los valores eductivos que señalan la Carta Olímpica, la Carta Internacional del Deporte y de la Educación Física de la UNESCO y la Carta Europea del Deporte para Todos.

Que tal Convenio, en su artículo 3, demanda la coordinación en el plano nacional de las políticas y actuaciones de los servicios gubernamentales y otros Organismos Públicos afectados por la lucha contra el dopaje en el deporte.

Que la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, en el marco de la normativa internacional sobre la materia, impulsa la necesidad de establecer instrumentos de lucha y prevención contra el consumo de sustancias prohibidas o el uso de métodos ilegales destinados a aumentar artificialmente el rendimiento de los deportistas, y esto, tanto por el perjuicio que representa para la salud de los mismos, como por la desvirtuación del propio fenómeno deportivo.

Que la citada Ley del Deporte, en su artículo 56.2, establece que el Consejo Superior de Deportes, en colaboración con las Comunidades Autónomas, Federaciones Deportivas Españolas y Ligas Profesionales promoverá e impulsará las medidas de prevención, control y represión de las prácticas y métodos de dopaje.

Que el artículo 58 de la misma Ley establece:

1. Todos los deportistas con licencia para participar en competiciones oficiales de ámbito estatal tendrán obligación de someterse a los controles que se determinen durante las competiciones o fuera de ellas, a requerimiento del Consejo Superior de Deportes, de las Federaciones Deportivas Españolas, de las Ligas Profesionales o de la Comisión Nacional Antidopaje.

2. Las Federaciones Deportivas Españolas procurarán los medios para la realización de dichos controles.

3. En las competiciones de ámbito estatal los análisis destinados a la detección o comprobación de prácticas prohibidas deberán realizarse en laboratorios estatales u homologados por el Estado.

Que el Real Decreto 286/1999, sobre estructura orgánica y funciones del Consejo Superior de Deportes, en su artículo 6 que corresponde a la Dirección General de Deportes la función de promover e impulsar las medidas preventivas de control y represión del dopaje.

Que el Real Decreto 48/1992, de 24 de enero, sobre la Comisión Nacional Antidopaje, dispone en su artículo 2 que la citada Comisión dependerá del Consejo Superior de Deportes y en su artículo 3 que son sus funciones, entre otras, divulgar información relativa al uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos, métodos no reglamentarios y sus modalidades de control, realizar informes y estudios sobre sus causas y efectos y promover e impulsar acciones de prevención.

Que el Centro Regional de Medicina Deportiva de Castilla y León, dependiente de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social de la Junta de Castilla y León, cuenta con Laboratorio de Control de Dopaje, y se encuentra homologado por el Consejo Superior de Deportes, de acuerdo con la renovación acordada en julio de 2000.

MANIFIESTAN:

Reconocerse mutuamente la capacidad necesaria para llevar a cabo las actividades objeto del presente Convenio y reconocen el valor e interés general que para ambas Instituciones tienen los objetivos que se pretenden conseguir, por lo que firman el presente Convenio que se regirá por las siguientes:

CLÁUSULAS:

Primera.

El Laboratorio de Control de Dopaje del Centro Regional de Medicina Deportiva de Castilla y León, dependiente de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social de la Junta de Castilla y León (a partir de ahora «Laboratorio de Control de Dopaje de la Junta de Castilla y León»), homologado por el Consejo Superior de Deportes en julio de 1999, homologación anual renovada en julio de 2000, se compromete, por el presente Convenio, a realizar análisis destinados a la detección o comprobación de prácticas prohibidas de acuerdo con lo establecido en el artículo 32.1 de la Orden de 11 de enero de 1996, por la que se establecen las normas generales para la realización de controles de dopaje y las condiciones generales para la homologación y funcionamiento de laboratorios, no estatales, de control del dopaje en el deporte (a partir de ahora «Orden»). Estos análisis se realizarán desarrollando la metodología analítica establecida por el Consejo Superior de Deportes según lo indicado en el artículo 67 de la Orden. Y sólo podrán realizarse si el Laboratorio mantiene su homologación de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Orden.

Segunda.

El Laboratorio de Control de Dopaje de la Junta de Castilla y León se compromete asimismo a efectuar, además de las actuaciones analíticas, el resto de las complementarias que al respecto y dentro de su competencia se establecen en la Orden en el conjunto de su articulado, y que se integran tanto entre las generales para la realización de controles de dopaje como entre las específicas para laboratorios homologados, no estatales, de control de dopaje en el deporte.

Tercera.

Los análisis se realizarán a las muestras fisiológicas de orina, recogidas en competición o fuera de competición, que las Federaciones Deportivas Españolas remitan al Laboratorio de Control de Dopaje de la Junta de Castilla y León, tras previa solicitud por la Federación y aceptación de las mismas por el Laboratorio.

Cuarta.

Como aplicación del presente Convenio, el Laboratorio de Control de Dopaje de la Junta de Castilla y León se compromete a analizar durante el año 2001 hasta un máximo de 1.500 muestras, procedentes de solcitudes efectuadas por las Federaciones Deportivas Españolas como consecuencia de los controles mínimos obligatorios fijados por la Comisión Nacional Antidopaje.

Quinta.

El Laboratorio de Control de Dopaje comunicará los resultados del proceso analítico, de acuerdo a lo establecido en la Orden de 11 de enero de 1996, por la que se establecen las normas generales para la homologación y funcionamiento de laboratorios no estatales de control de dopaje en el deporte.

Sexta.

Por el presente Convenio, la Junta de Castilla y León se compromete además de analizar las muestras referidas a divulgar en el ámbito deportivo de Castilla y León información relativa al uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos, así como la relativa a métodos no reglamentarios y sus modalidades de control, realizar informes y estudios sobre sus causas y efectos y promover e impulsar acciones de prevención.

Séptima.

El Consejo Superior de Deportes se compromete a financiar con la cuantía de 2.000.000 de pesetas con cargo a la aplicación presupuestaria 457A 227.06.03 con el objeto de contribuir al mantenimiento del aparataje necesario para realizar los controles y el gasto de material fungible necesario para la realización de los mismos.

Octava.

Las partes firmantes del presente Convenio se reunirán siempre que fuera necesario para analizar y evaluar el grado de cumplimiento de lo establecido en el presente Convenio, así como resolver los eventuales problemas de interpretación y cumplimiento, a cuyo efecto los interlocutores serán la Directora del Laboratorio de Control de Dopaje del Consejo Superior de Deportes y el Director del Laboratorio de Control de Dopaje de Valladolid.

Novena.

El presente Convenio tendrá vigencia hasta el final del año 2001, salvo denuncia expresa de cualquiera de las partes con un mes de antelación.

Y para que conste, y en prueba de conformidad, por ambas partes, firman el presente documento por duplicado ejemplar, en el lugar y fecha señalados «ut supra». Por la Consejería de Sanidad y Bienestar Social de la Junta de Castilla y León, Carlos Fernández Carriedo y el Director general de Deportes del Consejo Superior de Deportes, Guillermo J. Jiménez Ramos.

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