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Documento BOE-A-2002-25346

Resolución de 20 de noviembre de 2002, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Ángel Ugarte Montoya contra la negativa de la Registradora de la Propiedad número 3 de Vitoria-Gasteiz, doña María Dolores Cuenca Carrasco, a inscribir un auto dictado en expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo.

Publicado en:
«BOE» núm. 311, de 28 de diciembre de 2002, páginas 45886 a 45887 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2002-25346

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por Don Ángel Ugarte Montoya

contra la negativa de la Registradora de la Propiedad, número 3 de

Vitoria-Gasteiz, Doña María-Dolores Cuenca Carrasco, a inscribir un auto

dictado en expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo.

Hechos

I

Don Ángel Ugarte Montoya promovió expediente para la reanudación

del tracto de la casa con sus pertenencias, sita en Nanclares de Oca (Álava),

cuyos antecedentes registrales se encuentran en el Registro de la Propiedad

número 3 de Vitoria-Gasteiz. El expediente fue seguido ante el Juzgado

de Primera Instancia número 1 de Vitoria-Gasteiz, con el número de autos,

40/01, en el que se declaró justificado el dominio de Don Ángel Ugarte

Montoya sobre una casa con pajar con una superficie de 825 metros

cuadrados, ordenándose la cancelación de las inscripciones contradictorias.

II

Presentado testimonio del anterior auto, junto con la documentación

complementaria en el Registro de la Propiedad, número 3 de Vitoria-Gasteiz

fue calificado con la siguiente nota: "Calificado el documento presentado

en este Registro bajo el número de asiento arriba expresado, y a la vista

de los dos testimonios de los Autos, de la certificación, descriptiva y gráfica,

de la DFA de fecha 4 de enero de 2001, de la escritura de donación

autorizada en Vitoria el 20 de diciembre de 1980 por su entonces Notario,

D. Féliz Wanguemert y Lobón -protocolo número 363/73-, de la Instancia

de extinción de usufructo suscrita en Vitoria el 20 de diciembre de 1980

y del certificado de defunción de D. Gregorio U., y del contenido de este

Registro -inscripciones 1.a y 6.a de la finca 272 de Nanclares de la Oca-,

se observa el siguiente defecto, cuya calificación como subsanable o

insubsanable dependerá de que el medio de subsanación que se indicará sea

o no posible: La finca que se describe en los dos Autos del Juzgado de

Primera Instancia número 1 de los de Vitoria-Gastéiz -de fechas 19 de

julio de 2001 y 29 de octubre de 2001- aportados parece no corresponder

a la totalidad, sino a parte de la finca inscrita en este Registro de la

que figura inscrita: 1. Finca inscrita -finca 272 de Nanclares de la Oca-:

Casa -825 m2-, huerta -1.670 m2- y caseta, corral y pajar -171 m2-,

lo que hace un total superficie de 2.666 m2. 2. Finca descrita en los

Autos: Casa con cuadra, corral y pajar de 650 m2. Que dicha finca es

parte de la inscrita en este Registro parece claro y puede deducirse: 1. De

la descripción actualizada de la misma en el segundo de los Autos:

superficie inferior y linderos distintos, desapareciendo algunos fijos como

""lastras"" y ""río Antón"". 2. De la parte gráfica del certificado catastral de

la DFA ubparcelas 15, 12 y 11 resto de la finca inscrita? Dicho defecto

podrá subsanarse mediante el correspondiente Auto complementario en

el que se describa el resto que queda a la finca inscrita, totalmente o,

por lo menos, superficie y lindero/s modificado/s después de la segregación

de la finca que es objeto de reanudación del tracto, si en el escrito

presentado ante el Juzgado incoando el expediente de dominio para

reanudación del tracto sucesivo se hizo constar que la finca objeto del mismo

procedía de otra de mayor cabida -que sería la inscrita en el Registro-.

Vitoria-Gastéiz, 20 de marzo de 2002. La Registradora, Fdo.: M.a Dolores

Cuenca Carrasco".

III

Don Ángel Ugarte Montoya, interpuso contra al anterior calificación,

recurso gubernativo y alegó lo siguiente: Que la Registradora al denegar

la inscripción del auto ha infringido lo preceptuado en los artículos 202

de la Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento, ya que, de conformidad

con los artículos 200 y 201 de la Ley Hipotecaria, se ha justificado la

reanudación del tracto sucesivo, presentándose todos lo documentos

exigidos para acreditar que la finca descrita en el Registro es la misma que

la que actualmente figura en el Catastro, Que frente a las alegaciones

de la Registradora se opone que ha existido un expediente en el que,

con la prueba pertinente, ha quedado acreditado que las superficies del

Registro son incorrectas, y que las que actualmente tiene el Catastro, que

han sido comprobadas por técnicos competentes, han reflejado las medidas

reales de la finca. Que la Registradora no puede cuestionar lo que ha

sido probado en un procedimiento judicial. Que las objeciones que opone

la Registradora se contradicen con su argumentación, pues si existen

linderos fijos, según el Registro, en la certificación catastral, son vía pública,

lo que pone de manifiesto que lo que realmente está desfasado es la

descripción del Registro, tanto en lo referente a linderos como a superficie,

lo que queda acreditado mediante el expediente de dominio. Que la

pretensión de la Registradora de que se dicte otro auto en el que se describa

el resto de finca, no es posible, porque no ha habido segregación, ni ha

sido objeto del expediente de dominio tramitado, pues lo que se ha realizado

es la adaptación de la realidad extraregistral a la registral, incluyendo

la nueva descripción de la finca y su superficie real.

IV

La Registradora de la Propiedad en el informe de defensa de la nota

argumentó lo siguiente: Que la finca objeto del expediente de dominio

no se corresponde con la totalidad de la inscrita. Que la informante no

ha infringido los artículos 202 de la Ley Hipotecaria ni el 100 de su

Reglamento, pues la calificación negativa se deriva de un obstáculo que surge

del Registro, tal como es una diferencia considerable de superficies y una

desaparición de linderos fijos entre la finca inscrita y la del expediente

y como señala la resolución de 4 de mayo de 1988, es adecuada la actuación

del Registrador en la suspensión de la inscripción en aquellos casos en

los que tenga "duda fundada" sobre la identidad de la finca. Que la

inexactitud registral, en cuanto a la diferente descripción de la finca que alega

el recurrente, podría ser factible si la diferencia de la superficie no fuera

tan grande. Que en ningún caso la Registradora pretende que el Juzgado

dicte, en cualquier caso, nuevo auto en el que se describa el resto de

finca, sino únicamente en el caso de que así constara en el procedimiento.

Que la posibilidad de expediente de dominio para la reanudación del tracto

sucesivo respecto de parte de finca inscrita está contemplado en el propio

artículo 282 in fine del Reglamento Hipotecario y por la propia Dirección

General de los Registros y del Notariado (resoluciones de 30 de Septiembre

de 1925, 16 de julio de 1973 y 22 de septiembre de 2000). Que de accederse

a lo que el recurrente solicita, se cancelaría la inscripción de dominio

vigente en su totalidad. Que como conclusión no es posible acceder a

la inscripción solicitada por ser nuestro sistema registral un sistema basado

en el folio real artículo 8, 9-1 de la Ley Hipotecaria y 51 del Reglamento

ni a la cancelación solicitada: por estar los asientos bajo la salvaguardia

de los Tribunales (artículos 1-3.o y 40 de la Ley Hipotecaria).

Fundamentos de derecho

Vistos los artículos 9, 198, 200 y 201 de la Ley Hipotecaria y 47 de

su Reglamento.

1. Se presenta en el Registro testimonio de un Auto dictado en

expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo en el que se

declara justificado el dominio respecto la finca sobre la que se insta el

expediente: una casa con pajar con una superficie de 825 metros cuadrados.

La Registradora suspende la inscripción argumentando que, expresando

la inscripción anterior que la finca tiene una superficie de 2.666 metros

cuadrados, es preciso un Auto complementario en el que se describa el

resto de la finca matriz.

2. La descripción del resto en las segregaciones es algo conveniente

para la mecánica registral, pero no imprescindible para la práctica de

una segregación, como lo demuestra: a) que el artículo 47, párrafo primero

del Reglamento Hipotecario sólo la exige "cuando fuere posible"; b) que,

como se deriva del párrafo segundo de dicho artículo, tal descripción no

debe reflejarse cuando de una finca se segregan varias y dichas

segregaciones, por virtud del principio de rogación, acceden al Registro en orden

distinto a aquél por el que se practicaron. Es más: en el caso presente

no puede admitirse una descripción de resto realizada a instancia de una

persona que no tiene interés ni legitimación para la misma.

3. En consecuencia, y, como permite el artículo 47 citado, en el

presente caso, la descripción del resto no puede tener lugar, por lo que la

reanudación del tracto debe hacerse, mediante segregación de la porción

cuyo dominio ha sido justificado, expresando en la nota de la finca matriz

la superficie segregada, así como los restantes datos que pudieran ayudar

a su más perfecta descripción. Constando tales datos del Registro y de

la documentación presentada, no existe el defecto alegado por la

Registradora.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto,

revocando la calificación de la Registradora.

Contra esta Resolución los legalmente legitimados pueden recurrir

mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia

del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su

notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello

conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 20 de noviembre de 2002.-La Directora general, Ana

López-Monís Gallego.

Sra. Registradora de la Propiedad número 3 de Vitoria-Gasteiz.

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