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Documento BOE-A-2002-24701

Orden APA/3232/2002, de 3 de diciembre, por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el Seguro de Rendimientos de Endrino en Navarra, comprendido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 302, de 18 de diciembre de 2002, páginas 44560 a 44561 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2002-24701

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de

diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, y en el Real Decreto 2329/1979,

de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan Anual

de Seguros Agrarios Combinados y a propuesta de la Entidad Estatal de

Seguros Agrarios (ENESA), por la presente Orden se definen el ámbito

de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos,

precios y fechas de suscripción en relación con el seguro de rendimientos

ante condiciones climáticas adversas de endrino en Navarra,

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación del seguro de rendimientos regulado en

la presente Orden y del seguro complementario que, en su caso, pudiera

suscribirse, queda definido por las siguientes características:

a) Seguro de rendimientos: El ámbito de aplicación del seguro de

rendimientos lo constituyen aquellas explotaciones de endrino, en

plantación regular y de regadío, situadas en las comarcas Tierra Estella, Media

y La Ribera de la Comunidad Foral de Navarra y amparadas por el Consejo

Regulador Específico de "Pacharán Navarro".

b) Seguro complementario: El ámbito de aplicación de este seguro

complementario abarcará todas las parcelas que hayan sido incluidas en

el seguro de rendimientos y que, en el momento de su contratación, tengan

unas esperanzas reales de producción superiores a las declaradas

inicialmente en dicho seguro.

No tendrán la condición de asegurables aquellas parcelas que con

anterioridad a la fecha de contratación hayan tenido algún siniestro causado

por los riesgos cubiertos en el seguro combinado.

Igualmente, no serán asegurables las parcelas en las que se haya

solicitado reducción de capital en el seguro de rendimientos.

2. A los solos efectos del seguro regulado en la presente Orden se

entiende por:

Explotación: Conjunto de parcelas organizadas empresarialmente por

su titular para la obtención de producciones agrícolas garantizables por

este seguro, primordialmente con fines de mercado, y que en su conjunto

formen parte de una misma unidad técnico-económica caracterizada por

la utilización de los mismos medios de producción.

Las parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo

agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias,

sociedades mercantiles o comunidades de bienes se considerarán como una

sola explotación.

Plantación regular: La superficie de endrinos sometida a unas técnicas

de cultivo adecuadas, concordantes con las que tradicionalmente se

realicen en la zona, y que tiendan a conseguir las producciones potenciales

que permitan las condiciones ambientales de la zona en que se ubique.

Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente

identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona o por cultivos

o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier

régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán

reconocidas como parcelas diferentes.

Artículo 2. Producciones asegurables y clases de cultivo.

1. A los efectos de acogerse a los beneficios del seguro regulado en

la presente Orden, se consideran como clase única todas las variedades

y producciones de endrino asegurables. En consecuencia, el agricultor que

suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las producciones que

posea en el citado ámbito en una única declaración de seguro.

2. Son producciones asegurables las correspondientes a todas las

variedades de endrino cultivadas en el ámbito de aplicación anteriormente

definido y susceptibles de recolección dentro del período de garantía.

3. No son asegurables:

Las parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material

vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

Las parcelas que se encuentren en estado de abandono.

Los huertos familiares destinados al autoconsumo.

Los árboles aislados.

Las producciones no asegurables quedan, por tanto, excluidas de la

cobertura de este seguro, aún cuando por error hayan podido ser incluidas

por el tomador o el asegurado en la declaración de seguro.

Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

En las parcelas cuya producción es objeto del seguro deberán cumplirse

las siguientes condiciones técnicas mínimas de cultivo:

a) Mantenimiento del suelo en condiciones adecuadas para el

desarrollo del cultivo mediante laboreo tradicional o por otros métodos tales como

"encespedado", "mulching" o aplicación de herbicidas.

b) Realización de podas adecuadas cuando así lo exija el cultivo.

c) Abonado de la plantación de acuerdo con las características del

terreno y las necesidades del cultivo.

d) Tratamientos fitosanitarios en la forma y número necesarios para

el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

e) Riegos oportunos y suficientes en las plantaciones de regadío, salvo

causa de fuerza mayor.

f) El cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha

antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales

o preventivas de carácter fitosanitario.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las anteriores condiciones

técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización

en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y

el grado de culpa del asegurado.

Se requerirá la presencia de polinizadores, según los siguientes

criterios:

Entre la variedad utilizada como polinizadora y la polinizada, deberá

existir compatibilidad.

Se utilizará, al menos, una variedad como polinizadora, distribuida

adecuadamente por la parcela.

En caso de que exista deficiencia en el cumplimiento de lo

anteriormente indicado, en relación con los polinizadores, si el rendimiento

declarado es superior a la producción real de la parcela, se reducirá dicho

rendimiento declarado hasta la citada producción real.

Además de lo anteriormente indicado y con carácter general, cualquier

otra práctica cultural que se utilice deberá realizarse de conformidad con

las buenas prácticas agrarias y en concordancia con la producción fijada

en la declaración de seguro.

Artículo 4. Rendimiento asegurable.

1. El agricultor deberá fijar en la declaración de seguro, como

rendimiento de cada parcela, el que se ajuste a sus esperanzas reales de

producción, teniendo en cuenta lo que se especifica a continuación:

a) Seguro de rendimientos: El agricultor fijará en la declaración de

seguro el rendimiento unitario correspondiente a cada una de las parcelas

que componen su explotación, en función de la variedad y edad de la

plantación, el cual se ajustará a las esperanzas reales de producción, con

los límites máximos siguientes:

Rendimientos (kg/ha)

Edad plantación (años)

2 2 3 4 y 5 6 y 7 8 a 16 17 y 18 " 19

Variedades

CRPN núms. 6 y 1 ... No asegurable . 500 1.950 3.250 5.200 6.500 5.200 3.250

Resto ................. No asegurable . 450 1.650 2.750 4.400 5.500 4.400 2.750

A efectos de determinar en la declaración de seguro la superficie de

la parcela, a utilizar para la aplicación del rendimiento y establecimiento

de la producción asegurada, se calculará la misma multiplicando el número

de árboles existentes por la superficie equivalente al marco de plantación

utilizado.

b) Seguro complementario: El asegurado podrá fijar libremente la

producción asegurada en este seguro complementario, debiendo tener en

cuenta que la suma de las producciones declaradas en el seguro de rendimientos

y en el complementario no podrá superar nunca las esperanzas reales

de producción en el momento de su contratación.

2. En ambos seguros, si Agroseguro no estuviera de acuerdo con la

producción declarada, se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes.

De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar

los rendimientos.

Artículo 5. Precios unitarios.

1. El precio unitario a aplicar para cada variedad, únicamente a

efectos del seguro regulado en la presente Orden, pago de primas e importe

de indemnizaciones en caso de siniestro será fijado libremente por el

asegurado, teniendo en cuenta sus esperanzas de calidad y con los límites

siguientes:

Variedades: Todas las variedades. Precio mínimo: 48 euros/100

kilogramos. Precio máximo: 80 euros/100 kilogramos.

Si el agricultor suscribiera el seguro complementario deberá aplicar

los mismos precios que hubiera establecido para el seguro de explotación.

2. En virtud de sus competencias, ENESA podrá proceder a la

modificación de los límites de precios de las producciones asegurables a efectos

del seguro, con anterioridad al inicio del período de suscripción y dando

comunicación de la misma a Agroseguro.

Artículo 6. Períodos de garantía.

1. Las garantías del seguro de rendimientos y del complementario

regulados en la presente Orden se inician con la toma de efecto, una vez

finalizado el período de carencia y nunca antes de:

Seguro de rendimientos: Estado fenológico "F".

Seguro complementario: 1 de mayo.

2. Tanto para el seguro de rendimientos como para su

complementario, las garantías finalizarán, para todos los riesgos, el 31 de octubre,

cuando se sobrepase la madurez comercial del fruto o en el momento

de la recolección, si ésta es anterior a dichas fechas.

3. A los solos efectos del seguro regulado en la presente Orden se

entiende por:

Plena floración o flor abierta (estado fenológico "F"): Cuando, al menos,

el 50 por 100 de los árboles de la parcela asegurada, alcancen o sobrepasen

el estado fenológico "F". Se considera que un árbol ha alcanzado el estado

fenológico "F" cuando el estado más frecuentemente observado en sus

yemas de flor corresponde al momento en que la flor está completamente

abierta, dejando ver sus órganos reproductores.

Recolección: Cuando los frutos son separados del árbol.

Artículo 7. Períodos de suscripción y entrada en vigor del seguro.

1. Teniendo en cuenta los períodos de garantía anteriormente

indicados y lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados,

los períodos de suscripción serán los siguientes:

a) Seguro de rendimientos:

Inicio de suscripción: 1 de enero.

Final de suscripción: 28 de febrero.

b) Seguro complementario:

Inicio de suscripción: 1 de marzo.

Final de suscripción: 31 de mayo.

Excepcionalmente, ENESA podrá proceder a la modificación del

período de suscripción, si las circunstancias lo aconsejasen, dándose

comunicación de dicha modificación a Agroseguro.

2. La entrada en vigor del seguro se iniciará a las veinticuatro horas

del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre

que previa o simultáneamente se haya formalizado la declaración de seguro.

En consecuencia, carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la

declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro

de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen

el último día del período de suscripción del seguro, se considerará como

pago válido el realizado en el siguiente hábil al de la finalización de la

suscripción.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas

sean necesarias para la aplicación de la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación

en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, 3 de diciembre de 2002.

ARIAS CAÑETE

Ilmo. Sr. Presidente de la entidad estatal de Seguros Agrarios.

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