En el recurso gubernativo interpuesto por don Eduardo Gisbert Arnal,
contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Oliva, doña María
Rosa Navarro Díaz, a inscribir una escritura de rectificación de superficie
de finca, en virtud de apelación del recurrente.
Hechos
I
El 28 de diciembre de 1989, mediante escritura pública se segregaron
y vendieron a distintas personas dos parcelas como Tres A y Tres B, con
la misma superficie de 500 metros cuadrados de una finca resultante del
proyecto de compensación-urbana, parcela VIII-54 Tres del Ayuntamiento
de Oliva de una superficie de mil quinientos ochenta y ocho metros sesenta
y tres decímetros cuadrados. En escritura autorizada el 3 de enero de
1992, ante don Manuel Rius Verdú, Notario de Xeraco, don Eduardo Gisbert
Arnal y su esposa compran a sus dueños la parcela VIII-54 Tres A, finca
registral 39.626, con la superficie de 500 metros cuadrados. Posteriormente
se declara obra nueva sobre la finca y se constituye una hipoteca.
El 30 de agosto de 2000, mediante escritura pública autorizada por
doña Esther Rúperez Paracuellos, Notaria de Xeraco, don Enrique Gisbert
Arnal expone que, al realizar una reciente medición de la finca descrita
anteriormente ha resultado tener una superficie de quinientos seis metros
setenta decímetros, por lo que procede a su rectificación.
II
Presentada copia de la escritura copia de la anterior escritura con
la certificación del técnico correspondiente, en el Registro de la Propiedad
de Oliva, fue calificación con la siguiente nota: "Previa calificación del
precedente documento, que junto a copia auténtica de la escritura de poder
en el mismo relacionado, fue presentado en este Registro a las doce treinta
horas del 30 de agosto de 2000, con el asiento 106 del Diario 19, he denegado
la inscripción de la rectificación de superficie solicitada, de conformidad
con el artículo 298.3, párrafo 5.o del Reglamento Hipotecario, por tener
por objeto una finca formada por segregación de otra cuya primera
inscripción la constituye una reparcelación, y, por tanto, tener duda fundada
sobre la correspondencia del exceso de cabida con la finca a que éste
título se refiere. Previa notificación verbal de la calificación desfavorable,
y a petición del presentante, extiende la presente nota de denegación,
contra la cual cabe recurso gubernativo por medio de escrito dirigido al
Presidente del Tribunal Superior de Justicia presentado en el propio
Registro de la Propiedad en el plazo de tres meses a contar de la fecha de
esta nota, conforme a los artículos 112 y siguientes del Reglamento
Hipotecario. Oliva, 24 de septiembre de 2000. La Registradora". Firma ilegible.
III
Don Eduardo Gisbert Arnal, interpuso recurso gubernativo contra la
citada calificación, y alegó: 1. Que se señala lo que dicen los artículos
348 y 350 del Código Civil, 38, párrafo 1.o, y 39 de la Ley Hipotecaria
y 298.3 del Reglamento Hipotecario. 2. Que es de significar la modificación
realizada en el Reglamento Hipotecario por Real Decreto 1871/1998, de
4 de septiembre, y lo que dice la exposición de motivos y la Ley 13/1996,
de 30 de diciembre, sobre Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden
Social, en su artículo 53.8, párrafo 3.o, y 51.dos. Que sobre la base de
lo referido anteriormente y según la documentación incorporada a la
escritura de rectificación de superficie, queda perfectamente claro que en el
presente caso no cabe alegar existencia de duda alguna en cuanto a la
identidad de la finca a que se refiere el párrafo 5.o del artículo 298 del
Reglamento Hipotecario y artículo 51 de la Ley 13/19996, de 30 de
diciembre, antes citados. 3. Que conforme a lo establecido en los artículos 47,
50, 51, regla 4.a, del Reglamento Hipotecario, y 9-1.a de la Ley Hipotecaria,
resulta del todo evidente que la expresión de la superficie de la finca
segregada es requisito imprescindible para la inscripción de la misma en
el Registro de la Propiedad y debería hacerse constar en el título con
exactitud, la misma a que hace referencia el párrafo 5.o, punto 4, del
artículo 298 del Reglamento Hipotecario. 4. Que se citan las Resoluciones
de 19 de noviembre de 1998, 3 de noviembre de 1999 y 8 de abril de
2000. 5. Que como conclusiones se exponen: a) Que a la duda fundada
que alega la Registradora en su nota de calificación no es la que permite
albergar el Reglamento Hipotecario, pues la única duda que puede albergar
es la de la identidad de la finca segregada respecto de la que se pretende
la inscripción del exceso de cabida, por expresar con exactitud su
superficie. Que se considera que no está entre las funciones de un Registrador
de la Propiedad entrar a cuestionar el fondo de la veracidad de los actos
que se presentan a inscripción rodeado de las formalidades legales exigidas
para el caso concreto. b) Que lo que se pretende es reflejar la existencia
de un exceso de cabida empíricamente contrastado y que pertenece a
una finca previamente inscrita, que proviene de la segregación de una
finca matriz, cuya reciente medición arroja precisamente ese exceso de
cabida y que quedó en su día en el interior del perímetro que acotaban
los mojones que deslindaban esa finca segregada de las colindantes. Que
si se procediera judicialmente a practicar el deslinde se haría conforme
a lo que dice el artículo 385 del Código Civil. Que ante la evidencia de
la realidad extrarregistral o de hecho único que debe prevalecer, debe
ceder la realidad la realidad jurídico-registral y es la que debe adecuarse
a la material. c) Que el procedimiento usado en este caso concreto es
un de los que el ordenamiento jurídico articula, regula, desarrolla y permite.
IV
La Registradora en defensa de la nota, informó: Que la finalidad que
el Registro debe perseguir es la seguridad del tráfico jurídico sobre los
bienes, que debe asentarse sobre la concordancia entre el Registro y la
realidad extrarregistral. Que en los supuestos de discordancia, la
legislación prevé unos medios para evitarlo, pero dichos cauces en ningún
caso prescinden de unas garantías para terceros que pudieran resultar
perjudicados, tales como la publicación de edictos en las inmatriculaciones
de exceso de cabida, al amparo del párrafo primero del artículo 298.3
del Reglamento Hipotecario, citación de colindantes en expediente de
dominio que tengan el mismo objeto y en la tramitación de actas de presencia
y notoriedad (artículo 203, 4.o, párrafo 2.o), limitaciones del artículo 207
de la Ley Hipotecaria en todos los casos y, por último, la inexistencia
de duda fundada sobre la identidad de la finca, apreciable en principio
y discrecionalmente por el Registrador, sin perjuicio de la valoración que
merezca a sus superiores y jerárquicos (Resolución de 12 de febrero de
1981). Esta cautela la recogía ya el derogado artículo 298 y hoy se mantiene
en el artículo 53.8 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Que los medios
que regula en Reglamento Hipotecario para inscribir los excesos de cabida
tienen como finalidad lograr la concordancia entre el Registro y la realidad
jurídica extrarregistral dadas las inexactitudes de las mediciones con las
que en la mayoría de los casos están inscritas las fincas. Que cuando
la superficie está determinada con exactitud, la exigencia de la identidad
de la finca es absolutamente necesaria para inscribir todo el exceso de
cabida, incluso los inferiores a la vigésima parte de la cabida inscrita.
Por eso, el informe técnico incorporado a la escritura calificada debería
haber identificado la finca con relación y con medición de las fincas
colindantes a fin de garantizar que se están respetando sus cabidas registrales.
Que se hace necesario para inscribir el exceso de cabida acudir a otro
medio por el que la identidad de la finca quede establecida o bien obtener
el consentimiento de los titulares colindantes. Que los antecedentes
registrales hacen dudar de si se trata de una simple rectificación o si por
el contrario se trata de inscribir determinada superficie que ya se encuentra
inscrita a nombre de terceros, de modo que se podría incurrir en una
doble inmatriculación, y en esto hay que estar a lo que dice el artículo
298.3 del Reglamento Hipotecario. Que no se trata de discutir la existencia
de exceso en la realidad extrarregistral que resulta de una medición de
técnico, sino la correspondencia del mismo con la finca inscrita tal y como
aparece descrita, que debe ser indubitada a los efectos de su reflejo
registral, de tal modo que no se altere la realidad física exterior que se acota
con la global descripción registral (Resoluciones de 2 de febrero y 8 de
abril de 2000, y 31 de mayo de 1999), a fin de evitar dobles
inmatriculaciones parciales en aras de la seguridad jurídica que el Registro
persigue. Que en el escrito de interposición del recurso, el recurrente mantiene
que el Registro desde el primer momento fue inexacto por error de medición
por defecto en el título reparcelario, de modo que de nueva medición
resultó un exceso de 6,70 metros cuadrados, que pertenece a la finca de
su propiedad. Que en este caso, lo que procedería es la rectificación de
la finca originada en el expediente de reparcelación con el consentimiento
de los actuales titulares de las fincas a la que ha dado lugar para dar
la conformidad a la atribución del exceso a la finca que titulariza el
recurrente. Que la calificación en ningún caso puede tacharse de arbitraria
y subjetiva, sino más bien al contrario, de correcta y objetiva dada la
existencia de otros titulares registrales que pueden verse afectados por
una calificación hecha con ligereza.
V
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, confirmó la nota de la Registradora fundándose en que la cuestión
de este recurso no es otra que la contemplada en el artículo 297-3, párrafo
5.o, del Reglamento Hipotecario, cuya interpretación lleva a la conclusión
que "la duda fundada" no tiene porque referirse a la identidad de la finca
como realidad física en general, sino que atiende también esa duda a
que como consecuencia de una segregación los metros de mayor cabida
que se afirman de una parcela tiene que provenir de la menor cabida
de la parcela de origen, o bien de la otra segregada y la resta de la cabida
en las fincas no es posible hacerlo contando únicamente con una medición
efectuada por técnico.
VI
El recurrente apeló el auto presidencial, manteniéndose en las
alegaciones contenidas en escrito de interposición del recurso, añadiendo
que no se está de acuerdo con el razonamiento del auto en cuanto a la
"duda fundada".
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 199 y 205 de la Ley Hipotecaria, 298, 300 y 306
de su Reglamento, y las Resoluciones de esta Dirección General de 5 de
junio de 1961, 19 de noviembre de 1998 y 2 de febrero de 2000.
1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los
siguientes: Situación registral de la finca: Se trata de una parcela que
figura inscrita con una superficie de 500 metros cuadrados. Sobre la citada
parcela existe inscrita una obra nueva, y, con posterioridad, una hipoteca.
La parcela expresada proviene por segregación de otra, la cual, a su vez,
también se segregó de una tercera, que fue la resultante de un proyecto
de compensación. Se presenta en el Registro escritura de rectificación
por la que se dice que, según reciente medición de un arquitecto, que
se incorpora, la parcela tiene una superficie de quinientos seis metros
setenta decímetros cuadrados, solicitándose la inscripción del exceso de
cabida. La Registradora deniega la inscripción por tener duda fundada
sobre la identidad de la finca, de conformidad con el artículo 298.3, párrafo
5.o, del Reglamento Hipotecario. El Presidente del Tribunal Superior
desestima el recurso, apelándose el Auto ante este Centro Directivo.
2. Si se tiene en cuenta, como ya ha dicho esta Dirección General
(vid. Resoluciones citadas en el "vistos"): a) Que la registración de un
exceso de cabida "stricto sensu" sólo puede configurarse como la
rectificación de un erróneo dato registral referido a la descripción de una
finca inmatriculada, de modo que ha de ser indubitado que con tal
rectificación no se altera la realidad física exterior que se acota con la global
descripción registral, esto es, que la superficie que ahora se pretende
constatar tabularmente es la que debió reflejarse en su día por ser la realmente
contenida en los linderos originariamente registrados; b) Que, fuera de
esta hipótesis, la pretensión de modificar la cabida que, según el Registro,
corresponde a determinada finca no encubre sino el intento de aplicar
el folio de esta última a una nueva realidad física que englobaría la
originaria finca registral y una superficie colindante adicional, ya sea inscrita
-en cuyo caso sería precisa la segregación y adquisición de tal superficie-,
o no inscrita -en cuyo supuesto el cauce apropiado sería la previa
inmatriculación y agrupación a la finca registral preexistente; c) Que para la
registración del exceso de cabida es preciso que no exista duda sobre
la identidad de la finca, duda que se acentúa cuando la misma proviene
de dos segregaciones (cfr. artículo 298.5.o del Reglamento Hipotecario)
y la primera matriz se adjudicó en una actuación urbanística; d) Que la
duda expresada no puede deshacerse por el hecho de que el exceso sea
de pequeña cuantía ni por la certificación de un arquitecto que se
acompaña;
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.
Madrid, 5 de noviembre de 2002.-La Directora general, Ana
López-Monís Gallego.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana.
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