La Sala de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo constituida
por su Presidente y los Excmos. Sres. Magistrados anteriormente citados,
dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta
la siguiente sentencia:
En la Villa de Madrid, a dieciséis de octubre de dos mil dos.
Conflicto de Jurisdicción suscitado entre, por una parte, el Juzgado
de 1.a Instancia e Instrucción número 3 de Motril, en actuaciones del
juicio de faltas número 381/2001, seguidas por los hechos ocurridos el 26
de agosto de 2001 entre don Javier Ramos Arenas, soldado del Ejército
del Aire, y don Francisco Bustos Alonso, cabo del mismo Ejército, y, por
la otra, el Juzgado Togado Militar número 23 de Almería, en el sumario
número 23/06/2001, siendo Ponente el Excmo. Sr. José Luis Calvo Cabello,
quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes de hecho
Primero.-En relación con los hechos ocurridos el 26 de agosto de 2001
entre don Francisco Bustos Alonso y don Francisco Javier Ramos Arenas,
cuando ambos se encontraban en un pub de Salobreña (Granada), el
Juzgado de Instrucción número 3 de Motril y el Juzgado Togado Militar
Territorial número 23 acordaron instruir sendos procedimientos.
El primero, al que el Juzgado de Guardia le había remitido el atestado
instruido a consecuencia de la denuncia presentada el 26 de agosto de 2001
por don Francisco Javier Ramos, soldado del mismo Ejército, acordó incoar
juicio de faltas, al que le correspondió el número 381/2001.
El segundo, que había recibido el parte militar formulado el 27 de
agosto de 2001 por don Francisco Bustos Alonso, cabo del Ejército del
Aire, acordó la formación del sumario número 23/06/01.
Segundo.-El 6 de noviembre de 2001, el Juzgado Togado Militar
Territorial número 23 acordó requerir de inhibición al Juzgado de Instrucción
número 3 de Motril por entender que la condición militar de ambos
intervinientes y el maltrato inferido por uno de ellos, el soldado, al otro, el
cabo, fundamentan la competencia de la Jurisdicción militar, de
conformidad con los artículos 117 de la Constitución y 3 de la Ley Orgánica 6/1985,
de 1 de julio.
Tercero.-Por auto de 29 de abril de 2002, el Juzgado de Instrucción
número 3 de Motril rechazó la inhibición interesada por entender que
al tratarse de una riña en un establecimiento público sin que ningún indicio
aparente a la posible existencia de un delito militar, no es competente
la jurisdicción militar.
Cuarto.-Por auto de 22 de mayo de 2002, el Juzgado Togado Militar
Territorial número 23 acordó plantear conflicto de jurisdicción y remitir
las actuaciones a esta Sala, lo que también hizo, cuando le fue comunicado
el planteamiento del conflicto, el Juzgado de Instrucción número 3 de
Motril.
Quinto.-Recibidas las actuaciones, la Sala acordó por providencia de 6
de septiembre de 2002 la formación del rollo correspondiente y dar vista
por plazo de quince días al Fiscal Togado y al Fiscal Jefe de la Sala de
lo Penal de este Tribunal Supremo, los cuales informaron mediante escritos
respectivos de los siguientes 20 y 23 de septiembre en el sentido de que
la competencia le corresponde al Juzgado Togado Militar Territorial
número 23 de Almería.
Sexto.-Por providencia de 10 de septiembre de 2002, la Sala señaló
el día 15 de octubre siguiente, a las once horas, para la resolución del
conflicto.
Fundamentos de Derecho
Primero.-A los únicos efectos de determinar el órgano competente,
procede fijar los siguientes hechos:
El 26 de agosto de 2001, don Francisco Bustos Alonso trabajaba como
camarero en el pub "El Límite", de Salobreña (Granada). Alrededor de
las cinco horas,
Don Francisco Javier Ramos Arenas, que se encontraba allí como cliente
con unos amigos, le pidió dos botellines de agua, que se llevó sin pagar.
Poco después hablaron sobre el pago, no llegaron a un acuerdo, discutieron
e intercambiaron golpes e insultos.
Don Francisco Bustos Alonso resultó ser cabo 1.o del Ejército del Aire,
y don Francisco Javier Ramos Arenas, soldado del mismo Ejército, estando
ambos destinados en el Acuartelamiento EVA número 9, Escuadrón de
Vigilancia, de Motril (Granada).
Segundo.-Conforme al artículo 11 7.5.o de la Constitución -y de su
contenido debe partirse para resolver los conflictos de jurisdicción entre
la jurisdicción ordinaria y la militar- el ejercicio de la jurisdicción militar
se limita al ámbito estrictamente castrense y a los supuestos de estado
de sitio. Por ello, la tipificación de conductas constitutivas de delito militar,
que figuran en el libro II del Código penal militar, queda básicamente
centrada, como el legislador puntualiza en el preámbulo del Código penal
militar, en los delitos exclusiva o propiamente militares.
Tercero.-El conocimiento de los supuestos en que el hecho sea
susceptible de ser subsumido en el Código penal y en el Código penal militar
se atribuye, según dispone el artículo 12.10 de la L. O. 4/1987, a la
jurisdicción militar, si bien esta norma, como la Sala de Conflictos tiene
declarado en sentencia de 12 de julio de 2002, debe ser interpretada conforme
al principio constitucional antedicho, por lo que en cualquier caso ha
de determinarse si el acto de que se trata ha afectado realmente, o al
menos puesto en peligro, el bien jurídico militar que la concreta norma
del Código penal militar trata de proteger.
Cuarto.-En aplicación de lo expuesto, la competencia no puede ser
atribuida a la Jurisdicción militar, pues no puede sostenerse que la
disciplina, que es el bien jurídico que tratan de proteger los artículos 99.3
y 104 del Código penal militar, donde serían subsumibles las acciones
realizadas por don Francisco Bustos Alonso y don Francisco Javier Ramos
Arenas, resultara afectada en ninguno de los términos dichos.
Como resulta del primer fundamento de esta resolución, ninguna duda
cabe de que en la fecha de los hechos don Francisco Bustos Alonso era
cabo del Ejército del Aire, y don Francisco Javier Ramos Arenas, soldado
del mismo Ejército. También resulta de las actuaciones remitidas a esta
Sala que ambos estaban destinados en el mismo acuartelamiento, el EVA
número 9 de Motril. Estas son las únicas circunstancias propias del ámbito
militar que pueden afirmarse con certeza a tenor de tales actuaciones.
El Fiscal Togado de forma expresa y el Juzgado Togado Militar número 23
de forma implícita sostienen que don Francisco Bustos Alonso y don
Francisco Javier Ramos Arenas se conocían recíprocamente a causa del destino
común que tenían. Pero esta circunstancia no puede tenerse como cierta
a la vista de las primeras declaraciones que uno y otro prestaron, pues
en el atestado instruido por la Guardia Civil del Puesto de Salobreña
el 26 de agosto de 2001, don Francisco Bustos Alonso dijo que conocía
a don Francisco Javier Ramos solamente del instituto, y éste dijo que
conocía al primero de jugar al fútbol-sala, no estando seguro de que fueran
compañeros del Ejército. En consecuencia, a pesar de considerar cierto
que cada uno de los intervinientes en el incidente era militar y que la
relación existente entre ellos era jerárquica, la competencia debe ser
atribuida a la Jurisdicción ordinaria, porque al no poder establecerse como
cierto que esas circunstancias fueran conocidas al menos por uno de ellos,
se impone concluir, como se ha anticipado, que la disciplina no fue -no
podía serlo- ni siquiera puesta en peligro.
Quinto.-Es más, aunque con base en el destino común de ambos, el
EVA número 9 de Motril, se presumiera que cada uno conocía la condición
militar del otro, o al menos que uno era conocedor de la del otro, el
conflicto se resolvería también atribuyendo la competencia a la
Jurisdicción ordinaria por dos razones. La primera es que cuando se agredieron
verbal y físicamente (estas agresiones se afirman -conviene recordarloa
los únicos efectos de resolver el conflicto), la condición militar de ambos
y, en consecuencia, la relación jerárquica existente entre ellos, pese a
ser conocidas (hipotéticamente conocidas), no habrían estado presentes,
ya que ambos actuaban con otra condición distinta: Don Francisco Bustos
Alonso lo hacia como camarero en un pub y don Francisco Javier Ramos
Arenas como cliente. Sobre la relación militar, aunque conocida, se había
superpuesto otra, la propia que se da entre un camarero y un cliente,
siendo con ocasión de esta cuando surgió el altercado, respecto al que,
por lo tanto, la disciplina quedó absolutamente ajena. La segunda razón
es que tampoco consta que alguno de los dos intervinientes se aprovechara
de la ocasión para ofender al otro en cuanto militar. En esta hipótesis
que se analiza cabría argumentar, pese a que la relación militar habría
quedado únicamente latente, que la disciplina resultó afectada porque
alguno de los dos contendientes aprovechó la única relación que estaba
activa, la propia de camarero-cliente, para ofender al otro en su condición
de militar. Pero no existe dato alguno que permita inferir razonablemente
tal comportamiento (en su informe el Fiscal Togado no descarta la
existencia de un comportamiento de esa naturaleza, pero como el que afirma
-don Francisco Javier Ramos Arenas habría actuado contra don Francisco
Bustos Alonso en venganza por haber dado parte de él con ocasión de
hechos anteriores- carece de cualquier dato que lo sustente con la solidez
exigible, tal afirmación sólo puede ser entendida, como por otro lado se
dice en el informe mencionado, únicamente en términos de probabilidad).
En consecuencia fallamos:
La Sala acuerda dirimir el presente Conflicto de Jurisdicción en favor
de la Jurisdicción ordinaria, declarando la competencia del Juzgado de
Instrucción número 3 de Motril.
Remítase testimonio de esta Resolución a los correspondientes
Juzgados a los efectos pertinentes.
Así por esta nuestra Sentencia, que deberá publicarse en el "Boletín
Oficial del Estado", lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Presidente Excmo. Sr.: Don Francisco José Hernando Santiago;
Magistrados Excmos. Sres.: Don José Luis Calvo Cabello; don Agustín Corrales
Elizondo; don Cándido Conde-Pumpido Tourón; don Andrés Martínez
Arrieta.
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