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Documento BOE-A-2002-22797

Conflicto de jurisdicción número 3/2002-M suscitado entre, por una parte, el Juzgado de primera Instancia e Instrucción número 3 de Motril, don Javier Ramos Arenas y don Francisco Bustos Alonso, y por la otra el Juzgado Togado Militar número 23 de Almería.

Publicado en:
«BOE» núm. 280, de 22 de noviembre de 2002, páginas 41210 a 41211 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal Supremo
Referencia:
BOE-A-2002-22797

TEXTO ORIGINAL

La Sala de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo constituida

por su Presidente y los Excmos. Sres. Magistrados anteriormente citados,

dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta

la siguiente sentencia:

En la Villa de Madrid, a dieciséis de octubre de dos mil dos.

Conflicto de Jurisdicción suscitado entre, por una parte, el Juzgado

de 1.a Instancia e Instrucción número 3 de Motril, en actuaciones del

juicio de faltas número 381/2001, seguidas por los hechos ocurridos el 26

de agosto de 2001 entre don Javier Ramos Arenas, soldado del Ejército

del Aire, y don Francisco Bustos Alonso, cabo del mismo Ejército, y, por

la otra, el Juzgado Togado Militar número 23 de Almería, en el sumario

número 23/06/2001, siendo Ponente el Excmo. Sr. José Luis Calvo Cabello,

quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes de hecho

Primero.-En relación con los hechos ocurridos el 26 de agosto de 2001

entre don Francisco Bustos Alonso y don Francisco Javier Ramos Arenas,

cuando ambos se encontraban en un pub de Salobreña (Granada), el

Juzgado de Instrucción número 3 de Motril y el Juzgado Togado Militar

Territorial número 23 acordaron instruir sendos procedimientos.

El primero, al que el Juzgado de Guardia le había remitido el atestado

instruido a consecuencia de la denuncia presentada el 26 de agosto de 2001

por don Francisco Javier Ramos, soldado del mismo Ejército, acordó incoar

juicio de faltas, al que le correspondió el número 381/2001.

El segundo, que había recibido el parte militar formulado el 27 de

agosto de 2001 por don Francisco Bustos Alonso, cabo del Ejército del

Aire, acordó la formación del sumario número 23/06/01.

Segundo.-El 6 de noviembre de 2001, el Juzgado Togado Militar

Territorial número 23 acordó requerir de inhibición al Juzgado de Instrucción

número 3 de Motril por entender que la condición militar de ambos

intervinientes y el maltrato inferido por uno de ellos, el soldado, al otro, el

cabo, fundamentan la competencia de la Jurisdicción militar, de

conformidad con los artículos 117 de la Constitución y 3 de la Ley Orgánica 6/1985,

de 1 de julio.

Tercero.-Por auto de 29 de abril de 2002, el Juzgado de Instrucción

número 3 de Motril rechazó la inhibición interesada por entender que

al tratarse de una riña en un establecimiento público sin que ningún indicio

aparente a la posible existencia de un delito militar, no es competente

la jurisdicción militar.

Cuarto.-Por auto de 22 de mayo de 2002, el Juzgado Togado Militar

Territorial número 23 acordó plantear conflicto de jurisdicción y remitir

las actuaciones a esta Sala, lo que también hizo, cuando le fue comunicado

el planteamiento del conflicto, el Juzgado de Instrucción número 3 de

Motril.

Quinto.-Recibidas las actuaciones, la Sala acordó por providencia de 6

de septiembre de 2002 la formación del rollo correspondiente y dar vista

por plazo de quince días al Fiscal Togado y al Fiscal Jefe de la Sala de

lo Penal de este Tribunal Supremo, los cuales informaron mediante escritos

respectivos de los siguientes 20 y 23 de septiembre en el sentido de que

la competencia le corresponde al Juzgado Togado Militar Territorial

número 23 de Almería.

Sexto.-Por providencia de 10 de septiembre de 2002, la Sala señaló

el día 15 de octubre siguiente, a las once horas, para la resolución del

conflicto.

Fundamentos de Derecho

Primero.-A los únicos efectos de determinar el órgano competente,

procede fijar los siguientes hechos:

El 26 de agosto de 2001, don Francisco Bustos Alonso trabajaba como

camarero en el pub "El Límite", de Salobreña (Granada). Alrededor de

las cinco horas,

Don Francisco Javier Ramos Arenas, que se encontraba allí como cliente

con unos amigos, le pidió dos botellines de agua, que se llevó sin pagar.

Poco después hablaron sobre el pago, no llegaron a un acuerdo, discutieron

e intercambiaron golpes e insultos.

Don Francisco Bustos Alonso resultó ser cabo 1.o del Ejército del Aire,

y don Francisco Javier Ramos Arenas, soldado del mismo Ejército, estando

ambos destinados en el Acuartelamiento EVA número 9, Escuadrón de

Vigilancia, de Motril (Granada).

Segundo.-Conforme al artículo 11 7.5.o de la Constitución -y de su

contenido debe partirse para resolver los conflictos de jurisdicción entre

la jurisdicción ordinaria y la militar- el ejercicio de la jurisdicción militar

se limita al ámbito estrictamente castrense y a los supuestos de estado

de sitio. Por ello, la tipificación de conductas constitutivas de delito militar,

que figuran en el libro II del Código penal militar, queda básicamente

centrada, como el legislador puntualiza en el preámbulo del Código penal

militar, en los delitos exclusiva o propiamente militares.

Tercero.-El conocimiento de los supuestos en que el hecho sea

susceptible de ser subsumido en el Código penal y en el Código penal militar

se atribuye, según dispone el artículo 12.10 de la L. O. 4/1987, a la

jurisdicción militar, si bien esta norma, como la Sala de Conflictos tiene

declarado en sentencia de 12 de julio de 2002, debe ser interpretada conforme

al principio constitucional antedicho, por lo que en cualquier caso ha

de determinarse si el acto de que se trata ha afectado realmente, o al

menos puesto en peligro, el bien jurídico militar que la concreta norma

del Código penal militar trata de proteger.

Cuarto.-En aplicación de lo expuesto, la competencia no puede ser

atribuida a la Jurisdicción militar, pues no puede sostenerse que la

disciplina, que es el bien jurídico que tratan de proteger los artículos 99.3

y 104 del Código penal militar, donde serían subsumibles las acciones

realizadas por don Francisco Bustos Alonso y don Francisco Javier Ramos

Arenas, resultara afectada en ninguno de los términos dichos.

Como resulta del primer fundamento de esta resolución, ninguna duda

cabe de que en la fecha de los hechos don Francisco Bustos Alonso era

cabo del Ejército del Aire, y don Francisco Javier Ramos Arenas, soldado

del mismo Ejército. También resulta de las actuaciones remitidas a esta

Sala que ambos estaban destinados en el mismo acuartelamiento, el EVA

número 9 de Motril. Estas son las únicas circunstancias propias del ámbito

militar que pueden afirmarse con certeza a tenor de tales actuaciones.

El Fiscal Togado de forma expresa y el Juzgado Togado Militar número 23

de forma implícita sostienen que don Francisco Bustos Alonso y don

Francisco Javier Ramos Arenas se conocían recíprocamente a causa del destino

común que tenían. Pero esta circunstancia no puede tenerse como cierta

a la vista de las primeras declaraciones que uno y otro prestaron, pues

en el atestado instruido por la Guardia Civil del Puesto de Salobreña

el 26 de agosto de 2001, don Francisco Bustos Alonso dijo que conocía

a don Francisco Javier Ramos solamente del instituto, y éste dijo que

conocía al primero de jugar al fútbol-sala, no estando seguro de que fueran

compañeros del Ejército. En consecuencia, a pesar de considerar cierto

que cada uno de los intervinientes en el incidente era militar y que la

relación existente entre ellos era jerárquica, la competencia debe ser

atribuida a la Jurisdicción ordinaria, porque al no poder establecerse como

cierto que esas circunstancias fueran conocidas al menos por uno de ellos,

se impone concluir, como se ha anticipado, que la disciplina no fue -no

podía serlo- ni siquiera puesta en peligro.

Quinto.-Es más, aunque con base en el destino común de ambos, el

EVA número 9 de Motril, se presumiera que cada uno conocía la condición

militar del otro, o al menos que uno era conocedor de la del otro, el

conflicto se resolvería también atribuyendo la competencia a la

Jurisdicción ordinaria por dos razones. La primera es que cuando se agredieron

verbal y físicamente (estas agresiones se afirman -conviene recordarloa

los únicos efectos de resolver el conflicto), la condición militar de ambos

y, en consecuencia, la relación jerárquica existente entre ellos, pese a

ser conocidas (hipotéticamente conocidas), no habrían estado presentes,

ya que ambos actuaban con otra condición distinta: Don Francisco Bustos

Alonso lo hacia como camarero en un pub y don Francisco Javier Ramos

Arenas como cliente. Sobre la relación militar, aunque conocida, se había

superpuesto otra, la propia que se da entre un camarero y un cliente,

siendo con ocasión de esta cuando surgió el altercado, respecto al que,

por lo tanto, la disciplina quedó absolutamente ajena. La segunda razón

es que tampoco consta que alguno de los dos intervinientes se aprovechara

de la ocasión para ofender al otro en cuanto militar. En esta hipótesis

que se analiza cabría argumentar, pese a que la relación militar habría

quedado únicamente latente, que la disciplina resultó afectada porque

alguno de los dos contendientes aprovechó la única relación que estaba

activa, la propia de camarero-cliente, para ofender al otro en su condición

de militar. Pero no existe dato alguno que permita inferir razonablemente

tal comportamiento (en su informe el Fiscal Togado no descarta la

existencia de un comportamiento de esa naturaleza, pero como el que afirma

-don Francisco Javier Ramos Arenas habría actuado contra don Francisco

Bustos Alonso en venganza por haber dado parte de él con ocasión de

hechos anteriores- carece de cualquier dato que lo sustente con la solidez

exigible, tal afirmación sólo puede ser entendida, como por otro lado se

dice en el informe mencionado, únicamente en términos de probabilidad).

En consecuencia fallamos:

La Sala acuerda dirimir el presente Conflicto de Jurisdicción en favor

de la Jurisdicción ordinaria, declarando la competencia del Juzgado de

Instrucción número 3 de Motril.

Remítase testimonio de esta Resolución a los correspondientes

Juzgados a los efectos pertinentes.

Así por esta nuestra Sentencia, que deberá publicarse en el "Boletín

Oficial del Estado", lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Presidente Excmo. Sr.: Don Francisco José Hernando Santiago;

Magistrados Excmos. Sres.: Don José Luis Calvo Cabello; don Agustín Corrales

Elizondo; don Cándido Conde-Pumpido Tourón; don Andrés Martínez

Arrieta.

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