En el expediente 24/99 sobre depósito de las cuentas anuales de "M7
Audiovisuales, Sociedad Anónima".
Hechos
I
Solicitado en el Registro Mercantil de Madrid el depósito de los
documentos contables correspondientes al ejercicio 1996 de "M7 Audiovisuales,
Sociedad Anónima", el titular del Registro Mercantil número XVII de dicha
localidad, con fecha 15 de diciembre de 1998, acordó no practicarlo por
haber observado los siguientes defectos que impiden su práctica:
"1.o) Dado que el informe de auditoría que se acompaña emitido por
don Juan G. Domínguez Macías, auditor nombrado por este Registro, de
conformidad con el artículo 205.2 de la LSA, no se emite opinión sobre
las cuentas de esta sociedad, ejercicio cerrado el día 31 de diciembre
de 1996, no puede efectuarse el depósito de las mismas al ser éstas
incorrectas (artículo 366.1.5, RRM).
2.o) Deben acompañarse los anuncios de convocatoria de la Junta
(originales), al objeto de calificar si la Junta está debidamente convocada
(artículos 97 y 219 de la LSA, y 368 del RRM).
3.o) Debe acompañarse un ejemplar del documento relativo a los
negocios sobre acciones propias (artículo 366.1.6 del RRM)."
II
La sociedad, representada por su Administrador, don David Raposo
Llorente, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación
alegando, en síntesis, lo siguiente: 1.o) Que la opinión expresada por el Auditor
de cuentas designado por el Auditor se recoge en el Reglamento de la
Ley de Auditoría de Cuentas como uno de los posibles contenidos del
informe de auditoría, por lo que debe admitirse con independencia de
su contenido. 2.o) Acompaña acta otorgada ante el Notario de Madrid,
don Francisco José de Lucas Cadenas, el 6 de noviembre de 1997, donde
consta la Junta de accionistas que procedió a la aprobación de las cuentas
anuales del ejercicio 1996, y 3.o) Que respecto al documento sobre las
acciones propias, el Administrador solidario de la sociedad emitió, con
fecha 31 de diciembre de 1996, la correspondiente certificación al respecto.
III
El Registrador Mercantil número XVII de Madrid, con fecha 1 de marzo
de 1999, acordó desestimar el recurso interpuesto manteniendo en todos
sus extremos la nota de calificación recurrida, a excepción de la relativa
a la publicación de la convocatoria. Entiende: a) Que el legislador emplea
en los apartados 1 y 2 del artículo 2 de la Ley de Auditoría de Cuentas
el término "informe" o "informe de auditorías" para referirse al resultado
de los trabajos del Auditor, no utilizando tal terminología para el supuesto
del apartado 3. Ello resulta lógico, pues sólo hay informe cuando se informa,
pero no cuando no se suministra información alguna y, en el presente
caso, el Auditor se limita a decir que no emite opinión técnica, lo que
equivale a expresar que "informa que no informa". Por tanto, el
artículo 366 del Reglamento del Registro Mercantil sólo se tendrá por completado
cuando los documentos en él expresados presenten un contenido, pero
no cuando carezcan del mismo. b) Que no puede entenderse subsanado
el defecto en relación a la situación de autocartera, por no resultar
legitimada la firma del declarante en el escrito de 31 de diciembre de 1996
relativo a las acciones propias, y c) Por el contrario, se considera subsanado
el defecto correspondiente a los anuncios de convocatoria de la Junta,
al haberse aportado el acta notarial en donde dichos anuncios constan
por testimonio.
IV
Contra dicha Resolución y por la indicada representación de la sociedad
se interpuso en tiempo y forma recurso de alzada ante esta Dirección
General, insistiendo en el argumento de haberse aportado un informe de
auditoría que debe ser admitido con independencia de su contenido. Añade
que existe además un Auditor judicial designado en el procedimiento
tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Madrid (Autos
998/97) que ha emitido informe con fecha 9 de octubre de 1998, respecto
a las cuentas anuales de los ejercicios 1996 y 1997 y que se acompaña.
Finalmente, aclara que aunque no resulte legitimada la firma en la
certificación de 31 de diciembre de 1996, figura en la misma el sello de la
mercantil, amén de que coincide con la que aparece legitimada por fedatario
público del acta de la Junta de aprobación de cuentas.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 205.2, 208, 209 y 218 a 221 de la Ley de Sociedades
Anónimas, 1 y 2 de la Ley de Auditoría de Cuentas, 359, 361 y 365 a
374 del Reglamento del Registro Mercantil y, entre otras, las Resoluciones
de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 28 de agosto
de 1998 y 17 de mayo y 3 de julio de 2001.
1. La primera cuestión que plantea este expediente consiste en
determinar si el informe presentado por la sociedad para lograr el depósito
de sus cuentas anuales del ejercicio 1996 es o no un informe de auditoría
y, en consecuencia, si han sido presentados o no todos los documentos
que el citado artículo 366 del Reglamento del Registro Mercantil exige.
Pues bien, dicha cuestión ha sido ya expresadamente resuelta por este
centro directivo entendiendo que cuando el artículo 205.2 de la Ley de
Sociedades Anónimas reconoce a los socios minoritarios el derecho al
nombramiento de un Auditor para que verifique las cuentas anuales de
determinado ejercicio económico y exige posteriormente en el artículo
218 la presentación de su informe para tener por efectuado el depósito,
piensa exclusivamente en un informe de auditoría que de satisfacción
a este derecho, es decir, un informe de una auditoría realizada, o sea,
que haya permitido comprobar si las cuentas anuales ofrecen la imagen
fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la
sociedad, así como, en su caso, la concordancia del informe de gestión
con las cuentas anuales del ejercicio, de acuerdo con el contenido exigido
por el artículo 209 de la propia Ley y los artículos 1 y 2 de la Ley de
Auditoría de Cuentas.
Dicha doctrina tiene que se reiterada en el caso de que nos ocupa
y, en consecuencia, confirmado el correspondiente fundamento jurídico
de la resolución registral, puesto que las alegaciones del escrito de recurso
basadas en una interpretación literal del precepto no lo desvirtúan y la
relativa a existir un Auditor designado judicialmente que ya ha emitido
informe sobre dichas cuentas no puede prosperar, dado que lo que se
discute aquí es únicamente si el Registrador Mercantil puede tener o no
por efectuado el depósito de las cuentas sin dicho informe registral, lo
que, visto el contenido del artículo 366.1.5.a del Reglamento del Registro
Mercantil, no puede hacer cuando ya nombró Auditor a solicitud de la
minoría y dicho nombramiento adquirió firmeza. Además, la auditoría
judicial y la registral -tal y como este centro directivo tiene
declaradono son incompatibles entre sí.
2. Tampoco desvirtúa la decisión registral, en relación al defecto
relativo a los negocios sobre las propias acciones, por no ser bastante y venir
a reconocer en definitiva que el documento sobre autocartera, de fecha
31 de diciembre de 1996, no tiene legitimada la firma del declarante, el
argumento de que en el mismo figura el sello de la mercantil y que coincide
con la firma legitimada por fedatario público en la certificación del acta
de la Junta de aprobación de las cuentas.
En su virtud, esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso
de alzada interpuesto, confirmando la resolución dictada por el Registrador
Mercantil número XVII de Madrid.
Lo que, con devolución del expediente, traslado a V. S. para su
conocimiento y notificación a la sociedad interesada.
Madrid, 18 de septiembre de 2002.-La Directora general, Ana
López-Monís Gallego.
Sr. Registrador Mercantil número XVII de Madrid.
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