En el recurso gubernativo interpuesto por don Manuel Jiménez del
Valle, en nombre "Deval Internacional, Sociedad Anónima", contra la
negativa del Registrador de la Propiedad de Puerto del Rosario número 1,
don José Manuel Muñoz Roncero, a inscribir una escritura de segregación.
Hechos
I
El 13 de septiembre de 2001, ante don Francisco Javier Monedero San
Martín, Notario de Madrid, "Deval Internacional, Sociedad Anónima", otorga
escritura por la que segrega de la finca registral 951, la siguiente porción
de terreno "urbana: parcela o solar del casco de Corralejo, término municipal
de La Oliva. Tiene una superficie de 202 metros y 56 decímetros cuadrados.
Linda Oeste, finca catastral 07955 07; Sur, calle Almirante Nelson; Este,
calle Almirante Carrero Blanco y al Norte finca catastral 07955 05. Dicha
parcela que se segrega está identificada catastralmente con el
número 0795506FS1709N 0001 FG".
II
Presentada copia de la referida escritura en el Registro de la Propiedad
de Puerto del Rosario número 1, fue calificado con la siguiente nota:
"Calificado desfavorablemente en precedente documento otorgado el 13 de
septiembre de 2001, por el Notario de este Madrid, don Francisco Javier
Monedero San Martín, con el número 4.910 de su protocolo, presentado
nuevamente bajo el asiento 750, diario 43, en unión de Acta de
Manifestación autorizada el 19 de octubre de 2001, por el Notario de este Puerto,
don Francisco Bañegil Espinosa, con el número 1.544 de su protocolo,
de Acta de Protocolización de notificación del Ayuntamiento de La Oliva,
autorizada el 27 de noviembre de 2001, por el Notario de este Puerto,
don Francisco Bañegil Espinosa, con el número 1.805 de su protocolo,
y de certificado expedido el 4 de diciembre de 2001, por don Rafael López
Orive, Jefe de la Demarcación de Costas de Canarias, el Registrador que
suscribe, suspende la inscripción, por observarse los siguientes defectos
subsanables: 1) No se acredita el alegado acto presunto, de conformidad
con lo dispuesto en el número 5 del artículo 43 de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común, en su redacción de la Ley
4/1999, de 13 de enero. Fundamentos jurídicos (artículo 166 del Decreto-ley
1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de
Canarias ("Boletín Oficial de Canarias" de 15 de mayo de 2000), y
artículo 43 de la Ley 30/1992. 2) No se acredita el haber obtenido la Licencia
Municipal de Segregación de conformidad con lo dispuesto en el
número 2 del artículo 82 y artículo 166.1.a), del Decreto Legislativo 1/2000,
de 8 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de
Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias
("Boletín Oficial de Canarias" de 15 de mayo de 2000), y artículo 78 del
Real Decreto 1093/1977, de 4 de julio, que exige para los actos de
segregación o división de terrenos que se acredite el otorgamiento de la licencia
prevista por la legislación urbanística aplicable o la declaración municipal
de innecesariedad que deberá testimoniarse literalmente en el documento,
resultando que en el título el Notario autorizante no la testimonia ni el
interesado aporta la licencia o declaración de su innecesariedad. 3)
Asimismo no se hace constar en la finca segregada el lindero naciente, de
conformidad con el artículo 9 de la Ley Hipotecaria y 51 del Reglamento.
No se toma anotación de suspensión por no haberse solicitado. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 del Reglamento Hipotecario,
contra la anterior calificación, podrá recurrirse gubernativamente, dentro
del plazo de tres meses, a contar desde la fecha de la nota, por medio
de escrito dirigido al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de
Canarias. Este escrito deberá presentarse en este Registro, y el mismo expresará
sucintamente los derechos y fundamentos de Derecho, determinará con
claridad y precisión los extremos de la nota del Registrador que van a
ser objeto de reclamación y se indicará un domicilio dentro del territorio
del Tribunal Superior de Justicia de Canarias para notificaciones. A este
escrito se acompañarán los documentos calificados o testimonio bastante
de los mismos. Puerto del Rosario, 26 de diciembre de 2001. El Registrador,
José Manuel Muñoz Roncero."
III
Don Manuel Jiménez del Valle, en representación de "Deval
Internacional, Sociedad Anónima", interpuso recurso gubernativo contra la
anterior calificación, y alegó: 1) Que por aplicación del artículo 166.5.c) del
texto refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias,
la licencia fue concedida en aplicación del llamado silencio positivo por
haber transcurrido más de tres meses para que el Ayuntamiento de La
Oliva contestara. Que el artículo 43.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
regula la forma de acreditarse los actos administrativos que han de
entenderse plenamente confirmados en los casos del silencio positivo (actos
presuntos). El régimen de esta Ley es aplicable y obligatorio a las
Corporaciones Locales, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1 y 2. Que
frente a la necesidad de acreditar el acto presunto, el Tribunal Superior
de Justicia de Canarias, en sentencia de 17 de febrero de 1999 interpreta
su alcance. Que, por tanto, el acto presunto se ha producido, es eficaz
y despliega todos sus efectos en el ordenamiento jurídico, debiendo
entenderse plenamente otorgada la licencia de segregación por haber
transcurrido el plazo máximo para resolver. 2) Que el propio artículo 43 de
la Ley 30/1992 señala en su apartado tercero que la estimación por silencio
positivo "tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo
finalizado de procedimiento" y continúa que la administración sólo podrá
resolver en forma expresa posterior al plazo legal fijado "en sentido
confirmatorio del mismo", y produce sus efectos desde el vencimiento del
plazo máximo en que deba dictarse y notificarse la resolución expresa
sin que la misma se haya producido. Que, por tanto, la calificación del
Registrador es errónea al considerar que no existe licencia de segregación,
cuando los preceptos mencionados se desprende lo contrario por mandato
legal. 3) Que se incorporó a la escritura acta notarial que protocoliza el
documento público del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de La Oliva
en la que resuelve el 13 de noviembre de 2001 varias solicitudes de
segregación de 18 de julio del mismo año. Que se acredita por medios admisibles
en derecho la existencia del vencimiento del plazo máximo para resolver
en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa. 4) Que las
menciones a la no acreditación de la licencia de segregación de conformidad
con el artículo 78 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, no son de
aplicación al caso de haber obtenido licencia de segregación por aplicación
del instituto del silencio administrativo positivo como se ha relatado. Que
dichas menciones no pueden ser interpretadas en sentido contrario a las
normas con rango de Ley que se han señalado en este recurso.
IV
El Notario autorizante de la escritura alegó: Que los defectos alegados
por el Registrador en su nota de calificación se reducen a uno, el no
haberse acreditado bien de manera expresa o, en su caso, presunta por
silencio administrativo positivo, la obtención de la preceptiva licencia
municipal de segregación. Que tanto en el ámbito de la legislación estatal
(artículo 43 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y Procedimiento Administrativo Común) como en el propio de la legislación
autonómica canaria (artículo 166 de la Ordenación del Territorio de
Canarias y Espacios Naturales de Canarias), consagran el principio del silencio
administrativo positivo, que deberá computarse en el supuesto que se
estudia una vez que hayan transcurrido tres meses desde la presentación
en forma de la correspondiente solicitud de licencia de segregación sin
que la Administración haya dictado resolución expresa. Que en este
supuesto el silencio administrativo debe entenderse positivo, ya que la segregación
practicada no contradice la ordenación territorial o urbanística, que son
los límites que actúan en el ámbito espacial de la legislación especial canaria
para evitar la adquisición de derechos en contra del interés público. Que
sin perjuicio de cualquier medio de prueba admitido en derecho, como
establece la Ley de Procedimiento Administrativo, el medio más idóneo
sería el Certificado de la Administración que deberá emitirse en el plazo
máximo de quince días desde que haya sido solicitado. Que no es admisible
la resolución administrativa posterior a los tres meses denegatoria de la
licencia solicitada, ya que vulneraría las más elementales normas de
procedimiento administrativo y, en donde la única actuación administrativa
posible sería la impugnación por la Administración de la licencia que
ha concedido por silencio administrativo positivo.
V
El Registrador de la Propiedad, en defensa de la nota, informó:
1) Que en la propia escritura calificada, el Notario autorizante hace la
advertencia expresa de que la escritura no podrá ser inscrita hasta que
termine la tramitación de la licencia de segregación que el otorgante tiene
solicitada. 2) Que el recurrente en su escrito alega que tiene licencia por
haberla obtenido por silencio administrativo, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 166 del texto refundido de las Leyes de Ordenación
del Territorio de Canarias, sin prueba alguna de dicha manifestación, pues
no se estima probado suficientemente a efectos registrales, el haber
obtenido licencia de segregación por silencio administrativo, únicamente con
los documentos aportados, por los siguientes motivos: a) El artículo 166
del texto refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias,
no resuelve el problema. b) La manera de probarse el silencio
administrativo está contenida en el artículo 43 redactado por Ley 4/1999, de 13
de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento
Administrativo Común. Que hay que señalar lo que dicen las sentencias del
Tribunal Superior de 7 de abril de 1991, 18 de mayo de 1990 y 1 de
julio de 1988. Que el núcleo central del problema que se está examinando
se reduce a precisar como puede probarse el silencio administrativo, no
bastando para su prueba la simple incorporación a la escritura de
determinados documentos administrativos, cuando de la propia escritura parece
deducirse que ni el interesado ni el Notario lo tienen claro. Que existe
un argumento que resulta definitivo para mantener la calificación: La
notificación del Ayuntamiento de La Oliva de fecha 13 de noviembre de 2001,
que el recurrente considera extemporánea, es denegatoria del otorgamiento
de la licencia de segregación por existir informe técnico desfavorable.
orqué frente al artículo 43, número 4, de la Ley de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común
que es claro y terminante, el Ayuntamiento de La Oliva, dicta una resolución
denegatoria? Que en vista a lo expuesto, se considere que al no haberse
aportado la licencia de segregación, ni haberse probado la obtención de
la misma por silencio administrativo, el documento no es inscribible.
Fundamentos de Derecho
Vistos artículos 35 c); 38.3, 43, 46 y 58 de la Ley de Régimen Jurídico
de la Administración del Estado y Procedimiento Administrativo Común.
1. La única cuestión debatida en el presente recurso es la de si puede
entenderse suficientemente acreditada, a efectos registrales, la obtención
por silencio positivo de licencia de parcelación, cuando a la escritura
correspondiente se aporta ejemplar de la solicitud de la licencia presentada
en el Ayuntamiento correspondiente, el 18 de julio de 2001 y notificación
de la resolución desestimatoria del Ayuntamiento adoptada el 22 de octubre
de 2001, con fecha da salida de 25 de octubre de 2001.
2. Si se tiene en cuenta: 1) Que la normativa aplicable al caso concreto,
y sobre esto no hay cuestión planteada, confirma la aplicación del silencio
positivo a las solicitudes de licencia de parcelación, transcurridos tres
meses desde la formulación de la petición sin que haya recaído resolución
expresa; 2) El carácter categórico del número 5 del artículo 43 de la Ley
de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y Procedimiento
Administrativo Común, al hacer plenamente eficaces los actos de la
administración producidos por silencio administrativo; 3) Que la constancia
en el duplicado de la solicitud aportada, del sello de entrada en el
Ayuntamiento correspondiente, con la fecha en que ello se produjo, acredita
fehacientemente la fecha a partir de la cual empieza el cómputo del plazo
para resolver (cfr. artículos 35-c), 38-3 y 46 de la Ley de Régimen Jurídico
de la Administración del Estado y Procedimiento Administrativo Común);
4) Que la notificación de la resolución desestimatoria del Ayuntamiento
correspondiente tiene inequívoco carácter de documento público y, por
tanto, acredita "erga omnes" el contenido y fecha del acto administrativo
notificado (cfr. artículos 46 y 58 de la Ley de Régimen Jurídico de la
Administración del Estado y Procedimiento Administrativo Común);
5) Que la existencia de esta resolución administrativa desestimatoria al
estar dictada fuera de plazo, confirma de manera incuestionable la
estimación por silencio positivo de la solicitud, estimación que ya impedirá
la posterior resolución denegatoria (cfr. artículo 43-4 de la Ley de Régimen
Jurídico de la Administración del Estado y Procedimiento Administrativo
Común); 6) Que el certificado del acto administrativo presunto no es el
medio exclusivo sino uno mas de los que pueden utilizarse para la
acreditación de aquel (cfr. artículo 43-5 de la Ley de Régimen Jurídico de
la Administración del Estado y Procedimiento Administrativo Común);
7) Que si hubiera habido suspensión del plazo para resolver (cfr. artículo
42-5 y 6 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado
y Procedimiento Administrativo Común), ésta hubiera debido reflejarse
en la resolución expresa denegatoria, pues, actúa como presupuesto de
validez de la misma; no puede confirmarse el defecto impugnado,
cualquiera que sean las razones del retraso en resolver expresamente.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la
nota de calificación.
Contra esta Resolución los legalmente legitimados pueden recurrir
mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia
del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su
notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello
conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 7 de septiembre de 2002.-La Directora general, Ana
López-Monís Gallego.
Sr. Registrador de la Propiedad número 1 de Puerto del Rosario.
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