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Documento BOE-A-2002-1974

Resolución de 11 de enero de 2002, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Acuerdo de fecha 28 de noviembre de 2001 sobre modificación parcial del XVI Convenio Colectivo de la empresa "SEAT, Sociedad Anónima".

Publicado en:
«BOE» núm. 27, de 31 de enero de 2002, páginas 4045 a 4051 (7 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-2002-1974
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2002/01/11/(3)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del Acuerdo de fecha 28 de noviembre de 2001 sobre modificación parcial del XVI Convenio Colectivo de la empresa «SEAT, Sociedad Anónima» (código de Convenio número 9004762), que fue suscrito, de una parte, por la Dirección de la empresa, en representación de la misma, y, de otra, por el Comité Intercentros, en representación de los trabajadores afectados, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.–Ordenar la inscripción del citado Acuerdo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.–Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 11 de enero de 2002.–La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

Tercero. XVI Convenio Colectivo.

1.Denuncia del Convenio.–De conformidad con lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores y en el XVI Convenio Colectivo de la Empresa, la Dirección de la empresa y el Comité Intercentros acuerdan denunciar parcialmente el XVI Convenio Colectivo con el alcance que en estos acuerdos se expone.

2. Comisión Negociadora.–El Comité Intercentros y la Dirección de la empresa, aquí presentes, acuerdan constituirse en Comisión Negociadora de Convenio Colectivo, respecto de las materias que en el «documento adjunto» se transcriben.

3. Modificación del Convenio Colectivo.–Con efectos a partir del 28 de noviembre de 2001, el XVI Convenio Colectivo de la Empresa será modificado y complementado en los términos que se expresan en el «documento adjunto» a estos acuerdos, obligándose las partes firmantes a cumplimentar las formalidades precisas para que las modificaciones y adiciones aludidas tengan fuerza de Convenio Colectivo, procediendo a su comunicación a la autoridad laboral para registro, depósito y publicación, modificándose el texto del XVI Convenio Colectivo en lo que corresponda por aplicación del citado «documento adjunto».

4. Presentación a la autoridad laboral.–Se encomienda a la representación de la Dirección de la empresa la gestión de presentación del texto modificado del XVI Convenio Colectivo ante la autoridad laboral competente, a los efectos de registro, depósito y publicación del mismo, en la forma que legalmente proceda.

Leído el texto de los presentes acuerdos y hallado conforme, es firmado por las partes en el lugar y fecha al principio indicados.

R. Navarro Segura.

J. M. Baselga Calvo.

A. Cobos Lopategui.

J. Cobos Lopategui.

F. de Pablo Isern.

S. Garrido Dolado.

M. Guerreiro.

D. Rivero Gutiérrez.

A. Sanz Muneta.

R. Serrano Cozar.

U. Thein.

M. Gallardo Méndez.

M. E. García Salgado.

J. Royo Macías.

D. Aliaga Moreno.

F. Vicente Martínez.

J. A. Montoya Luque.

M. Carnero Sojo.

V. Rocosa Girbau.

A. Rodríguez Rodríguez.

A. Rodríguez López.

J. M. Pérez Villanueva.

C. Márquez Márquez.

S. Farré Gramage.

M. Sánchez Fernández.

F. Selas Parilla.

Documento adjunto

Artículo 17.

Con objeto de simplificar la clasificación profesional del personal de la empresa, éste se hallará encuadrado, a todos los efectos jurídico laborales, en dos grupos profesionales: Grupo técnico-administrativo y grupo obrero.

Cada uno de estos grupos integrará las titulaciones, aptitudes profesionales y contenido general de la prestación que seguidamente se describe:

1. Grupo técnico-administrativo: Comprenderá al personal que por sus conocimientos y/o experiencia realiza tareas técnicas, administrativas, comerciales, organizativas, de informática, de laboratorio y, en general, las específicas de puestos de oficina, que permitan informar de la gestión de la actividad económico-contable, la coordinación de labores productivas o la realización de tareas auxiliares que comporten atención a las personas.

2. Grupo obrero: Comprenderá al personal que por sus conocimientos y/o experiencia ejecuta operaciones relacionadas con la producción, bien directamente, actuando en el proceso productivo o en labores de mantenimiento, transporte u otras operaciones auxiliares, pudiendo realizar, a su vez, funciones de mando, supervisión o coordinación.

Artículo 18.

Sin perjuicio de lo anterior, los grupos profesionales descritos podrán englobar las categorías profesionales que se enumeran a continuación.

Las categorías y denominaciones enumeradas podrán ser modificadas al producirse un cambio sustancial del contenido de las mismas por acuerdo de la Comisión de Calificación de Puestos de Trabajo. Asimismo se creará una Comisión Técnica Paritaria que tenga por objeto la adaptación de la actual clasificación profesional a las necesidades presentes y futuras en el ámbito de la empresa.

A) Mandos intermedios:

a) Jefes de primera y asimilados.

b) Jefes de segunda y asimilados.

c) Encargados de taller y asimilados.

B) Primera categoría.

C) Segunda categoría.

D) Tercera categoría.

Artículo 22.

Primera categoría. Dentro del grupo profesional a que pertenezca, la presente categoría quedará integrada por las siguientes denominaciones:

Empleados:

Oficiales de primera en todas sus especialidades.

Capataces de primera.

Probadores.

Subalternos:

Conductores de primera.

Cabos de vigilantes.

Vigilantes jurados.

Telefonistas con idiomas.

Operarios:

Oficial técnico mantenedor.

Oficiales de primera especiales.

Oficiales de primera.

Agentes suministro de materiales.

Agentes de siniestros industriales.

Artículo 23.

Segunda categoría. Dentro del grupo profesional a que pertenezca, la presente categoría quedará integrada por las siguientes denominaciones:

Empleados:

Oficiales de segunda en todas sus especialidades.

Capataces de segunda.

Subalternos:

Conductores de segunda.

Vigilantes.

Conserjes.

Almaceneros.

Personal auxiliar de cocina y comedor.

Telefonista.

Operarios:

Oficiales de segunda.

Operadores de autogrúas y carretillas de cinco toneladas y superiores.

Suministradores-carretilleros.

Gruistas-carretilleros.

Monitores de producción.

Revisionistas de montaje de coches.

Bomberos.

Preparadores de soldadoras.

Artículo 24.

Tercera categoría. Dentro del grupo profesional a que pertenezca, la presente categoría quedará integrada por las siguientes denominaciones:

Empleados:

Auxiliares administrativos.

Auxiliares de laboratorio.

Auxiliares proceso de datos (perforación, control).

Calcadores.

Reproductores de planos.

Auxiliares de reprografía.

Oficial auxiliar.

Subalternos:

Ordenanzas.

Porteros y asimilados.

Vigilantes de aparcamiento y vestuarios.

Oficial auxiliar.

Operarios:

Oficiales de tercera.

Oficiales de tercera de fabricación.

Auxiliares de taller.

Carretilleros de menos de cinco toneladas.

Conductores de turismos (transporte interior de materiales).

Gruistas.

Operadores terminal.

Oficial auxiliar.

Artículo 27.

El grupo obrero comprende:

Oficial auxiliar.

Oficiales de tercera de fabricación, con las siguientes especialidades:

Chapistería.

CKD.

Fundición.

Mecánica.

Montaje.

Pintura.

Prensas.

Profesionales de oficio, en sus categorías primera, segunda y tercera.

Dentro de los profesionales de oficio, las especialidades son las siguientes:

Ajustador-Matricero.

Electricista centrales eléctricas.

Electro-mecánico de automoción.

Electrónica y equipos informáticos.

Electronicista.

Mecánico de automatismos y maquinaria.

Mecánico de instalaciones, fluidos y cogeneración.

Operador de máquinas herramientas.

También tendrán carácter de Profesionales de oficio aquellas especialidades que a continuación se especifican, y que se corresponden con oficios y profesiones que tienen un especial significado profesional dentro de la fabricación del automóvil, así como aquellas otras acordadas en las Comisiones de Calificación de Puestos.

Afilador.

Albañil.

Carpintero.

Controlador.

Controlador de funcionamiento.

Chapista.

Conductor de instalaciones.

Electricista de automóvil.

Fontanero.

Forjador.

Fundidor de aluminio.

Guarnecedor.

Mecánico Montador.

Mecánico de automóviles.

Modelista.

Monitor de Montaje.

Monitor del Producto.

Operador de Montaje.

Operador montador de prensas.

Pintor.

Pintor de obras.

Preparador de máquinas.

Preparador de prensas.

Pulidor de coches.

Soldador.

Tapicero.

Tratador térmico.

Verificador (sólo Oficial tercera).

Artículo 30. Vacantes.

1.Siempre que sea posible, en función del perfil profesional del puesto a cubrir, la Dirección procurará agotar las posibilidades de promoción interna para la cobertura de vacantes y efectuará los ingresos del exterior en la categoría más baja.

Para ello se comunicará previamente a la Comisión de Calificación las nuevas necesidades de personal para cubrir vacantes, donde constarán las siguientes características:

Perfil del puesto a cubrir.

Número de puestos a cubrir.

Criterios de selección.

Nivel retributivo.

Seguidamente se comunicará a la plantilla las características del puesto, procediendo a la promoción interna de acuerdo con lo que marque el Convenio Colectivo vigente.

2. Una vez se hayan cubierto las vacantes sucesivas a través de la promoción interna, se efectuará la contratación exterior por la categoría más baja: «Oficial auxiliar» en la siguiente forma:

a) Fijación de plazos para presentar solicitudes.

b) Selección en base a requisitos básicos y comunicación al Comité del número, modalidades y tipos de contratos a celebrar.

Tanto las actividades de selección y orientación previas al ingreso, como de sus resultados, se hará partícipe a las Secciones Sindicales firmantes del Convenio Colectivo, poniendo a su disposición toda la información necesaria del desarrollo del proceso, incluyendo número de trabajadores a contratar, tipo de contrato y nivel retributivo.

3. El resultado del proceso de selección previa, con la superación de las pruebas establecidas, validará la aptitud para el trabajo e ingreso, sin perjuicio de los períodos de prueba establecidos. A partir de ese momento, el nuevo empleado completará el perfil requerido con la asimilación del Programa de Integración de tres años de duración que desarrollará su conocimiento básico de los procesos y fines de la empresa y le capacitará, junto a la experiencia acumulada en ese período de tres años, para desempeñar su trabajo y otros de similar nivel con el grado de calidad, fiabilidad y satisfacción del cliente acorde con las exigencias del mercado y necesidades de la empresa.

De la elaboración del Programa de Integración se hará partícipe a las Secciones Sindicales firmantes del Convenio Colectivo, poniendo a su disposición toda la información necesaria del contenido del mismo y las normas de aplicación.

Artículo 33.

El período de prueba para el personal de nuevo ingreso tendrá la duración que seguidamente se establece para las distintas categorías y grupos profesionales:

Técnicos titulados: Seis meses.

Resto del personal: Dos meses.

Artículo 77.

Los trabajadores de la categoría de Oficial auxiliar promocionarán en las condiciones y plazos siguientes, contados a partir de la fecha de su ingreso, siempre que sus contratos temporales no sean extinguidos a su vencimiento, una vez cumplidos los plazos y acciones previstos en el artículo 30, número 3:

Durante los doce primeros meses serán Oficial auxiliar, letra a).

Desde el decimotercero hasta el vigésimo cuarto mes serán Oficial auxiliar, letra b).

Desde el vigésimo quinto hasta el trigésimo sexto mes serán Oficial auxiliar, letra c).

Desde el trigésimo séptimo hasta el sexagésimo mes serán Oficiales de tercera, letra a).

Desde el sexagésimo primero hasta el octogésimo cuarto mes serán Oficiales de tercera, letra b).

A partir del octogésimo quinto mes serán Oficiales de tercera, letra c).

Artículo 78.

Los sueldos brutos establecidos para las diversas categorías son los que se indican a continuación, en valor mensual:

Sueldos año 2001

Categoría Nivel Pesetas Euros
Oficial auxiliar. A 105.987  636,99
  B 111.503  670,15
  C 117.414  705,67
Oficiales de tercera y resto de tercera categoría. A 152.106  914,18
  B 159.482  958,51
  C 166.968 1.003,50
  D 174.650 1.049,67
Segunda categoría. A 159.482  958,51
  B 166.968 1.003,50
  C 174.650 1.049,67
  D 182.457 1.096,59
Primera categoría. A 174.650 1.049,67
  B 182.457 1.096,59
  C 190.613 1.145,61
  D 199.214 1.197,30
Encargados, asimilados y Oficial de primera especial. A 190.613 1.145,61
  B 199.214 1.197,30
  C 207.265 1.245,69
  D 216.831 1.303,18
Jefes de segunda. A 207.265 1.245,69
  B 216.831 1.303,18
  C 229.325 1.378,27
  D 241.775 1.453,10
Jefes de primera. A 229.325 1.378,27
  B 241.775 1.453,10
  C 255.172 1.533,61
  D 268.437 1.613,34
Artículo 83.

Sin contenido.

Artículo 84.

Sin contenido.

Artículo 85.

Sin contenido.

Artículo 86.

Sin contenido.

Artículo 99. Trabajo en festivos.

1.El personal que por necesidades de la empresa deba trabajar en días festivos percibirá un plus por cada día festivo trabajado de la cuantía que a continuación se indica:

Plus de festivo año 2001

Categoría Pesetas Euros
Oficial auxiliar.  6.730 40,45
Oficial tercera y resto tercera categoría.  9.988 60,03
Segunda categoría. 10.432 62,70
Primera categoría. 10.876 65,37
Encargados, asimilados y Oficial de primera especial.   11.319   68,03
Jefes de segunda. 11.762 70,69
Jefes de primera. 12.208 73,37

Este plus de festivo no se percibirá cuando las horas trabajadas en festivos superen la duración de la jornada laboral anual, salvo que en acuerdo específico se establezca otra cosa. Las cuatro semanas de vacaciones colectivas del verano no tendrán la consideración de festivos a estos efectos.

2. Cuando el cumplimiento de la jornada industrial del artículo 6 requiera mantener la actividad industrial de la empresa en sábado o en otro día festivo sustitutorio, los trabajadores afectados que presten servicios en esos días percibirán por cada uno de esos sábados o festivos sustitutorios la compensación prevista en este artículo. Estas cantidades no se incluirán en la retribución de vacaciones.

3. El personal de turnos continuados percibirá el plus del número 1, multiplicado por 1,1 cuando trabaje en sábado a turno de mañana o diurno, o multiplicado por 1,2 cuando trabaje en sábado a turno de tarde o noche o en festivo oficial.

Artículo 101. Trabajo nocturno.

1.Los trabajadores que realicen el turno de noche percibirán un plus de nocturnidad por las horas trabajadas en este período, en la cuantía que a continuación se indica:

Importe año 2001

Categoría Nivel Pesetas Euros
Oficial auxiliar. A 171,77 1,03
  B 180,72 1,09
  C 190,30 1,14
Oficiales de tercera y resto de tercera categoría. A 246,51 1,48
  B 258,50 1,55
  C 270,59 1,63
  D 283,04 1,70
Segunda categoría. A 258,50 1,55
  B 270,59 1,63
  C 283,04 1,70
  D 295,71 1,78
Primera categoría. A 283,04 1,70
  B 295,71 1,78
  C 308,90 1,86
  D 322,89 1,94
Encargados, asimilados y Oficial de primera especial. A 308,90 1,86
  B 322,89 1,94
  C 335,92 2,02
  D 351,40 2,11
Jefes de segunda. A 335,92 2,02
  B 351,40 2,11
  C 371,67 2,23
  D 391,86 2,36
Jefes de primera. A 371,67 2,23
  B 391,86 2,36
  C 413,57 2,49
  D 435,07 2,61

2.Los trabajadores de tres turnos iguales comprendidos en el artículo 9 percibirán un plus de nocturnidad complementario de 8.735 pesetas (52,50 euros) mensuales, por las jornadas completas trabajadas en este período nocturno. El importe del plus se prorrateará cuando la jornada nocturna mensual sea incompleta. Este plus complementario se acumulará al previsto en el anterior número, y se percibirá en aquellos puestos de trabajo en que, conforme al artículo 9, estén implantados los tres turnos iguales, a partir del momento de su implantación.

Cláusula adicional séptima.

Las retribuciones y abonos no comprendidos en los artículos 78 y 101.1 y anexo 1 del Convenio Colectivo, correspondientes al personal de la categoría de Oficial auxiliar, serán de los importes que figuran en las tablas salariales del anexo 16.

Cláusula adicional duodécima. Condición resolutoria y régimen subsidiario.

Si por resolución administrativa o judicial se diera por ineficaz alguno de los pactos del Acuerdo de modificación del XVI Convenio Colectivo, resultarán de aplicación las disposiciones contenidas en el Convenio Colectivo anterior a la modificación, reguladoras de la materia que, en su caso, resultara ineficaz.

Cláusula adicional decimotercera.

Si en aplicación de lo previsto en el artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores, la empresa hace contratos a tiempo parcial a trabajadores que voluntariamente acceden a la jubilación parcial, el tiempo de actividad laboral de estos trabajadores podrá ser destinado a sustituir a los trabajadores a jornada completa durante el disfrute de los descansos previstos en el Convenio Colectivo por jornada industrial del artículo 6, sábados adicionales del anexo 9, turnos especiales del anexo 11, desplazamiento de vacaciones del anexo 14 y otros descansos que deriven de la aplicación de la flexibilidad establecida por convenio o pacto. Con este fin, la jornada laboral de estos trabajadores a tiempo parcial podrá adecuarse a los indicados tiempos de descanso.

Mientras exista disponibilidad de personal parcialmente jubilado adecuado al puesto de trabajo del trabajador en descanso, las jornadas trabajadas por personal a tiempo completo en aplicación de cualquiera de las formas de flexibilidad convenidas, se compensarán en su totalidad con jornadas equivalentes de descanso.

Cláusula transitoria tercera.

Los trabajadores ingresados en la empresa con anterioridad a la fecha de la firma del pacto modificativo del Convenio Colectivo promocionarán a la categoría de Oficial de tercera en la forma y condiciones señaladas en el artículo 77 anterior a la modificación del Convenio, y sus retribuciones no serán inferiores a las que les corresponderían conforme al Convenio anterior a la modificación.

ANEXO 1

Seguro colectivo de vida

Importe año 2001

Categoría Nivel Pesetas Euros
Oficial auxiliar. A 2.985.654 17.944,14
  B 3.141.040 18.878,03
  C 3.307.552 19.878,79
Oficiales de tercera y resto de tercera categoría. A 4.285.281 25.755,06
  B 4.489.027 26.979,60
  C 4.694.907 28.216,96
  D 4.906.635 29.489,47
Segunda categoría. A 4.489.027 26.979,60
  B 4.694.907 28.216,96
  C 4.906.635 29.489,47
  D 5.122.053 30.784,16
Primera categoría. A 4.906.635 29.489,47
  B 5.122.053 30.784,16
  C 5.347.366 32.138,32
  D 5.584.945 33.566,20
Encargados, asimilados y Oficial de primera especial. A 5.347.366 32.138,32
  B 5.584.945 33.566,20
  C 5.807.157 34.901,72
  D 6.071.303 36.489,27
Jefes de segunda. A 5.807.157 34.901,72
  B 6.071.303 36.489,27
  C 6.416.238 38.562,37
  D 6.760.221 40.629,75
Jefes de primera. A 6.416.238 38.562,37
  B 6.760.221 40.629,75
  C 7.130.292 42.853,92
  D 7.496.559 45.055,23
ANEXO 6

Definición de las siguientes categorías

Ayudante Técnico Sanitario: Es el empleado que, estando en posesión del título de Ayudante Técnico Sanitario de Empresa, presta los servicios señalados en el Reglamento de Organización de los Servicios Médicos de Empresa, los asistenciales y todos los cometidos propios de su profesión que se le asignen; estando a disposición de las Jefaturas de los Servicios Médicos para asumir responsabilidad sobre la actuación de otros Ayudantes Técnicos Sanitarios o de Analistas de Laboratorio Clínico, su categoría profesional será la de Jefe de Primera.

La fijación del nivel salarial de Jefe de primera a los Ayudantes Técnicos Sanitarios comprende ya la compensación por la prestación de las funciones asistenciales y las específicas del Reglamento de la Organización de los Servicios Médicos de Empresa.

Operador de terminal: Es el operario de MOD de la segunda y primera categorías que, a través de un terminal industrial instalado en la línea de fabricación y de acuerdo con las indicaciones del Manual de Operaciones, transmite informaciones, solicitadas por el ordenador, sobre el avance de la producción. También realizará cargas de trabajo del proceso productivo para saturar su jornada laboral.

Jefe de primera de taller: Es el personal técnico con categoría de Jefe de primera, procedente de alguna de las categorías profesionales o de oficio que, bajo las órdenes inmediatas del Ayudante de Ingeniero o Jefe de taller, si éstos existen, teniendo mando directo sobre los Jefes de segunda de taller y demás técnicos inferiores, si los hubiere, dirige los trabajos del taller o sección, con la responsabilidad consiguiente sobre la forma de ordenarlos, indicando al obrero la forma de ejecutar aquellos trabajos, el tiempo a invertir y las herramientas a emplear; debe, por tanto, poseer conocimientos suficientes para realizar las órdenes que le encomienden sus superiores, inherentes a su función, y para el trazado e interpretación de croquis o planos, y es asimismo responsable de la disciplina del taller o sección de su mando. Es función propia de esta categoría facilitar los datos de coste de mano de obra, avances de presupuestos y especificación de materiales, según planos e instrucciones. Equivale a los antes llamados Maestros de taller.

Jefes de segunda de taller: Es el técnico procedente de alguna de las categorías profesionales o de oficio que, bajo las órdenes inmediatas de los Jefes de taller o de los Jefes de primera de taller, dirige los trabajos de un pequeño taller, sección o departamento, con la consiguiente responsabilidad sobre la forma de ordenarlos, indicando al obrero la forma de ejecutar aquellos trabajos, el tiempo a invertir y la herramienta a emplear. Debe, por tanto, poseer conocimientos suficientes para realizar lo que le encomienden sus superiores, inherentes a su función, y para el trazado e interpretación de croquis o planos, y es asimismo responsable de la disciplina del taller, sección o departamento. Equivale o los antes llamados Maestros segundos o de segunda.

Agente de siniestros industriales: Es el operario de mano de obra indirecta perteneciente a la primera categoría que, bajo la supervisión de un Encargado o Jefe, realiza las actividades de prevención e intervención contra incendios y otros siniestros industriales y controla en su turno un grupo de bomberos.

Oficial auxiliar: Es el trabajador de la tercera categoría que a lo largo de los tres años inmediatos a su ingreso desempeña las tareas de dicha categoría, mientras adquiere la experiencia y habilidades para el desempeño satisfactorio de cualquier puesto de trabajo de la tercera categoría, dentro de su grupo profesional, debiendo cumplimentar como parte de su formación el programa de integración aludido en el artículo 30, cuya realización se acreditará a lo largo del período.

Oficial tercera: Es el trabajador que, tras tres años de actividad en un puesto de la tercera categoría, ha adquirido la experiencia, habilidades y formación acumuladas en el desempeño de algún puesto de trabajo de dicha categoría, siendo en consecuencia apto para realizar las funciones de cualquier puesto de Oficial tercera, de su grupo profesional, habiéndose constatado la realización del programa de integración correspondiente a los Oficiales auxiliares.

ANEXO 8

Retribución horaria

1. El importe de cada hora en cómputo anual resulta de la aplicación de la fórmula siguiente:

MathML (base64):PG1hdGggbWF0aHNpemU9IjIwIj4KICAgIDxtZnJhYz4KICAgICAgICA8bXJvdz4KICAgICAgICAgICAgPG1yb3c+CiAgICAgICAgICAgICAgICA8bWkgbWF0aHZhcmlhbnQ9Im5vcm1hbCI+UzwvbWk+CiAgICAgICAgICAgICAgICA8bW8+KzwvbW8+CiAgICAgICAgICAgICAgICA8bWkgbWF0aHZhcmlhbnQ9Im5vcm1hbCI+QzwvbWk+CiAgICAgICAgICAgICAgICA8bW8+LjwvbW8+CiAgICAgICAgICAgICAgICA8bW4+MTY8L21uPgogICAgICAgICAgICA8L21yb3c+CiAgICAgICAgPC9tcm93PgogICAgICAgIDxtcm93PgogICAgICAgICAgICA8bXRleHQ+Si4gODwvbXRleHQ+CiAgICAgICAgPC9tcm93PgogICAgPC9tZnJhYz4KPC9tYXRoPg==

S = Sueldo del artículo 78.

C = Importe del complemento previsto en el anexo 17, punto 3.

J = Días de jornada laboral del artículo 5.

ANEXO 15

Sin contenido.

ANEXO 16

Tablas salariales Oficial auxiliar (año 2001)

Plus desplazamiento vacaciones (artículo 10.3): 4.545 pesetas/día, 27,32 euros/día.

Puntualidad (artículo 88): 126,25 pesetas/día, 0,76 euros/día.

Plus de transporte (anexo 11, artículo 7): 61 pesetas/día, 0,37 euros/día.

Acuerdos de 4 de noviembre de 1992:

Zona 1: 94 pesetas/día, 0,56 euros/día.

Zona 2: 141 pesetas/día, 0,85 euros/día.

Zona 3: 235 pesetas/día, 1,41 euros/día.

Complemento plus familiar (artículo 97): 270,25 pesetas punto/mes, 1,62 euros punto/mes.

Valor «K» (artículo 87):

II: 8,68 pesetas/hora, 0,05 euros/día.

III: 17,12 pesetas/hora, 0,10 euros/día.

IV: 23,43 pesetas/hora, 0,14 euros/día.

Plus Jefe de Equipo (artículo 98): 11,30 pesetas/hora, 0,07 euros/hora.

Ayuda escolar (artículo 152) (durante diez meses):

Hijos de 4 y 5 años: 614 pesetas/mes, 3,69 euros/mes.

Hijos de 6 a 9 años: 901 pesetas/mes, 5,42 euros/mes.

Hijos de 10 a 14 años: 1.021 pesetas/mes, 6,14 euros/mes.

Plus desplazamiento pausas y bocadillo (artículo 138): 151 pesetas/día, 0,91 euros/día.

Plus turnicidad (artículo 101, apartado 2) (artículo 102):

Turnos mañana/tarde: 812 pesetas/mes, 4,88 euros/mes.

Turno noche: 6.086 pesetas/mes, 36,58 euros/mes.

Plus de producción complementaria (anexo 5)

Puntos

Seis Adicional
Pesetas/mes Euros/mes Pesetas/mes Euros/mes
Grupo A. 6.603 39,68 1.100 6,61
Grupo B:        
1.º. 4.401 26,45  734 4,41
2.º. 2.640 15,87  440 2,64

Pluses por acuerdos de las Comisiones de Trabajo (Oficial auxiliar)

Denominación de la función Plus puesto Desplaz. Pausa Hora
Pesetas Euros
 Fábrica de Martorell:        
Cabina imprimación. 63,50 72,77 136,27 0,82
Cabina color, barniz, MZL. 72,05 72,77 144,82 0,87
Pulidor carrocerías Oficial 2.ª T-5. 64,90  64,90 0,39
Sala de mezclas T-5 y T-11. 67,46  67,46 0,41
Pintado calafateado y repaso PVC con pincel. 59,29  59,29 0,36
Pintado PVC. 61,38  61,38 0,37
Pintado final de línea T-5, boxes T-5 y T-11, coches Salón y aplicación cera hueco motor-T-11. 51,46  51,46 0,31
Cera VAN. 54,95  54,95 0,33
Pulidor carrocerías Oficial 2.ª T-11 16,64  16,64 0,10

Primas y premios de producción Oficial auxiliar (año 2001)

Funciones desempeñadas Directas

Prod. Pral. «A»

en línea

mecanizada

Prod. Pral. «B»

en grupos

y sus coligados

Pesetas/mes Euros/mes Pesetas/mes Euros/mes
Oficial auxiliar. 21.609 129,87 18.721 112,52
Oficial tercera. 22.767 136,83 20.067 120,61
Segunda categoría. 23.923 143,78 22.194 133,39
Primera categoría. 25.085 150,76 24.325 146,20

 

Funciones desempeñadas Indirectas

Mandos de producción

principal

Resto de indirectos
Pesetas/mes Euros/mes Pesetas/mes Euros/mes
Oficial auxiliar. 13.890  83,48
Oficial tercera. 15.245  91,62
Segunda categoría. 17.561 105,54
Primera categoría. 19.877 119,46
ANEXO 17

Previsión social

Artículo 1.

La empresa, como promotor, iniciará los trámites de constitución de un plan de pensiones de los actualmente regulados en la Ley 8/1987, de 8 de junio, bajo las modalidades de sistema de empleo y aportación definida, una vez publicado este acuerdo de modificación del XVI Convenio Colectivo en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 2.

El plan de pensiones se constituirá en las condiciones siguientes:

1. Partícipes: Tendrán esta condición todos los trabajadores de la empresa con antigüedad mínima de dos años.

2. Las aportaciones del promotor a favor del trabajador se iniciarán al cumplir los tres años de prestación de servicios del partícipe en la empresa y serán de la cuantía mensual siguiente:

Años Aportaciones
Pesetas Euros
Del 4.º al 6.º  1.704  10,24
Del 7.º al 9.º  3.976  23,90
Del 10.º al 12.º  6.797  40,85
Del 13.º al 15.º  9.618  57,81
Del 16.º al 18.º 13.013  78,21
Del 19.º al 21.º 16.408  98,61
Del 22.º al 24.º 20.357 122,35
Del 25.º al 27.º 24.306 146,08
Del 28.º al 30.º 28.255 169,82
A partir del 31.º 32.204 193,55

Las aportaciones se efectuarán en doce meses naturales, más cuatro aportaciones extraordinarias por año, coincidentes estas últimas con las gratificaciones extraordinarias. Su importe se actualizará anualmente en la proporción en que se acuerde en Convenio Colectivo.

Los años de permanencia del personal ingresado en los días comprendidos entre el 1 y el 15 del mes se contarán a partir del día 1 del propio mes. Los del personal ingresado entre el 16 y el último día del mes, se contarán a partir del día 1 del mes siguiente.

Las aportaciones de la empresa al plan de pensiones cesarán al cumplir el trabajador los sesenta años de edad, o en la fecha en que cause baja en la empresa, si es anterior a dicha edad.

3. Inclusión en el plan: Para los trabajadores ingresados en la empresa antes del 28 de noviembre de 2001, la inclusión en el plan de pensiones tendrá carácter voluntario, por lo que sólo será incluidos en el mismo si manifiestan su voluntad en tal sentido a la empresa de manera expresa y escrita.

Los trabajadores comprendidos en el párrafo anterior que no manifiesten, en la forma y plazo que al efecto se establezca, su voluntad de ser incluidos en el plan de pensiones, percibirán directamente de la empresa, como compensación de su renuncia al plan, un complemento de previsión igual al importe de las aportaciones que figuran en el precedente número 2, a fin de que puedan con su importe sufragar otros planes de previsión social elegidos por ellos mismos, si así lo desean.

El cobro del complemento de previsión, que se efectuará mientras el trabajador permanezca al servicio de la empresa, será, en todo caso, incompatible con las aportaciones del promotor al plan de pensiones, establecidos en el punto 2 de este artículo.

4. Las representaciones social y empresarial establecerán de mutuo acuerdo las restantes condiciones del plan de pensiones, a incluir en el reglamento preceptivo donde se podrá establecer, dentro del marco legal, aportaciones voluntarias a cargo del partícipe, fórmula de inclusión en el plan, etc.

5. Las aportaciones del promotor al plan señaladas en el anterior número 3 comenzarán cuando el plan de pensiones se haya constituido. Los trabajadores del punto número 3 que expresen su voluntad de inclusión en el plan antes de que éste esté constituido y puedan hacerse las aportaciones al mismo, cobrarán el complemento de previsión hasta que se haga la primera aportación, en cuyo momento desaparecerá dicho complemento.

No obstante, el trabajador podrá, si lo desea, renunciar al cobro de dicho complemento a cambio de una primera aportación igual a la suma de las aportaciones que le hubieran correspondido desde el momento en que se adhirió al plan, hasta el momento de la primera aportación.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 11/01/2002
  • Fecha de publicación: 31/01/2002
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
  • EN RELACIÓN con el Convenio publicado por Resolución de 10 de julio de 2000 (Ref. BOE-A-2000-14764).
Materias
  • Convenios colectivos
  • Industrias
  • Vehículos de motor

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