El artículo 21 del Reglamento (CE) 2200/96 del Consejo, de 28 de
octubre de 1996, por el que se establece la Organización Común de Mercados
en el sector de las frutas y hortalizas, dispone que en el caso de una
organización interprofesional considerada representativa de la producción,
comercialización o transformación de un producto dado, el Estado
miembro, previa solicitud de dicha organización podrá disponer que sean
obligatorios determinados acuerdos, decisiones o prácticas concertadas
adoptados en el marco de la misma, para un período de tiempo limitado y
para los operadores individuales o no del sector.
El artículo 8 de la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, reguladora de
las organizaciones interprofesionales agroalimentarias, establece que
acuerdos relativos a determinadas materias, adoptados en el seno de una
organización interprofesional agroalimentaria y que cuenten con un
determinado nivel de respaldo podrán extenderse al conjunto de operadores
y productores del sector o producto.
El número 2 del artículo 22 del Reglamento (CE) 2200/96 prevé que
en el caso de ampliación de las reglas y cuando las actuaciones sean de
interés económico general para los agentes económicos cuyas actividades
estén relacionadas con el o los productos de que se trate, el Estado miembro
que haya concedido el reconocimiento podrá decidir que los agentes
económicos individuales o las agrupaciones que no pertenezcan a la
organización, pero que se beneficien de esas actuaciones, estén obligados a
pagar a la organización el total o parte de las cuotas abonadas por los
miembros, en la medida en que esas cuotas se destinen a cubrir los gastos
que resulten directamente de la ejecución de las actividades en cuestión.
El artículo 9 de la Ley 38/1994 permite que en el caso de extensión
de normas al conjunto de productores y operadores implicados en un
sector se pueda repercutir a los mismos el coste directo, exclusivamente,
de las acciones, sin discriminación entre los miembros de la organización
interprofesional y los productores y operadores no miembros.
La Interprofesional Citrícola Española (INTERCITRUS), constituida el
24 de septiembre de 1993, con estatutos depositados el 5 de octubre de
dicho año en el Registro del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
adquiriendo personalidad jurídica al amparo de la Ley 19/1977, de 1 de
abril, reguladora del Derecho de Asociación Sindical; reconocida como
organización interprofesional agroalimentaria del sector de la naranja y
mandarina por Orden ministerial de 27 de noviembre de 1998, conforme
se establece en la Ley 38/1994, y que asimismo está reconocida conforme
determina el Reglamento (CE) 2200/96, como organización interprofesional
para los sectores de la naranja y de la mandarina, clementina y satsuma
por Orden Ministerial de 16 de abril de 1999, ha solicitado la extensión
al conjunto del sector de su acuerdo para realizar campañas promocionales
de naranjas y grupo mandarinas en fresco, que implica la aportación
económica de los agentes económicos que participan en la primera venta,
productores y comerciantes y de los agentes comerciales que realicen
exportaciones de clementinas a Estados Unidos.
La Interprofesional Citrícola Española (INTERCITRUS), ha aportado
una Memoria justificativa y económica relativa a la solicitud de extensión
de norma para realizar las referidas campañas promocionales en las tres
próximas campañas de comercialización: 2002-2003, 2003-2004
y 2004-2005.
Considerando:
1. Que la materia cuya extensión se acuerda es de las relacionadas
en los guiones cuarto y sexto de la letra a) del apartado 3 del
artículo 21 del Reglamento (CE) 2200/96 y en la letra d) del apartado 1 del
artículo 8 de la Ley 38/1994.
2. Que la Interprofesional Citrícola Española, INTERCITRUS, ha
realizado también utilizando el mecanismo de extensión de norma aprobado
por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y comunicado a
la Unión Europea, para las campañas de comercialización anteriores
1999-2000, 2000-2001 y 2001-2002, acciones similares.
3. Que el acuerdo que se extiende es por tres campañas de
comercialización: 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005.
4. Que las acciones a realizar son de interés económico general para
todo el sector ya que producirán un efecto económico beneficioso de
incremento de la demanda, además del positivo efecto que para la salud supone
el aumento de consumo de cítricos en la dieta; beneficiando por igual
a los agentes económicos integrados en la organización interprofesional
y a los que no pertenecen a ésta, sin que se advierta discriminación alguna
entre unos operadores económicos y otros.
5. Que la Interprofesional Citrícola Española (INTERCITRUS), aprobó
por unanimidad de todos sus miembros en su Asamblea General
extraordinaria de 1 de marzo de 2002 el acuerdo objeto de extensión y cumple
ampliamente las exigencias de representatividad y respaldo establecidas
en el artículo 21.2 del Reglamento (CE) 2200/96 y en el artículo 8.2. de
la Ley 38/1994, dado que tanto los porcentajes de representatividad
acreditados por INTERCITRUS en el momento de su reconocimiento como
los reflejados en el expediente de solicitud de acuerdo con los últimos
datos que la interprofesional dispone, superan los mínimos exigidos.
6. Que mediante Resolución de la Subsecretaría de Agricultura, Pesca
y Alimentación de 10 de junio de 2002, se sometió a la preceptiva
información pública la propuesta de extensión de norma y de aportación
económica sin que se haya presentado alegación alguna en el plazo legalmente
establecido.
7. Que la solicitud de extensión ha sido informada favorablemente
por unanimidad del Consejo General de Organizaciones Interprofesionales
Agroalimentarias, en su reunión plenaria de 25 de julio de 2002.
8. Que elaborada la propuesta de resolución se ha cumplimentado
el trámite de audiencia a la Interprofesional INTERCITRUS, manifestando
estar de acuerdo con los términos contenidos en la misma.
En su virtud, dispongo:
Artículo 1. Objeto.
Se hace obligatorio al conjunto del sector de la naranja y la mandarina,
clementina y satsuma, el acuerdo adoptado por la Interprofesional Citrícola
Española (INTERCITRUS), para la realización de campañas de promoción
de naranjas y del grupo mandarinas frescas en las campañas de
comercialización 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005, con aportaciones para
financiar las mismas de los productores y comercializadores que operen en
el ámbito territorial de España y que realicen operaciones en la primera
puesta en venta de los citados productos y de los agentes que realicen
operaciones de exportación de clementinas a Estados Unidos.
Artículo 2. Aportaciones obligatorias campaña 2002/2003.
1. En la campaña de comercialización 2002/2003, desde la entrada
en vigor de la norma hasta el 31 de agosto de 2003, la aportación obligatoria
será de 1,20 euros por cada 1.000 kilogramos de producto destinado al
mercado para su consumo en fresco, correspondiendo 0,60 euros/1.000
kilogramos al vendedor y 0,60 euros/1.000 kilogramos al comprador en
la operación de primera venta del producto.
2. La aportación exceptuará las cantidades destinadas a industria.
En el caso en que no pueda diferenciarse a priori las cantidades destinadas
respectivamente a venta en fresco y a industria, se aplicará un coeficiente
de 0,86 sobre el total de kilos intercambiados, el resultado se considerará
destinado a consumo en fresco sobre el que recaerá la obligación.
3. Referido a la misma campaña y adicionalmente para el caso
específico de las clementinas exportadas a Estados Unidos, se fija una
aportación económica obligatoria para los operadores comerciales exportadores
que actúen en dicho país, de 0,48 euros/100 kilogramos de clementinas
exportadas, exclusivamente para realizar en dicho mercado acciones de
promoción.
Artículo 3. Aportaciones obligatorias campañas 2003/2004 y 2004/ 2005.
Con anterioridad a la fecha de inicio de cada una de estas campañas
de comercialización se publicará en el Boletín Oficial del Estado una
Resolución de la Subsecretaría de Agricultura, Pesca y Alimentación por la
que se fijará, a propuesta de la Interprofesional Citrícola Española
(INTERCITRUS), la aportación obligatoria correspondiente.
Artículo 4. Procedimiento.
1. La gestión de cobro de las aportaciones obligatorias será realizada
por las organizaciones miembro de INTERCITRUS a sus respectivos socios,
según procedimiento aprobado por la Interprofesional. Para el caso de
empresas no vinculadas a organizaciones miembro o si alguna de éstas
lo solicitara expresamente, será la propia Interprofesional la que
directamente gestione la percepción de estas aportaciones.
2. La Interprofesional Citrícola Española (INTERCITRUS), canalizará
todos los ingresos materializados a través de una cuenta única
singularizada abierta en una entidad financiera.
3. La Interprofesional Citrícola Española (INTERCITRUS),
diferenciará en su contabilidad todas las operaciones relativas a las campañas
promocionales objeto del acuerdo extendido, contabilizando en subcuentas
diferenciadas las aportaciones de los miembros y las de los no miembros.
Disposición final primera.-Comunicación a la Comisión Europea.
Conforme lo establecido en el artículo 22.1 del Reglamento (CE) 2200/96
la Dirección General de Alimentación comunicará a la Comisión Europea
la extensión del acuerdo previsto en la presente Orden.
Disposición final segunda.-Entrada en vigor y vigencia.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación
en el "Boletín Oficial del Estado" y tendrá vigencia hasta el 31 de agosto
de 2005.
Madrid, 2 de octubre de 2002.
ARIAS CAÑETE
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid