De conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Real
Decreto 1643/1999, de 22 de octubre, por el que se regula el procedimiento
para la tramitación de las solicitudes de inscripción en el Registro
Comunitario de las Denominaciones de Origen Protegidas y de las Indicaciones
Geográficas Protegidas, para la aplicación del artículo 5.5 del Reglamento
(CEE) 2081/92, del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección
de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los
productos agrícolas y alimenticios, se podrá conceder una protección
transitoria nacional a partir de la fecha de la transmisión de la solicitud de
registro a la Comisión Europea.
Examinada la solicitud de registro como Indicación Geográfica
Protegida para la "Ternera de Extremadura", que se ajusta a lo dispuesto
en el Reglamento (CEE) 2081/92 y a la Ley 25/1970 y disposiciones
complementarias, y aprobado el Reglamento de la Indicación Geográfica
Protegida "Ternera de Extremadura", por Orden de 12 de diciembre de 2001,
de la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de
Extremadura y corrección de errores de 3 de agosto de 2002, de acuerdo con
lo establecido en el Real Decreto 4187/1982, que contiene las competencias
transferidas a la Junta de Extremadura en materia de Denominaciones
de Origen, corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
conocer y ratificar dicho Reglamento.
En su virtud, dispongo:
Artículo único.-Ratificación.
Se ratifica con el carácter transitorio establecido en el artículo 5.5
del Reglamento (CEE) 2081/92, el texto del Reglamento de la Indicación
Geográfica Protegida "Ternera de Extremadura", aprobado por Orden de
12 de diciembre de 2001 de la Consejería de Economía, Industria y
Comercio de la Junta de Extremadura y corrección de errores de 3 de agosto
de 2002, que figura como anexo a la presente disposición, una vez que
la solicitud de registro ha sido transmitida a la Comisión Europea.
Disposición final.-Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, 18 de septiembre de 2002.
ARIAS CAÑETE
ANEXO
Reglamento de la Indicación Geográfica Protegida "Ternera
de Extremadura"
CAPÍTULO I
Generalidades
Artículo 1.
De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre,
Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, y en su Reglamento
aprobado por Decreto 835/1972, de 23 de marzo, en el Real Decreto 1573/1985,
de 1 de agosto, por el que se regulan las denominaciones de origen genéricas
y específicas de productos alimentarios, el Real Decreto 728/1988, de 8
de julio, por el que se establece la normativa a que deben ajustarse las
denominaciones de origen, específicas o genéricas de productos
agroalimentarios no vínicos, en el Real Decreto 1297/1987, de 23 de marzo,
por el que se incluyen las carnes frescas y los embutidos curados en el
régimen de denominación de origen genérica y específica, y el Reglamento
(CEE) 2081/1992, del Consejo de 14 de julio, relativo a la protección de
las Indicaciones Geográficas Protegidas y de las Denominaciones de Origen
de los productos agrícolas y alimenticios, al Real Decreto 1643/1999, de
22 de octubre, por el que se regula el procedimiento para la tramitación
de las solicitudes de inscripción en el Registro Comunitario de las
Denominaciones de Origen Protegidas y de las Indicaciones Geográficas
Protegidas; queda protegida con la Indicación Geográfica Protegida "Ternera
de Extremadura", la carne de ganado vacuno de Extremadura, en cuya
producción y elaboración se hayan cumplido todos los requisitos exigidos
en este Reglamento y en la legislación vigente.
Artículo 2.
1. La protección otorgada se extiende única y exclusivamente al
nombre de la Indicación Geográfica Protegida "Ternera de Extremadura".
2. El nombre de la Indicación Geográfica Protegida se empleará en
su integridad, es decir con las tres palabras que lo componen en el mismo
orden e idénticos caracteres.
3. Queda prohibida la utilización en otras carnes de vacuno de
nombres comerciales, nombres geográficos, marcas, expresiones y signos que,
por su similitud fonética o gráfica con los protegidos, o por ser derivados
de éstos puedan inducir a confundirlos con los que son objeto de esta
reglamentación, aún en el caso de que vayan precedidos por los términos:
tipo, gusto, estilo, nacido, criado, cebado, sacrificado en, despiezado en,
envasado en, u otros análogos.
Artículo 3.
La defensa de la Indicación Geográfica Protegida, la aplicación de su
Reglamento, la vigilancia de su cumplimiento, así como el fomento y control
de calidad del producto amparado, quedan encomendados al Consejo
Regulador de la Indicación Geográfica Protegida, a la Consejería de Economía,
Industria y Comercio de la Junta de Extremadura y al Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus respectivas
competencias.
Artículo 4.
1. El Consejo Regulador elaborará un Manual de Calidad y un Manual
de Procedimientos, en aplicación de la Norma UNE-EN 45011: Criterios
generales relativos a los organismos de certificación que realizan la
certificación de productos, que será aprobado por la autoridad competente
y puesto a disposición de los inscritos.
2. El Consejo Regulador de la Indicación Geográfica Protegida elevará
a la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de
Extremadura los acuerdos que afecten a los deberes y derechos de los inscritos,
para su aprobación.
CAPÍTULO II
De la producción
Artículo 5.
La zona de producción de los animales, cuya carne vaya a optar la
Indicación Geográfica Protegida "Ternera de Extremadura", está
constituida por las comarcas que a continuación son detalladas con sus
municipios correspondientes y todas ellas de la Comunidad Autónoma de
Extremadura: Alburquerque, Almendralejo, Azuaga, Badajoz, Brozas, Cáceres,
Castuera, Coria, Don Benito, Herrera del Duque, Hervás, Jaraíz de la Vera,
Jerez de los Caballeros, Logrosán, Llerena, Mérida, Navalmoral de la Mata,
Olivenza, Plasencia, Puebla de Alcocer, Trujillo y Valencia de Alcántara.
Artículo 6.
Únicamente el ganado de las razas autóctonas "Retinta", "Avileña-Negra
Ibérica", "Morucha", "Blanca Cacereña", "Berrendas" y sus cruces con razas
españolas y las razas autóctonas mencionadas en primera generación aptas
para reproductoras, y en segunda generación limitadas para abasto, criadas
en régimen extensivo de producción, es apto para suministrar carne que
será protegida por la Indicación Geográfica Protegida.
Artículo 7.
1. Las prácticas de explotación de las vacas madres se corresponderán
con las técnicas y usos de aprovechamientos de los recursos naturales
en régimen extensivo. La alimentación de las mismas se basará en los
pastos de la dehesa y otros pastos autóctonos del ecosistema extremeño,
consumidos "a diente" durante todo el año y suplementación, cuando sea
necesaria, a base de pajas, henos, cereales y leguminosas, y concentrados
fibrosos según las normas establecidas en el Manual de Calidad y Manual
de Procedimientos del Consejo Regulador.
2. Los terneros permanecerán lactando junto a sus madres hasta
cumplir la edad mínima de cinco meses.
3. En la alimentación suplementaria de las reses destinadas a
sacrificio se utilizarán exclusivamente piensos autorizados por el Consejo
Regulador, según las normas establecidas en el Manual de Calidad y Manual
de Procedimientos. En cualquier caso, queda expresamente prohibido el
empleo de productos que puedan interferir en el ritmo normal de
crecimiento y desarrollo del animal, siempre de acuerdo a la normativa dictada
en el Decreto 111/1997, de 9 de septiembre, sobre Medicamentos
Veterinarios y Piensos Medicamentosos en la Comunidad Autónoma Extremeña,
así como a sus posteriores ampliaciones o modificaciones.
4. El Consejo Regulador publicará las listas positivas de materias
primas permitidas en la alimentación de estos animales
Artículo 8.
Todas las reses con destino a sacrificio al amparo de esta Indicación
Geográfica Protegida estarán debidamente identificadas en el momento
de su inspección por el veedor del Consejo. El sistema de identificación
será compatible con cualquiera de los métodos establecidos por la
legislación vigente.
Artículo 9.
Considerando la edad y la alimentación a la que los animales han
sido sometidos antes del sacrificio, se distinguen los siguientes tipos:
Terneras: Animal que se destina a sacrificio con una edad comprendida
desde siete y hasta doce meses menos un día. Su alimentación será
fundamentalmente la leche materna, admitiéndose la suplementación con
recursos alimenticios autorizados por el Consejo Regulador, según se
establece en su Manual de Calidad y Manual de Procedimientos.
Añojos: Animal que se destina al sacrificio con una edad comprendida
entre doce meses y un día y dieciséis meses menos un día, siendo
alimentados con recursos autorizados por el Consejo Regulador y según se
establece en su Manual de Calidad y Manual de Procedimientos.
Novillos: Animal que se destina al sacrificio con una edad comprendida
entre dieciséis y treinta y seis meses, alimentado con recursos autorizados
por el Consejo Regulador según se establece en su Manual de Calidad
y Manual de Procedimientos.
Artículo 10.
Las características físicas y geográficas de la explotación se
corresponderán a terrenos adehesados o similares y otras praderas aprovechadas
a diente en pastoreo extensivo asentadas sobre territorios regionales de
particularidades específicas que actúan como elementos diferenciadores
respecto a otras zonas geográficas: soporte geofísico y edafológico, flora
y fauna autóctono, producciones pascícolas, pluvometría, horas de sol y
climatología.
Artículo 11.
Los animales para sacrificio amparados por la Indicación Geográfica
Protegida procederán de explotaciones que de acuerdo con la normativa
sanitaria establecida al efecto, cumplan con los requisitos sanitarios para
garantizar su calidad higiénica. Obligatoriamente, en la explotación, se
seguirán las normas sanitarias establecidas por la legislación vigente, por
las que se regulan los programas nacionales de erradicación de
enfermedades de los animales. Se llevará un Libro de Registros de Tratamientos
Sanitarios en cada explotación inscrita.
Artículo 12.
1. Se respetarán todas las disposiciones legales vigentes, tanto de
origen regional, nacional y comunitario relativas al manejo respetuoso
con el bienestar de los animales tanto durante su estancia en la explotación
como durante su transporte hacia el sacrificio. Será controlado por los
veedores del Consejo.
2. A partir del destete, los terneros estarán separados por sexos y
se evitarán enfrentamientos entre ellos.
3. El correcto cumplimiento de las condiciones anteriores será
verificado por el Consejo Regulador.
CAPÍTULO III
De la elaboración
Artículo 13.
El sacrificio de los animales, así como el faenado de las canales se
realizará en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura
y únicamente en aquellos mataderos y salas de despiece que previamente
inscriba, autorice y registre el Consejo Regulador. El Consejo Regulador
mantendrá actualizada las listas de mataderos y salas de despiece y
expedición de autorizaciones.
Artículo 14.
1. Se llevará un Registro de nacimientos en las explotaciones inscritas,
de altas y bajas por explotación inscrita en la Indicación Geográfica
Protegida.
2. Los animales para sacrificio deberán llegar al matadero
acompañados de un volante de circulación que el Consejo Regulador expedirá
según las normas establecidas en su Manual de Calidad y Manual de
Procedimientos. En los locales de estabulación de los mataderos existirá una
perfecta separación entre el ganado inscrito y aquel que no lo esté.
3. En el transporte y preparación para el sacrificio se aplicarán las
disposiciones legales vigentes, tanto de origen regional, nacional y
comunitario relativas al manejo respetuoso con el bienestar del animal.
Artículo 15.
El sacrificio de los animales y el faenado de sus canales no podrá
ser simultáneo al de otros animales no pertenecientes a la Indicación
Geográfica Protegida. El sacrificio se hará según los tipos de animales llegados
al matadero. El Consejo Regulador, en su Manual de Calidad y Manual
de Procedimientos, establecerá las normas a cumplir con objeto de tener
un perfecto control de estos productos.
Artículo 16.
En todo momento se deberá relacionar la canal con el animal del que
procede. El almacenamiento de las canales protegidas con la Indicación
Geográfica Protegida se realizará de forma que no induzca a confusión
con otras canales no protegidas.
Artículo 17.
1. En todas las canales cuyas piezas vayan a ser protegidas por la
Indicación Geográfica Protegida, el Consejo Regulador, mediante la persona
designada, efectuará un marcaje que identifique y garantice su procedencia.
2. El marcaje se realizará en la parte externa de los dos medias canales
y consistirá en una identificación que se colocará de forma que cada
fracción de la canal quede perfectamente identificados después de su
separación. Esta identificación deberá incluir, además del logotipo de la
Indicación Geográfica Protegida, todos aquellos datos que el Consejo Regulador
considere necesarios.
3. El Consejo Regulador establecerá la forma, tamaño de la
identificación y lugar de colocación en la pieza.
Artículo 18.
1. En los mataderos registrados deberá existir, durante el período
de reposo anterior al sacrificio, una completa separación entre los animales
inscritos con destino a la Indicación Geográfica Protegida y el resto.
2. El matadero expedirá las canales, medias canales o sus cuartos
a las salas de despiece y expedición inscritas así como establecimientos
minoristas. En cualquier caso, el Consejo Regulador velará para evitar
posibles confusiones en el consumidor.
3. Las piezas de carne protegidas por la Indicación Geográfica
Protegida "Ternera de Extremadura" se expedirán en envases debidamente
prencintadas y protegidas de toda contaminación externa.
4. Los envases irán provistos de una etiqueta o contraetiqueta
numerada expedida por el Consejo Regulador, que deberá ser colocada en las
salas de despiece antes de su expedición, de acuerdo con la normativa
establecida al efecto.
5. Todas las piezas expedidas por las salas de despiece, deberán ir
marcadas, de forma que en todo momento puedan ser claramente
identificada por el consumidor.
6. En locales destinados a salas de despiece inscritas, durante el
proceso de elaboración, deberán ser separadas las piezas amparadas por la
Indicación Geográfica Protegida de las restantes piezas. El Consejo
Regulador, en su Manual de Calidad y Manual de Procedimientos, establecerá
las normas a cumplir con objeto de tener un perfecto control de estos
productos.
Artículo 19.
Queda prohibida expresamente la congelación de las canales, sus piezas
y porciones.
CAPÍTULO IV
De las características de la carne
Artículo 20.
Las características de las carnes amparadas por la Indicación
Geográfica Protegida "Ternera de Extremadura", serán:
1. Ternera: La carne procedente de estos animales presentará un color
rosa brillante, con grasa color blanco, consistencia firme, ligeramente
húmeda y textura fina.
2. Añojo: La carne procedente de estos animales presentará un color
entre rojo claro y rojo púrpura con grasa de color blanco, consistencia
firme al tacto, ligeramente húmeda y textura fina.
3. Novillo: La carne procedente de estos animales presentará un color
rojo cereza, con grasa de color crema, consistencia firme al tacto y
ligeramente húmeda, textura fina y moderado nivel de grasa intramuscular.
Las carnes que no reúnan dichas condiciones no podrán ser amparadas
por la Indicación Geográfica Protegida "Ternera de Extremadura" y serán
descalificadas en la forma que se establece en el presente Reglamento.
Artículo 21.
Los tipos de canales definidos se ajustarán a las siguientes normas.
1. Canales de la categoría A y E contemplada en el Reglamento de
la CEE, núm. 1208/81 del Consejo.
2. Conformación: EURO.
3. Cobertura de grasa: 2, 3 y 4.
4. Higiene: Aplicación de las normas CEE y nacionales.
5. El pH será inferior a 6 a las veinticuatro horas del sacrificio en
el músculo Longissimus dorsi a la altura de la 5-6.a costilla.
CAPÍTULO V
De los Registros
Artículo 22.
1. Por el Consejo Regulador se llevarán los siguientes Registros:
a) Registro de ganaderías.
b) Registro de cebaderos.
c) Registro de mataderos.
d) Registro de salas de despiece y expedición.
2. La petición de inscripción se dirigirá al Consejo Regulador,
acompañando los datos, documentos y comprobantes que en cada caso sean
requeridos por las disposiciones y normas vigentes, en los impresos que
disponga el Consejo Regulador.
3. El Consejo Regulador denegará las inscripciones que no se ajusten
a los preceptos del Reglamento o a aquellos incluidos en el Manual de
Calidad y Manual de Procedimientos del Consejo Regulador, sobre
condiciones complementarias de carácter técnico que deberán reunir las
ganaderías, mataderos y salas de despiece y expedición.
4. La inscripción en los registros de la Indicación Geográfica
Protegida, no exime a los interesados de sus obligaciones respecto a aquellos
registros que con carácter general estén establecidos y cuya certificación
deberá acompañarse a la solicitud de inscripción en el Consejo Regulador.
5. La inscripción en los registros es voluntaria al igual que la
correspondiente baja. Una vez producida ésta, deberá transcurrir un período
de dos años para proceder a una nueva inscripción, salvo cambio de
titularidad.
6. Para poder obtener la certificación de las carnes con la Indicación
Geográfica Protegida será necesario la inscripción en los registros.
7. Las personas físicas o jurídicas que realicen más de una fase del
proceso, deberán tener inscritas sus ganaderías, cebaderos, mataderos y
salas de despiece y de expedición en los registros correspondientes.
Artículo 23.
1. En el Registro de ganaderías se inscribirán aquéllas situadas en
la zona de producción que el Consejo Regulador compruebe que son aptas
y que sus animales pueden suministrar carne destinada a ser protegida
por la Indicación Geográfica Protegida y lo soliciten voluntariamente.
2. En la inscripción figurarán el DNI, NIF o CIF, nombre del
propietario, su domicilio, municipio y provincia en donde radique la ganadería,
características de la explotación, número de cabezas con la relación
individualizada del censo, indicando raza, sementales, hembras reproductoras
y cuantos datos sean necesarios.
3. El Consejo Regulador podrá denegar la inscripción de una
ganadería, si se estima que el sistema de explotación no reúne las condiciones
que se establecen en este Reglamento y las disposiciones complementarias
de carácter técnico que establezca el Consejo Regulador en su Manual
de Calidad y Manual de Procedimientos.
4. El Consejo Regulador entregará a los propietarios de ganaderos
inscritos una credencial de dicha inscripción.
Artículo 24.
1. En el Registro de cebaderos se inscribirán todos los que, estando
situados dentro del área de producción, ceben animales adquiridos en
explotaciones registradas y que puedan suministrar carne destinada a ser
protegida por la Indicación Geográfica Protegida y lo soliciten
voluntariamente.
2. En la inscripción figurarán el DNI, NIF o CIF, nombre del
propietario, su domicilio, municipio y provincia en donde radique el cebadero,
descripción de las instalaciones y capacidad de cebo.
3. Los cebaderos inscritos se atendrán a las normas de alimentación
que se establecen en este Reglamento y en el Manual de Calidad y Manual
de Procedimientos.
4. El Consejo Regulador entregará a los propietarios de cebaderos
inscritos una credencial de dicha inscripción.
Artículo 25.
1. En el Registro de mataderos se inscribirán todos aquéllos que,
estando homologados, el Consejo Regulador compruebe que son aptos y
sacrifiquen ganado cuya carne pueda optar a ser protegida por la Indicación
Geográfica Protegida y lo soliciten voluntariamente.
2. En la inscripción figurarán DNI, NIF o CIF, nombre de la empresa,
localidad y zona de emplazamiento, capacidad de sacrificio, número y
capacidad de las cámaras, características técnicas de la maquinaria y los
procedimientos industriales utilizados y cuantos datos sean precisos para
la perfecta identificación y catalogación de la industria.
3. El Consejo Regulador entregará a los propietarios de mataderos
inscritos una credencial de dicha inscripción.
4. Las instalaciones de elaboración que posean otras líneas de
producción distintas de las utilizadas para la Indicación Geográfica Protegida
"Ternera de Extremadura", deberán declarar expresamente de qué tipos
de producto se trata y cumplir las normas establecidas a tal efecto por
el Consejo Regulador en su correspondiente Manual de Calidad y Manual
de Procedimientos, para garantizar el perfecto control de los productos
y el origen y calidad de las carnes protegidas.
Artículo 26.
1. En el Registro de las salas de despiece y expedición se inscribirán
todas aquéllas que, estando situadas en la zona de elaboración, se dediquen
al despiece de las canales de ganado inscrito.
2. En la inscripción figurarán los datos a que se hace referencia en
el artículo anterior, así como las marcas que utilicen para la
comercialización de los productos.
3. El Consejo Regulador entregará a los propietarios de salas de
despiece y expedición inscritos una credencial de dicha inscripción.
4. Las instalaciones de elaboración que posean otras líneas de
producción distintas de la utilizadas para la Indicación Geográfica Protegida
"Ternera de Extremadura", deberán declarar expresamente de qué tipos
de producto se trata y cumplir las normas establecidas a tal efecto por
el Consejo Regulador en su correspondiente Manual de Calidad y Manual
de Procedimientos, para garantizar el perfecto control de los productos
y el origen y calidad de las carnes protegidas.
Artículo 27.
1. Para la vigencia de la inscripción en los correspondientes registros
será indispensable cumplir en todo momento con los requisitos que se
establecen en el presente capítulo, debiendo comunicar al Consejo
Regulador cualquier variación que se efectúe a los datos suministrados en la
inscripción cuando ésta se produzca, y siempre de acuerdo con los plazos
establecidos en la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En
consecuencia, el Consejo Regulador podrá suspender o revocar las inscripciones
cuando los titulares de las mismas no se atuvieran a tales prescripciones.
2. Todas las personas físicas o jurídicas titulares de bienes inscritos
en los registros, estarán sometidos al control realizado por el Consejo
Regulador con objeto de verificar que los productos que ostentan la
Indicación Geográfica Protegida "Ternera de Extremadura" cumplen con los
requisitos de este Reglamento y del Manual de Calidad y Manual de
Procedimientos del Consejo Regulador.
Los controles se basarán en inspecciones de las ganaderías y de las
instalaciones, revisión de la documentación y análisis de la materia prima
y producto acabado.
Cuando se compruebe que la materia prima de los productos acabados
no se han obtenido de acuerdo con los requisitos de este Reglamento
o presentan defectos o alteraciones sensibles, estos no podrán
comercializarse bajo el amparo de la Indicación Geográfica Protegida "Ternera de
Extremadura", sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador
recogido en esta Reglamento.
3. El no cumplimiento de la normativa supondrá la expulsión por
parte del Consejo Regulador, pudiendo volver a ser admitido cuando
cumpla dicha normativa a partir de un plazo mínimo de dos años.
4. Todas las inscripciones en los diferentes registros serán renovadas:
Cada año las de ganaderías.
Cada dos años las de cebaderos, mataderos y salas de despiece y
expedición.
CAPÍTULO VI
De los derechos y obligaciones
Artículo 28.
1. Podrán producir terneras, añojos y novillos cuyas canales pueden
ser certificadas cono Indicación Geográfica Protegida "Ternera de
Extremadura", únicamente las personas físicas o jurídicas que tengan inscritas
sus explotaciones o cebaderos en los registros de la Indicación Geográfica
Protegida.
2. Para aplicar en canales y piezas la marca de Indicación Geográfica
Protegida "Ternera de Extremadura", es imprescindible que procedan de
mataderos y salas de despiece y expedición inscritas en los registros de
la Indicación Geográfica Protegida, y que hayan sido producidas conforme
a las normas señaladas en esta disposición.
3. El derecho al uso de la marca de la Indicación Geográfica Protegida
en documentación, etiqueta, publicidad o propaganda, es exclusivo de las
firmas que una vez inscritas y registradas en el Consejo Regulador, han
obtenido la certificación del producto.
4. Las personas físicas o jurídicas inscritas en los registros
correspondientes, para poder obtener la certificación de las canales y piezas,
deberán cumplir las disposiciones de este Reglamento, del Manual de
Calidad y del Manual de Procedimientos del Consejo Regulador, y de los
acuerdos que dentro de sus competencias dicten el Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación, la Consejería de Economía, Industria y Comercio
de la Junta de Extremadura y el propio Consejo Regulador, así como a
satisfacer las exacciones que les correspondan.
Artículo 29.
1. Las firmas que tengan inscritos mataderos o salas de despiece,
únicamente podrán almacenar las canales y piezas amparadas por la
Indicación Geográfica Protegida en los locales señalados en la inscripción.
2. Las industrias inscritas en el correspondiente registro, podrán
admitir, para la elaboración de productos no protegidos, materia prima
procedente de ganaderías no inscritas, siempre y cuando lo autorice el
Consejo Regulador y se sometan a las normas que se establezcan en el
Manual de Calidad y Manual de Procedimientos, para controlar esa materia
prima y sus derivados.
3. El Consejo Regulador podrá autorizar a las industrias inscritas
que dispongan de almacenes, la coexistencia en estos almacenes de
productos que vayan a ser amparados por la Indicación Geográfica Protegida
con otros tipos distintos, siempre y cuando estos últimos hayan sido
elaborados en la propia industria. En el Manual de Calidad y Manual de
Procedimientos se establecerán las normas a cumplir con el objeto de
tener un perfecto control de estos productos.
Artículo 30.
El Consejo Regulador adoptará y registrará un emblema o logotipo
como símbolo de la Indicación Geográfica Protegida, previo informe de
los Organismos correspondientes. Este emblema l logotipo figurará en todas
las marcas, precintos o contraetiquetas que expida el Consejo Regulador.
El Consejo Regulador aprobará la marca que identificará las canales
calificadas como "Ternera de Extremadura", según lo especificado en el
artículo 17.
Artículo 31.
1. Todas las canales o piezas con Indicación Geográfica Protegida
que se expidan para el consumo, deberán ir provistas de la identificación
con el logotipo del Consejo Regulador y la contretiqueta numerada que
será controlada, suministrada y expedida por el Consejo Regulador de
acuerdo con las normas establecidas en el Manual de Calidad y Manual
de Procedimientos. Dicho distintivo será colocado, en todo caso, antes
de la expedición y de forma que no permita una segunda utilización.
2. Las firmas inscritas no podrán utilizar las razones sociales con
que figuren en los registros de la Indicación Geográfica Protegida, como
marcas comerciales aplicadas a carne de vacuno no amparada por la
Indicación Geográfica Protegida, salvo lo previsto en la legislación vigente.
Artículo 32.
Toda expedición de animales vivos que tenga lugar entre empresas
inscritas, deberá ir acompañada por un volante de circulación del Consejo
Regulador, en la forma que por él mismo se determine en su Manual de
Calidad y Manual de Procedimientos.
Artículo 33.
1. Antes del sacrificio el Servicio de Control del Consejo Regulador
comprobará la documentación del traslado de cada partida de animales
con destino a producir canales protegidos por la Indicación Geográfica
Protegida.
2. Una vez realizado el sacrificio, dicho Servicio seleccionará las
canales que reúnan las características que se determinan en este Reglamento,
serán identificadas conforme se indica en el artículo 17.
3. El Servicio de Control del Consejo Regulador llevará un control
en el que figurará el certificado del Consejo Regulador que acompaña
a la expedición, el número de animales, el número de registro del ganadero
criador de los animales, los números correlativos de las canales admitidas
para la Indicación Geográfica Protegida dentro de la partida, la fecha del
sacrificio. De todo ello expedirá copias para el Consejo Regulador y el
matadero.
4. La descalificación de las canales podrá ser realizada por el veedor
del Consejo Regulador en cualquier fase de su elaboración, y, a partir
de la iniciación del expediente de descalificación deberán permanecer
separadas.
5. Los mataderos deberán conservar los documentos que acompañen
a cada partida y la copia que recibe del veedor del Consejo Regulador
a que se alude en el apartado anterior, al menos durante cinco años.
Artículo 34.
Toda expedición de canales deberá ir acompañada de un volante de
circulación entre mataderos y salas de despiece expedido por el Consejo
Regulador. En este volante quedarán reflejados los números de
identificación de las canales y fecha de sacrificio.
Artículo 35.
Toda expedición de canales y piezas "Ternera de Extremadura" con
destino al extranjero además de cumplir la normativa vigente para la
exportación de estos productos, deberá ir acompañada del correspondiente
certificado de la Indicación Geográfica Protegida, expedido por el Consejo
Regulador.
Artículo 36.
Con objeto de poder controlar adecuadamente la producción,
elaboración y expedición, así como los volúmenes de existencias en su caso,
y cuanto sea necesario para acreditar el origen y calidad de los productos
amparados, las personas naturales o jurídicas inscritas en los registros
vendrán obligados a cumplir las siguientes formalidades:
1. Los titulares de las ganaderías inscritas presentarán al Consejo
Regulador los partes de nacimientos, altas ajenas a los nacimientos y bajas
que ha experimentado la ganadería. Estos partes serán por triplicado,
uno para el Consejo Regulador, otro que acompañará la expedición previo
visado en explotación por persona autorizada por el Consejo Regulador
y otro para el ganadero.
Tanto en caso de compra, venta o entrada en cebadero, se indicará
el nombre del vendedor, comprador o cebadero, respectivamente.
2. Los titulares de cebaderos inscritos presentarán al Consejo
Regulador un parte de altas y bajas en el que se indicará su procedencia o
destino.
3. Las empresas inscritas en el Registro de mataderos y salas de
despiece llevarán un Libro, de acuerdo con el modelo adoptado por el Consejo
Regulador, en el que para cada uno de los días que adquieran o sacrifiquen
animales procedentes de explotaciones inscritas, o despiecen canales,
deberá figurar:
Nombre, domicilio e identificación de explotación de procedencia.
Número de animales entrados a sacrificio en la partida, con relación
de los números de identificación de acuerdo con el artículo 7.
Número de canales calificadas.
Número de canales despiezadas.
Destino de las canales o piezas calificadas.
Dichas empresas presentarán al Consejo Regulador dentro de los diez
primeros días de cada mes, una declaración en la que se reflejarán todos
los datos del mes anterior que figuran en el Libro.
CAPÍTULO VII
Del Consejo Regulador
Artículo 37.
1. El Consejo Regulador es un organismo dependiente de la Consejería
de Economía, Industria y comercio, con el carácter de órgano
desconcentrado y con atribuciones decisorias en cuanto a las funciones que se
le encomiendan en este Reglamento, de acuerdo con lo que determinan
las disposiciones vigentes en esta materia.
2. Su ámbito de competencia estará determinado:
a) En lo territorial, por las respectivas zonas de producción y
elaboración.
b) En razón de los productos, por los protegidos por la Indicación
Geográfica Protegida en cualquiera de sus fases de producción, elaboración,
circulación y comercialización.
c) En razón de las personas, en las inscritas en los diferentes registros.
Artículo 38.
Es misión principal del Consejo Regulador la de aplicar los preceptos
de este Reglamento y velar por su cumplimiento, para lo que ejercerá
las funciones relativas a la Indicación Geográfica Protegida que se le
encomiendan en el artículo 87 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, y
disposiciones complementarias, así como las que expresamente se indican
en el articulado de este Reglamento.
El Consejo Regulador tienen la capacidad de delegar las funciones que
considere necesario en personas o comités que estime adecuados para
llevarlas a cabo.
Artículo 39.
1. El Consejo Regulador estará constituido de forma paritaria por
doce vocales:
a) Seis vocales en representación del sector ganadero, elegidos
democráticamente por y entre los inscritos en el Registro de explotaciones de
producción y/o cebo de la Indicación Geográfica Protegida.
b) Seis vocales en representación del sector elaborador, elegidos
democráticamente por y entre los inscritos en los Registros de mataderos
y salas de despiece.
De entre estos doce vocales se elegirá un Presidente y un Vicepresidente,
perteneciendo el Presidente y el Vicepresidente a sectores distintos.
El Presidente será propuesto por el Consejo Regulador y nombrado
por el Consejero de Economía, Industria y comercio de la Junta de
Extremadura. Y el Vicepresidente elegido por el Consejo Regulador y ratificado
por el Consejero de Economía, Industria y Comercio de la Junta de
Extremadura.
La Consejería de Economía, Industria y Comercio podrá nombrar dos
delegados técnicos, que asistirán a las sesiones del Consejo, con voz y
voto.
2. Por cada uno de los vocales del Consejo Regulador se designará
un suplente elegido en la misma forma que el titular.
3. Los cargos de vocales serán renovados cada cuatro años, pudiendo
ser reelegidos.
4. En caso de cese de una vocal por cualquier causa, se procederá
a designar sustituto en la forma establecida, si bien, el mandato del nuevo
vocal sólo durará hasta que se celebre la primera renovación del Consejo.
5. El plazo para la toma de posesión de los vocales será como máximo
de un mes a contar desde la fecha de su designación.
6. Causará baja el vocal que durante el período de vigencia de su
cargo, sea sancionado por infracción grave en las materias que regula
este Reglamento, bien personalmente o a la firma a que pertenezca.
Igualmente, causará baja por ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas
o cinco alternas, o por causar baja en los registros de la Indicación
Geográfica Protegida.
Artículo 40.
1. Los vocales a los que se refieren los apartados a) y b) del párrafo
uno del artículo anterior deberán estar vinculados a los sectores que
representan, bien directamente o por ser directivos o componentes de sociedades
que se dediquen a las actividades que han de representar. No obstante,
una misma persona, física o jurídica, no podrá tener en el Consejo
Regulador doble representación, ni directamente ni a través de firmas filiales
o socios de la misma.
2. Los vocales elegidos por pertenecer en calidad de directivos o
representantes a una firma inscrita, cesarán en su cargo al cesar en su función
en dicha firma, aunque siguieran vinculados al sector por haber pasado
a otra empresa, procediéndose a designar a su sustituto en la forma
establecida.
Artículo 41.
1. Le corresponde al Presidente:
a) Representar al Consejo Regulador. Esta representación podrá
delegarla en cualquier miembro del Consejo, de manera expresa, en los casos
en que sea necesario.
b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias
en el ámbito de la Indicación Geográfica Protegida.
c) Administrar los ingresos y fondos del Consejo Regulador y ordenar
los pagos, en cumplimiento de los acuerdos tomados al respecto por dicho
Consejo.
d) Convocar y presidir las sesiones del Consejo, señalando el orden
del día, sometiendo a la decisión del mismo los asuntos de su competencia
y ejecutar los acuerdos adoptados.
e) Contratar, suspender o renovar el personal del Consejo Regulador,
previo acuerdo del citado Consejo.
f) Organizar y dirigir los servicios de la Indicación Geográfica
Protegida.
g) Informas a los organismos superiores de las incidencias que se
produzcan en la producción y mercado.
h) Remitir a la Consejería de Economía, Industria y Comercio de
la Junta de Extremadura, aquellos acuerdos que, para cumplimiento
general, adopte el Consejo, en virtud de las atribuciones que le confiere este
Reglamento y aquellos otros que, por su importancia, estime deban ser
conocidos por la misma.
i) Asegurar la adecuación y eficacia del sistema de calidad.
j) Establecer y mantener relaciones exteriores.
k) Inscribir en los correspondientes registros.
l) Aquellas otras funciones que el Consejo acuerde, o que le
encomiende la consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de
Extremadura.
2. La duración del mandato del Presidente será de cuatro años
pudiendo ser reelegido.
3. El Presidente cesará:
a) Al término de su mandato.
b) A petición propia, una vez aceptada su dimisión.
c) Por decisión motivada de la Consejería de Economía, Industria
y Comercio de la Junta de Extremadura.
d) A propuesta del Consejo Regulador, con acuerdo de cese por
mayoría absoluta y previa votación secreta de los demás miembros del Consejo
Regulador.
4. En caso de cese o fallecimiento, el Consejo Regulador en el plazo
de un mes, propondrá a la Consejería de Economía, Industria y Comercio
de la Junta de Extremadura, un candidato.
5. Las sesiones de constitución del Consejo Regulador y las que tengan
por objeto la elección de un Presidente, serán presididas por una Mesa
de Edad, compuesta por el vocal de mayor edad y los dos más jóvenes.
Artículo 42.
1. Al Vicepresidente le corresponde:
a) Colaborar en las funciones del Presidente.
b) Ejercer las funciones que el Presidente expresamente le delegue.
c) Sustituir al Presidente en los casos de vacante, ausencia o
enfermedad de éste.
2. La duración del mandato del Vicepresidente será el del período
del mandato de los vocales, salvo que se den algunas de las circunstancias
aludidas en el punto siguiente.
3. El cese del Vicepresidente se producirá por la elección y
nombramiento del nuevo Vicepresidente, tras una nueva elección de los vocales
y por muerte, renuncia o incapacidad de éste. La pérdida de la condición
de vocal conllevará su cese como Vicepresidente.
4. Si por cualquier causa se produjese vacante de la Vicepresidencia,
se procederá a la nueva elección por el Consejo Regulador y ratificación
por parte de la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta
de Extremadura, si bien el mandato del nuevo Vicepresidente sólo durará
hasta que se celebre la primera renovación del Consejo Regulador.
Artículo 43.
1. El Consejo se reunirá cuando lo convoque su Presidente, bien por
propia iniciativa, bien a petición de la mitad de los vocales, siendo
obligatorio celebrar una sesión ordinaria, por lo menos, una vez por trimestre.
2. Las sesiones del Consejo Regulador se convocarán al menos con
ocho días de antelación, debiendo acompañar a la citación el orden del
día para la reunión, en la que no se podrán tratar más asuntos que los
previamente señalados.
En caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia del asunto,
a juicio del Presidente, se citará a los vocales por medios adecuados, con
constancia de su recepción y veinticuatro horas de anticipación, como
mínimo. Esta citación no será precisa cuando, en casos de extrema
urgencia, estén presente todos los miembros del Consejo Regulador y den su
conformidad.
No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo, ningún asunto que
no figure en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros
del Consejo y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable
de la mayoría.
Para la inclusión en el orden del día de un asunto determinado, no
incorporado por el Presidente, será necesario que lo soliciten, al menos
cuatro de los vocales con derecho a voto, con cuatro días de antelación
como mínimo.
3. Cuando un miembro del Consejo Regulador no pueda asistir a una
sesión, lo notificará al Consejo Regulador, exponiendo el motivo de la
ausencia, y podrá delegar su representación por escrito en otro vocal de
su mismo sector, con indicación expresa de la sesión de que se trate,
sin que ninguno de éstos pueda ostentar más de dos representaciones
incluida la propia.
4. Los acuerdos del Consejo Regulador se adoptarán por mayoría de
los miembros presentes, y para que aquellos sean válidos, será necesario
que concurran más de la mitad de sus miembros con derecho a voto.
El Presidente tendrá voto de calidad cuando haya paridad.
5. Contra las resoluciones del Consejo Regulador cabrá recurso de
alzada ante el Consejero de Economía, Industria y Comercio de la Junta
de Extremadura.
6. Para resolver cuestiones de trámite, o en aquellos casos en que
se estime necesario por el pleno, podrá constituirse una comisión
permanente, que estará formada por el Presidente del Consejo, tres vocales,
designados por el Pleno del Consejo Regulador. En la sesión en que se
acuerde la constitución de dicha comisión permanente se aprobarán
también las misiones específicas que le competen y las funciones que ejercerá.
Todas las resoluciones que tome la comisión permanente serán
comunicadas al pleno del Consejo Regulador en la primera reunión que éste
celebre.
Artículo 44.
1. Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo Regulador dispondrá
del personal necesario, con arreglo a las plantillas aprobadas por aquél
y que figuren dotadas en su presupuesto.
2. El Consejo Regulador tendrá un Secretario designado por el propio
Consejo, a propuesta del Presidente, del que dependerá directamente y
que tendrá como cometidos específicos los siguientes:
a) Preparar los trabajos del Consejo y tramitar la ejecución de sus
acuerdos.
b) Asistir a las sesiones con voz, pero sin voto, cursar las
convocatorias, levantar las actas y custodiar los libros y documentos del Consejo.
c) Los asuntos relativos al régimen interior del organismo, tanto de
personal como administrativos.
d) Recibir los actos de comunicación de los vocales por el Consejo
y, por tanto las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o
cualquier otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.
e) Expedir certificaciones de consulta, dictámenes y acuerdos
aprobados.
f) Las demás funciones que se le encomienden por el Presidente
relacionadas con la preparación e instrumentación de los asuntos de la
competencia del Consejo.
3. Para el servicio de certificación el Consejo Regulador contará con
un área de certificación que se encargará del desarrollo de las actividades
de certificación, con las siguientes funciones:
a) Gestión de las solicitudes.
b) Evaluación de la documentación de las ganaderías, cebaderos,
mataderos y salas de despiece.
c) Gestión y realización de las auditorias.
d) Gestión de los ensayos.
4. El Consejo Regulador podrá contratar o subscontratar personal
y servicios, que fueran necesarios para la realización de auditorias o
inspecciones, realización de análisis y ensayos o de otros trabajos que así
lo requieran, siempre que tenga aprobada en el presupuesto dotación para
este concepto.
5. A todo el personal del Consejo, tanto de carácter fijo como eventual,
le será aplicada la legislación laboral vigente.
Artículo 45.
1. El Consejo Regulador nombrará un Comité de Certificación formado
por los representantes de las partes implicadas con el producto. El Comité
de Certificación será seleccionado por el Consejo Regulador previo estudio
de su competencia y conocimiento del producto.
Sus cometidos son los siguientes:
a) Tomar las decisiones relativas a la concesión, retirada y cancelación
de las certificaciones.
b) Supervisar las actuaciones del Consejo Regulador para
salvaguardar su imparcialidad, objetividad e independencia de las actividades de
certificación de la producción amparada.
2. El Consejo Regulador establecerá en el Manual de Calidad y Manual
de Procedimientos las normas de la constitución y funciones del Comité
de Certificación.
3. Contra los acuerdos y resoluciones que adopte el Consejo Regulador
cabrá recurso de alzada ante el Consejero de Economía, Industria y
Comercio dentro del plazo de un mes, tal como prevén los artículo 114 y
concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, a la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.
Artículo 46.
1. La financiación de las obligaciones del Consejo se efectuará con
los siguientes recursos:
A) Con el producto de las exacciones parafiscales que se fijan en
el artículo 90 de la Ley 25/1970, a las que se aplicarán los siguientes
tipos:
a) El 0,5 por 100 sobre el valor de los animales declarados o
comercializados.
b) El 1,5 por 100 sobre el valor de las canales calificadas como aptas
para ser protegidas por la Indicación Geográfica Protegida.
c) Cien pesetas (0,60 euros) por expedición de certificados o visados
de facturas.
d) El doble del coste de precintos, contraetiquetas o crotales.
Los titulares pasivos de estas exacciones serán:
De la a) los titulares de ganaderías y cebaderos inscritos en los
respectivos registros de la Indicación Geográfica Protegida.
De la b) los titulares de mataderos y salas de despiece inscritos que
expiden carne amparada por la Indicación Geográfica Protegida.
De la c) lo titulares de mataderos y salas de despiece inscritos que
soliciten certificados o visados de factura.
De la d) los titulares de ganaderías, cebaderos, mataderos y salas de
despiece que adquieran crotales, precintos o contraetiquetas.
B) Las subvenciones, legados y donativos que reciba.
C) Las cantidades que pudieran percibirse en concepto de
indemnización por daños y perjuicios ocasionados al Consejo Regulador o a
los intereses que representa.
D) Los bienes que constituya su patrimonio y los productos de las
ventas del mismo.
2. Los tipos fijados en este artículo podrán variarse, a propuesta del
Consejo Regulador, por la Consejería de Economía, Industria y Comercio
de la Junta de Extremadura, cuando las necesidades presupuestarias del
Consejo así lo exijan.
3. La gestión de los ingresos y gastos que figuren en los presupuestos
corresponde al Consejo Regulador.
4. La fiscalización de las operaciones económicas del Consejo
Regulador y de la contabilidad se efectuará por el organismo competente y
con las normas, atribuciones y funciones que le asigne la legislación vigente
en esta materia.
Artículo 47.
Los acuerdos del Consejo Regulador que no tengan carácter particular
y afecten a una pluralidad de sujetos, se notificarán mediante circulares
expuestas en las oficinas del Consejo Regulador y en los locales de los
Ayuntamientos de los términos municipales afectados por la Indicación
Geográfica Protegida. La exposición de dichas circulares se anunciarán
en el "Boletín Oficial de Extremadura", debiendo quedar de manifiesto
al público en las referidas oficinas durante un plazo mínimo de diez días.
Los acuerdos y resoluciones que adopte el Consejo Regulador serán
recurribles, en todo caso, ante la Consejería de Economía, Industria y
Comercio de la Junta de Extremadura.
CAPÍTULO VIII
De las infracciones, sanciones y procedimientos
Artículo 48.
Todas las actuaciones que sea preciso desarrollar en materia de
expedientes sancionadores se ajustarán a las normas de este Reglamento, a
la Ley 25/1970, de 2 de diciembre; Estatuto de la Viña, del Vino y de
los Alcoholes; y a su Reglamento de aplicación aprobado por Decreto
835/1972, de 23 de marzo; al Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio,
que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del
consumidor y de la producción agroalimentaria; Ley 30/1992, del Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, al Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que
se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad
sancionadora, al Decreto 9/1994, de 7 de febrero, por el que se aprueba
el Reglamento sobre Procedimientos Sancionadores seguidos por la
Comunidad Autónoma de Extremadura, al Decreto 32/1996, de 27 de febrero,
modificado por el Decreto 186/1999, de 16 de noviembre, por el que se
regula las competencias en materia de fraude y calidad agroalimentaria
en la Comunidad Autónoma de Extremadura y a cuantas disposiciones
generales estén vigentes en el momento sobre la materia.
Para la aplicación de la normativa anterior se tendrá en cuenta lo
que establece el Real Decreto 4187/1982, de 29 de diciembre, sobre traspaso
de funciones y servicios del Estado a la Junta de Extremadura en materia
de Denominaciones de Origen, Viticultura y Enología.
Artículo 49.
1. Las infracciones a lo dispuesto en este Reglamento, en el Manual
de Calidad y Manual de Procedimientos del Consejo Regulador, serán
sancionadas con apercibimiento, multa y las accesorias de decomiso de las
mercancía, suspensión temporal en el uso de la Indicación Geográfica
Protegida y baja temporal o definitiva en el registro o registros de la Indicación
Geográfica Protegida, tal como se expresa en los artículos siguientes, sin
perjuicio de las sanciones que por contravenir la legislación general sobre
la materia puedan ser impuestas.
2. Las bases para la imposición de multas se determinan conforme
dispone el artículo 120 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto
de la Viña, del Vino y de los Alcoholes y artículo 120 del Decreto 835/1972,
de 23 de marzo, Reglamento de aplicación de la Ley de 2 de diciembre
de 1970.
Artículo 50.
Según dispone el artículo 129 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre,
y el artículo 129.2 del Decreto 835/1972, de 23 de marzo, las infracciones
cometidas por las personas inscritas en los registros de la Indicación
Geográfica Protegida se clasifican, a efectos de su sanción, en la forma siguiente:
1. Faltas administrativas. Se sancionan con multa del 1 al 10 por 100
del valor de las mercancías afectadas.
Estas faltas son en general las inexactitudes en las declaraciones, libros
de registro, volantes de circulación y otros documentos de control que
garantizan la calidad y origen de los productos, y especialmente los
siguientes:
a) Falsear u omitir los datos y comprobantes que en cada caso sean
precisos en los diferentes registros.
b) No comunicar inmediatamente al Consejo Regulador cualquier
variación que afecte a los datos suministrados en el momento de la
inscripción en los registros.
c) Omitir o falsear datos relativos a producción o movimientos de
productos.
d) Las restantes infracciones al Reglamento o a los acuerdos del
Consejo Regulador, en la materia a que se refiere este apartado 1.
2. Infracciones a lo establecido en el Reglamento sobre producción,
sacrificio, elaboración, características, almacenamiento y venta de los
animales protegidos. Se sancionará con multa del 2 al 20 por 100 del valor
de los productos afectados, pudiendo en el caso de productos terminados,
aplicarse además, el decomiso.
Estas infracciones son las siguientes:
a) Incumplimiento de las normas vigentes sobre prácticas de
producción y alimentación que sean adoptadas por el Consejo Regulador.
b) Sacrificar animales con destino a la Indicación Geográfica
Protegida procedentes de explotaciones no inscritas.
c) Incumplimiento de las normas de sacrificio de los animales que
se establecen en este Reglamento o de las complementarias que sean
adoptadas por el Consejo Regulador.
d) El incumplimiento de lo establecido en este Reglamento sobre salas
de despiece.
e) Las restantes infracciones al Reglamento o a los acuerdos del
Consejo Regulador en la materia a que se refiere este apartado 2.
3. Infracciones por uso indebido de la Indicación Geográfica Protegida
o por actos que puedan causarle perjuicio o desprestigio. Se sancionarán
con multas de 20.000 pesetas (120,20 euros) al doble del valor de los
productos afectado, cuando aquél supere dicha cantidad, llevando
aparejado el decomiso del producto en cuestión.
Estas infracciones son las siguientes:
a) La utilización de razones sociales, nombres comerciales, marcas
símbolos o emblemas que hagan referencia a la Indicación Geográfica
Protegida o a los nombres protegidos por ella en la comercialización de canales
y despieces no protegidos.
b) Emplear la Indicación Geográfica Protegida para canales y despiece
que no hayan sido faenados de acuerdo a las normas establecidas por
la legislación vigente, y por este Reglamento, o que no reúnan las
características y condiciones organolépticas que han de caracterizarlos.
c) El uso de nombres comerciales, marcas o etiquetas no aprobadas
por el Consejo Regulador, en los casos a que se refiere este
apartado 3.
d) La indebida tenencia, negociación o utilización de los documentos,
etiquetas, sellos, etc., propios de la Indicación Geográfica Protegida, así
como la falsificación de los mismos.
e) La expedición de canales y piezas que no correspondan a las
características de calidad mencionadas en sus medios de comercialización.
f) La expedición, circulación o comercialización de canales y piezas
amparados, en tipo de envases no aprobados por el Consejo Regulador.
g) La expedición, circulación o comercialización de canales y piezas
de la Indicación Geográfica Protegida desprovistas de las etiquetas
numeradas o carentes del medio de control establecido por el Consejo Regulador.
h) Efectuar el sacrificio, despiece o el etiquetado en locales que no
sean las instalaciones inscritas y autorizadas por el Consejo Regulador.
i) El impago de la exacciones parafiscales previstas en este
Reglamento, por parte de los sujetos pasivos de cada una de dichas exacciones.
j) En general cualquier acto que contravenga lo dispuesto en este
Reglamento o los acuerdos del Consejo y que perjudique o desprestigie
la Indicación Geográfica protegida, o suponga un uso indebido de la misma.
Artículo 51.
1. Las infracciones cometidas por personas no inscritas en los
registros del Consejo Regulador son:
a) Utilizar indebidamente la Indicación Geográfica Protegida.
b) Utilizar nombres comerciales, marcas, expresiones, signos y
emblemas que por su identidad o similitud geográfica o fonética con los nombres
protegidos por la Indicación Geográfica Protegida o con los signos o
emblemas característicos de la misma, puedan inducir a confusión sobre la
naturaleza o el origen de los productos, sin perjuicio de los derechos adquiridos
que sean debidamente reconocidos por los organismos competentes.
c) Emplear los nombres geográficos protegidos por la Indicación
Geográfica protegida, en etiquetas o propaganda de productos, aunque vayan
precedidos por el término "tipo" y otros análogos.
d) Cualquier acción que cause perjuicio o desprestigio a la Indicación
Geográfica Protegida o tienda a producir confusión al consumidor respecto
a la misma.
2. Estas infracciones se sancionarán con multas que irán desde 20.000
pesetas (120,20 euros) hasta el doble del valor de las mercancías, cuando
este valor supere esta cantidad, llevando aparejado su decomiso.
Artículo 52.
Para la aplicación de las sanciones previstas en los artículos anteriores,
se tendrán en cuenta las siguientes normas:
1. Se aplicarán en su grado mínimo:
a) Cuando se trate de simples irregularidades en la observación de
las reglamentaciones, sin transcendencia directa para los consumidores
o que no supongan beneficio especial para el infractor.
b) Cuando se subsanen los defectos en el plazo señalado por el Consejo
Regulador.
c) Cuando se pruebe que no ha existido mala fe.
2. Se aplicarán en su grado medio:
a) Cuando al infracción tenga trascendencia directa sobre los
consumidores o suponga un beneficio especial para el infractor.
b) Cuando no se subsanen los defectos en el plazo señalado para
ello por el Consejo Regulador.
c) Cuando la infracción se produzca por una actuación negligente,
con inobservancia de las normas de actuación expresamente acordadas
por el Consejo Regulador.
d) En todos los casos en que no proceda la aplicación de los grados
mínimo o máximo.
3. Se aplicarán en su grado máximo:
a) Cuando se produzca reiteración en la negativa a facilitar
información, prestar colaboración o permitir el acceso a la documentación
exigida por este Reglamento o por los acuerdos del Consejo Regulador.
b) Cuando se pruebe manifiesta mala fe.
c) Cuando de la infracción se deriven graves perjuicio para la
Indicación Geográfica Protegida, sus inscritos o los consumidores.
d) En los casos de infracciones graves, además de las sanciones
establecidas, podrá aplicarse al infractor la suspensión temporal de uso de
la Indicación Geográfica Protegida o la baja en los registros de la misma.
La suspensión temporal, no superior a tres meses, del derecho al uso
de la Indicación Geográfica Protegida llevará aparejada la suspensión del
derecho a certificados, precintos, contraetiquetas y demás documentos
del Consejo Regulador.
La baja supondrá la expulsión del infractor en los registros del Consejo
y, como consecuencia, la pérdida de los derechos inherentes a la Indicación
Geográfica Protegida.
Artículo 53.
1. Podrá ser aplicado el decomiso de las mercancías como sanción
única o como accesoria, en su caso, o el pago del importe de su valor
en el caso de que el decomiso no sea factible.
2. En caso de desaparición, cambio o cualquier manipulación
efectuada sobre la mercancía retenida, intervenida o decomisada, se estará
a lo dispuesto en el artículo 435 del Código Penal.
Artículo 54.
En caso de reincidencia las multas serán superiores en un 50% a las
señaladas en este Reglamento, sin perjuicio de las sanciones que puedan
corresponder en virtud de la legislación vigente.
En caso de que el reincidente cometa una nueva infracción las multas
podrán elevarse hasta el triple de las mismas. Se considerará reincidente
al infractor sancionado mediante resolución firme por la comisión de más
de una infracción de la misma naturaleza de las comprendidas en el
presente Reglamento en el término de un año.
Se podrá publicar en el Diario Oficial de la Junta de Extremadura
las sanciones impuestas, a efectos de ejemplaridad.
Artículo 55.
1. La incoación de los expedientes sancionadores corresponderá al
Consejo Regulador cuando el infractor esté inscrito en alguno de los
registros contemplados en el presente Reglamento.
2. En los expedientes de carácter sancionador incoados por el Consejo
Regulador, actuarán de Instructor y Secretario aquellas personas que
designe el mismo, teniendo en cuenta lo establecido en el apartado a) 4.1 del
artículo 4 del Decreto 32/1996, de 27 de febrero.
3. En los casos de infracciones cometidas contra lo dispuesto en este
Reglamento por empresas ubicadas en el territorio de la Comunidad
Autónoma de Extremadura y no inscritas en los registros del Consejo Regulador,
será la Dirección General de Comercio de la Consejería de Economía,
Industria y Comercio la encargada de incoar e instruir el expediente.
4. La instrucción de expedientes por infracciones contra lo dispuesto
en el Reglamento realizadas por empresas ubicadas fuera de la Comunidad
Autónoma de Extremadura es competencia del Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación.
Artículo 56.
1. La resolución de los expedientes sancionadores incoados por el
Consejo Regulador, corresponde al propio Consejo cuando la multa
señalada no exceda de 250.000 pesetas (1.502,53 euros) en estos casos ni el
Secretario ni el Instructor pueden pertenecer al Consejo. Si excediera,
se elevará la propuesta a la Consejería de Economía, Industria y Comercio
de la Junta de Extremadura.
2. La resolución de los expedientes por infracciones cometidas por
empresas ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de
Extremadura y no inscritas en los registros del Consejo Regulador,
corresponderá al órgano competente de la Administración de la Junta de
Extremadura.
3. La resolución de los expedientes por infracciones cometidas por
empresas ubicada fuera de la Comunidad Autónoma de Extremadura
contra esta Indicación Geográfica Protegida, corresponderá a la
Administración General del Estado.
4. A efectos de determinar la cuantía a que se refiere el
apartado 1, se adicionará al importe de la multa el valor de la mercancía
decomisada.
5. La decisión sobre el decomiso de la mercancía o su destino
corresponderá a quien tenga la facultad de resolver el expediente.
6. En los casos en que la infracción concierna al uso indebido de
la Indicación Geográfica Protegida y ello implique una falsa indicación
de procedencia, el Consejo Regulador, sin perjuicio de las actuaciones
y sanciones administrativas pertinentes, podrá acudir a los Tribunales
ejerciendo las acciones civiles y penales reconocidas en la legislación sobre
propiedad industrial.
7. En todos los casos en que la resolución del expediente sea con
multa, el infractor deberá abonar los gastos originados por las tomas de
análisis de muestras, o por el reconocimiento que se hubiera realizado
y demás gastos que ocasionen la tramitación y resolución de expedientes,
de acuerdo con lo dispuesto en las correspondientes Leyes de Presupuestos
Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura y demás
disposiciones aplicables en la materia.
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