De conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto
1643/1999, de 22 de octubre, por el que se regula el procedimiento para
la tramitación de las solicitudes de inscripción en el Registro Comunitario
de las Denominaciones de Origen Protegidas y de las Indicaciones
Geográficas Protegidas, por aplicación del artículo 5.5. del Reglamento (CEE)
2081/92, del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de
las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los
productos agrícolas y alimenticios, se podrá conceder una protección
transitoria nacional a partir de la fecha de la transmisión de la solicitud de
registro a la Comisión Europea.
Transmitida la solicitud de registro como Denominación de Origen
Protegida para el "Aceite Monterrubio", que se ajusta a lo dispuesto en el
Reglamento (CEE) 2081/92, y a la Ley 25/1970 y disposiciones
complementarias, y aprobado el Reglamento de la Denominación de Origen
Protegida "Aceite Monterrubio", por Orden de 10 de mayo de 2001 por la
que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen "Aceite
Monterrubio", que ha sido modificada por Orden de 14 de enero de 2002,
de modificación de la Orden de 10 de mayo de 2001, por la que se aprueba
el Reglamento de la Denominación de Origen "Aceite Monterrubio", que
a su vez ha sido corregida por la Corrección de errores de la Orden de
14 de enero de 2002, de modificación de la Orden de 10 de mayo de
2001, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen
"Aceite Monterrubio", y de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto
4187/1982, de 29 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios
del Estado a la Junta de Extremadura en materia de Denominaciones
de Origen, Viticultura y Enología, corresponde al Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación, conocer y ratificar dicho Reglamento.
En su virtud dispongo:
Artículo único. Ratificación.
Se ratifica el texto del Reglamento de la Denominación de Origen
Protegida "Aceite Monterrubio", aprobado por Orden de 10 de mayo de 2001
de la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de
Extremadura, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen
"Aceite Monterrubio", modificado por Orden de 14 de enero de 2002, de
modificación de la Orden de 10 de mayo de 2001, por la que se aprueba
el Reglamento de la Denominación de Origen "Aceite Monterrubio", y
corregido por la corrección de errores de la Orden de 14 de enero de 2002,
de modificación de la Orden de 10 de mayo de 2001, por la que se aprueba
el Reglamento de la Denominación de Origen "Aceite Monterrubio", que
figura como anexo a la presente disposición, con el carácter transitorio
establecido en el artículo 5.5 del Reglamento (CEE) 2081/92, una vez que
la solicitud de registro ha sido transmitida a la Comisión.
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, 12 de septiembre de 2002.
ARIAS CAÑETE
ANEXO
Reglamento de la Denominación de Origen "Aceite Monterrubio"
y de su Consejo Regulador
CAPÍTULO I
Generalidades
Artículo 1.
De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre.
Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, y en su Reglamento
aprobado por Decreto 835/1972, de 23 de marzo, en el Real Decreto 728/1988,
de julio, por el que se establece la normativa a que deben ajustarse las
denominaciones de origen, específicas o genéricas de productos
agroalimentarios no vínicos y el Reglamento (CEE) 2081/1992, del Consejo de
14 de julio, relativo a la protección de las Indicaciones geográficas y de
las Denominaciones de Origen de los productos agrícolas alimenticios,
y en el Real Decreto 1643/1999, de 22 de octubre, por el que se regula
el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción en
el Registro Comunitario de las Denominaciones de Origen Protegidas y
de las Indicaciones Geográficas Protegidas, quedan protegidos con la
Denominación de Origen "Aceite Monterrubio", los aceites de oliva vírgenes
extra que, reuniendo las características definidas en este Reglamento hayan
cumplido en su producción y elaboración todos los requisitos exigidos
en el mismo y en la legislación vigente.
Artículo 2.
1. La protección otorgada se extiende al nombre de la Denominación
de Origen "Aceite Monterrubio".
2. Queda prohibida la utilización en otros aceites de nombres, razones
sociales, marcas, términos, expresiones y signos, que por su similitud
fonética o gráfica con los protegidos, puedan inducir a confundirlos con los
que son objetos de esta Reglamentación, aún en el caso de que vayan
precedidos de los términos "tipo", "estilo", "variedad", "envasado en", "con
almazara" y otros análogos.
Artículo 3.
1. La defensa de la Denominación de Origen, la aplicación de su
Reglamento, la vigencia del cumplimiento del mismo, así como el fomento y
control de la calidad de los aceites amparados, quedan encomendados
al Consejo Regulador de la Denominación de Origen, a la Consejería de
Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura y al Ministerio
de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus respectivas
competencias.
2. La Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de
Extremadura aprobará el Manual de Calidad y el Manual de
Procedimientos, elaborado por el Consejo Regulador en aplicación de la Norma
EN-45011: "Criterios generales relativos a los organismos de certificación
que realizan la certificación de productos", y que será puesto a disposición
de los inscritos.
3. El Consejo Regulador elevará a la Consejería de Economía,
Industria y Comercio de la Junta de Extremadura los acuerdos que afecten
a los deberes y derechos de los inscritos, para su aprobación.
CAPÍTULO II
De la producción
Artículo 4.
1. La zona de producción de los aceites de oliva vírgenes amparados
por la Denominación de Origen "Aceite Monterrubio" está constituida por
los terrenos ubicados en los términos municipales de Benquerencia de
la Serena (y sus pedanías), Cabeza del Buey, Capilla, Castuera, Esparragosa
de la Serena, Garlitos, Higuera de la Serena, Malpartida de la Serena,
Monterrubio de la Serena, Peraleda del Zaucejo, Peñalsordo, Quintana de
la Serena, Sancti-Espíritu, Valle de Serena, Zalamea de la Serena y Zarza
Capilla, todos ellos de la provincia de Badajoz.
2. La calificación de los terrenos y de los olivares a efectos de su
inclusión en la zona de producción, la realizará el Consejo Regulador,
debiendo quedar delimitados en la documentación cartográfica
correspondiente que obre en el Consejo Regulador, con base en el Inventario
Agronómico del Olivar.
3. En caso de que el titular del terreno o del olivar esté en desacuerdo
con la resolución del Consejo, sobre la calificación del mismo, podrá
recurrir ante la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta
de Extremadura que resolverá, previo informe del Organismo competente
de la Junta de Extremadura y de los Organismos técnicos que estime
necesarios.
Artículo 5.
1. La elaboración de los aceites de oliva vírgenes protegidos por la
Denominación de Origen "Aceite Monterrubio", se realizará, en un 90 por
100, con aceituna de las variedades "Cornezuelo" y "Picual" o "Jabata",
y el resto con las variedades "Mollar", "Corniche", "Pico-Limón", "Morilla"
y "Cornicabra".
2. El Consejo Regulador podrá proponer a la Consejería de Economía,
Industria y Comercio de la Junta de Extremadura que sean autorizadas
nuevas variedades que, previos ensayos y experiencias convenientes, se
compruebe producen aceites de calidad, que puedan ser asimilados al
aceite tradicional de la zona.
Artículo 6.
Las prácticas del cultivo serán las tradicionales que tiendan a conseguir
la mejor calidad de los aceites de oliva virgen extra.
Artículo 7.
1. La recolección se realizará dedicando exclusivamente a la
elaboración de aceites protegidos, la aceituna sana recogida directamente del
árbol, por el sistema que garantice un menor daño al fruto.
El transporte debe hacerse sin que el fruto sufra alteraciones de
cualquier tipo, por lo se prestará especial atención a la limpieza, al tipo de
contenedor utilizado, al lugar de depósito momentáneo y al tiempo
invertido.
2. El fruto que no esté sano, el que por las condiciones climáticas
o de producción específicas del año, no reúna las características exigidas
para producir los aceites representativos de la Denominación, así como
el caído al suelo antes de la iniciación de la recolección, no podrá emplearse
para la obtención de los aceites de oliva vírgenes extra protegidos.
3. El Consejo Regulador podrá determinar la fecha del comienzo de
la recolección o de su terminación, para que el fruto esté en su conveniente
grado de madurez, y acordar el ritmo de recogida de la aceituna por zonas,
a fin de que esté en relación con la capacidad de molturación de las
almazaras. También podrá dictar normas sobre el transporte de la aceituna
para que éste se efectúe sin el deterioro de la calidad del fruto.
CAPÍTULO III
De la elaboración
Artículo 8.
Para obtener aceites de oliva vírgenes acogidos a la Denominación
de Origen "Aceite Monterrubio", deberá transcurrir un plazo no superior
a sesenta y seis horas entre la recolección de las aceitunas y la extracción
de sus aceites ; si bien, este plazo lo establecerá cada año el Consejo
Regulador, basándose en las características de la cosecha y en las condiciones
ambientales.
Artículo 9.
Los aceites de oliva vírgenes extra amparados por la Denominación
de Origen "Aceite Monterrubio" serán los elaborados en la zona de
producción y elaborados a partir de aceitunas de las variedades indicadas
en el artículo 5.
Artículo 10.
Las técnicas empleadas en la manipulación y molturación de la aceituna
y en la extracción y conservación de los aceites, serán las adecuadas para
obtener productos de la máxima calidad, manteniendo los caracteres
propios de los aceites de la zona de producción y siempre de acuerdo a la
legislación vigente. Se admitirán las modernas prácticas que aconseje el
avance de la elayotecnia, suficientemente experimentadas, que no
produzcan demérito de la calidad de los aceites.
CAPÍTULO IV
Características de los aceites
Artículo 11.
1. Los aceites protegidos por la Denominación de Origen "Aceite
Monterrubio", serán necesariamente de oliva virgen extra, y con las siguientes
características:
Acidez: Hasta 0,5o como máximo.
Indice de peróxidos: Menor que 20.
K270: Menor de 0,.20.
Humedad: No superior al 0,1 por 100.
Impurezas: No superior al 0,1 por 100.
Sabor: Frutado, aromático, almendrado y con sabor ligeramente amargo
y picante.
2. Los aceites de oliva vírgenes de la Denominación de Origen "Aceite
Monterrubio" son de color amarillo verdoso, frutados, aromáticos,
almendrados y con sabor ligeramente amargo y picante, y de gran estabilidad.
Artículo 12.
Los aceites de oliva vírgenes extra deberán presentar las características
relacionadas en el artículo 11 y las cualidades organolépticas propias de
los mismos, especialmente en cuanto a color, aroma y sabor. Los aceites
que no reúnan dichas características no podrán ser amparados por la
Denominación de Origen "Aceite Monterrubio".
CAPÍTULO V
Registros
Artículo 13.
1. Por el Consejo Regulador se llevarán los siguiente Registros:
a) Registro de Olivares.
b) Registro de Almazaras.
c) Registros de Plantas Envasadoras.
2. Las peticiones de inscripción se dirigirán al Consejo Regulador,
acompañando los datos, documentos y comprobantes que en cada caso
sean requeridos por las disposiciones y normas vigentes.
3. El Consejo Regulador denegará las inscripciones que no se ajusten
a los preceptos del Reglamento, o aquellos incluidos en el Manual de Calidad
y Manual de Procedimientos del Consejo Regulador, sobre condiciones
complementarias de carácter técnico que deberán reunir los cultivos,
almazaras, locales de almacenamiento y plantas envasadoras.
4. La inscripción en estos registros no exime a los interesados de
la obligación de inscribirse en aquellos registros que con carácter general
estén establecidos, y en especial en el Registro de Industrias Agrarias
de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de
Extremadura. El documento que lo demuestre deberá acompañarse a la solicitud
de inscripción.
Artículo 14.
1. En el Registro de Olivares, podrán inscribirse todas aquellas
parcelas plantadas con las variedades de olivos "Cornezuelo, Jabata o Picual,
Mollar, Corniche, Pico-Limón, Morilla y Cornicabra" situadas en la zona
de producción, cuya aceituna sea destinada a la elaboración de aceites
protegidos por la Denominación de Origen.
2. En la inscripción figurará: CIF, NIF o DNI del propietario y en
su caso el del colono, aparcero, arrendatario, censatario o cualquier otro
titular de propiedad útil ; el nombre y el número de la parcela, polígono
y término municipal en que está situado, año de plantación, superficie
de producción, número de olivos y cuantos datos sean necesarios para
la localización y clasificación del olivar.
3. El Consejo Regulador entregará a los propietarios de olivares
inscritos una credencial de dicha inscripción.
Artículo 15.
1. En el Registro de Almazaras podrán inscribirse todas aquellas
situadas en la zona de producción en las que se pueda molturar aceituna
procedente de olivares inscritos y que el Consejo Regulador compruebe que
son aptas para elaborar aceites que puedan optar a ser protegidos por
la Denominación de Origen.
2. En la inscripción figurarán: El nombre de la empresa, CIF o DNI,
domicilio, características de la maquinaría y capacidad de los depósitos,
sistemas de elaboración o extracción y cuantos datos sean precisos para
la perfecta identificación y catalogación de la almazara. En el caso de
que la empresa elaboradora no sea propietaria de los locales, se hará
constar esta circunstancia indicando el nombre del propietario.
3. Se acompañará plano a escala conveniente donde queden reflejados
todos los datos y detalles de construcción e instalaciones.
4. Será condición necesaria para la inscripción de una almazara de
entidad asociativa (Cooperativa o S.A.T.) en el Registro de Almazaras,
que las parcelas de olivares de todos sus socios, cuya aceituna puede
ser destinada a la elaboración de aceites protegidos, estén inscritas en
el Registro de Olivares. La Cooperativa o S.A.T., podrá solicitar inscripción
en nombre de todos sus socios.
5. Para la inscripción de las almazaras en el registro correspondiente,
el Consejo Regulador comprobará que reúne las características necesarias
a fin de que la molturación de la aceituna y la obtención del aceite
garanticen la calidad del mismo.
6. Las instalaciones de elaboración que posean otras líneas de
producción distintas de las utilizadas para la Denominación de Origen "Aceite
Monterrubio" deberán declarar expresamente de qué tipos de producto
se trata y cumplir las normas establecidas a tal efecto por el Consejo
Regulador en su correspondiente Manual de Calidad y Manual de
Procedimientos del Consejo Regulador, para garantizar el perfecto control
de los productos y el origen y calidad de los aceites protegidos.
Artículo 16.
1. En el Registro de Plantas Envasadoras podrán inscribirse todas
aquellas situadas en la zona de producción que se dediquen al envasado
de aceites amparados por la Denominación de Origen. En la inscripción
figurarán los datos a que se refiere el artículo 13 punto 2 y 4.
2. Las plantas de envasado, deberán reunir las condiciones necesarias
para garantizar la perfecta conservación del producto y su posterior
envasado.
3. Las instalaciones de envasado que posean otras líneas de
producción distintas de las utilizadas para la Denominación de Origen "Aceite
Monterrubio" deberán declarar expresamente de qué tipos de producto
se trata y cumplir las normas establecidas a tal efecto por el Consejo
Regulador en su correspondiente Manual de Calidad y Manual de
Procedimientos del Consejo Regulador, para garantizar el perfecto control
de los productos y el origen y calidad de los aceites protegidos.
Artículo 17.
Las inscripciones en estos Registros serán voluntarias al igual que
la correspondiente baja de los mismos. Una vez producida ésta, deberá
transcurrir un tiempo mínimo de tres años antes de proceder a una nueva
inscripción, salvo cambios de titularidad.
Para poder obtener la certificación del aceite con la Denominación
de Origen será necesario la inscripción en los Registros.
Artículo 18.
En las almazaras y plantas envasadoras inscritas en los registros, deberá
existir una neta separación entre materias primas y su proceso de
elaboración, almacenamiento y manipulación de los productos destinados
a ser amparados por la Denominación de Origen, y los que no están
destinados a este fin.
Artículo 19.
1. Para la vigencia de las inscripciones en los correspondientes
registros será indispensable cumplir en todo momento con los requisitos que
impone el presente capítulo, debiendo comunicar al Consejo Regulador
cualquier variación que afecte a los datos suministrados en la inscripción
cuando ésta se produzca. En consecuencia, el Consejo Regulador podrá
suspender o revocar las inscripciones cuando los titulares de las mismas
no se atuvieran a tales prescripciones.
El Consejo Regulador podrá efectuar inspecciones periódicas para
comprobar la efectividad de cuanto se dispone en el párrafo anterior.
2. Todas las inscripciones en los diferentes Registros serán renovadas
en el plazo y forma que determine el Consejo Regulador.
CAPÍTULO VI
Derechos y obligaciones
Artículo 20.
1. Sólo las personas físicas o jurídicas que tengan inscritos sus
olivares, almazaras y plantas envasadoras en los registros a que se refiere
el artículo 13 podrán, respectivamente, producir aceituna con destino a
la elaboración de aceites protegidos, molturar dicha aceituna y obtener
aceites que podrán ser certificados como Denominación de Origen "Aceite
Monterrubio" y envasados bajo el amparo de la Denominación.
2. Sólo puede aplicarse la Denominación de Origen "Aceite
Monterrubio" a los aceites de oliva vírgenes extra procedentes de olivares, almazaras
y plantas envasadoras inscritos en los correspondientes registros, que
hayan sido producidos, elaborados y envasados conforme a las normas
exigidas por este Reglamento y que reúnan las características
físico-químicas y organolépticas establecidas en el artículo 11.
3. El derecho al uso de la Denominación de Origen en documentación,
etiqueta, publicidad o propaganda, es exclusivo de las firmas que, una
vez inscritas y registradas en el Consejo Regulador, han obtenido la
certificación del producto.
4. Las personas físicas o jurídicas inscritas en los registros
correspondientes, para poder obtener la certificación del aceite, deberán cumplir
las disposiciones de este Reglamento, del Manual de Calidad, Manual de
Procedimientos y de las actuaciones que dentro de sus competencias dicten
el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, la Consejería de
Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura y el propio
Consejo Regulador, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, así como
a satisfacer las exacciones que les correspondan.
Artículo 21.
1. Los procesos de refinación y extracción de aceites de orujo no
podrán realizarse ni en las almazaras inscritas ni en los locales anejos
a las mismas.
2. Las instalaciones de envasado deberán estar situadas en el interior
de la zona de producción amparada por la Denominación de Origen.
3. El Consejo Regulador podrá autorizar, en caso necesario, a las
industrias que elaboren, almacenen o envasen aceites que, inicialmente
no van a ser amparados por la Denominación de Origen, la coexistencia,
en la industria, con aceites que inicialmente se destinan a la Denominación
de Origen o aceites que ya están amparados por ella, siempre y cuando
se garantice la correcta separación de los mismos. El Consejo Regulador
en su Manual de Calidad y Manual de Procedimientos, establecerá las
normas a cumplir con objeto de tener un perfecto control de estos
productos. Las zonas de almacenamiento cumplirán lo establecido en los
puntos 2 y 3 del artículo 16.
Artículo 22.
Los nombres de las razones sociales de las firmas inscritas con que
figuran en los Registros, así como las marcas, símbolos, emblemas, leyendas
publicitarias o cualquier otros tipo de propaganda, que se utilicen en los
aceites protegidos por la Denominación de Origen, no podrán ser
empleados, ni siquiera por los propios titulares en la comercialización de otros
aceites, salvo las excepciones que estime el Consejo Regulador, previa
solicitud del interesado a dicha entidad, la cual, caso de que entienda
que su aplicación no causa perjuicio a los aceites amparados elevará la
correspondiente propuesta a la Consejería de Economía, Industria y
Comercio de la Junta de Extremadura.
Artículo 23.
1. En las etiquetas, contraetiquetas y precintos de los aceites
envasados figurará, obligatoriamente y de forma destacada el nombre de la
Denominación de Origen "Aceite Monterrubio", además de los datos que
con carácter general se determinan en la legislación aplicable.
La forma de aparecer en las etiquetas, el nombre de la Denominación
de Origen "Aceite Monterrubio", siempre será acordado por el Consejo
Regulador, de acuerdo con las normas establecidas en el Manual de Calidad
y en el Manual de Procedimientos.
2. Antes de la puesta en circulación de etiquetas, litografías, etc.,
éstas deberán ser autorizadas por el Consejo Regulador, a los efectos que
se relacionan en este Reglamento. Será denegada la aprobación de aquellas
etiquetas que por cualquier causa puedan dar lugar a confusión en el
consumidor, así como podrá ser revocada la autorización de una concedida
anteriormente, cuando hayan variado las circunstancias a que se aludía
en la etiqueta de la firma propietaria de la misma.
3. Los envases serán, exclusivamente, de vidrio o metálicos: El Consejo
Regulador podrá excepcionalmente autorizar cualquier otro material para
envase siempre que sea inerte y no haga desmerecer el color y aspecto
visual del contenido, para cumplir las exigencias comerciales y/o
normativas de terceros países. Este material, autorizado excepcionalmente para
comercialización a terceros países, no podrá ser utilizado en los envases
destinados a comercio interior.
Cualquiera que sea el tipo de envase en que se expida los aceites de
oliva virgen extra para el consumo, irá provisto de precinto de garantía
y contraetiqueta numerada, que será controlada, suministrada y expedida
por el Consejo Regulador, de acuerdo con las normas establecidas en el
Manual de Calidad, Manual de Procedimiento y otros documentos internos.
Dicho distintivo será colocado, en todo caso, antes de la expedición del
aceite y de forma que no permita una segunda utilización.
4. El Consejo Regulador adoptará y registrará un emblema como
símbolo de la Denominación de Origen. Así mismo el Consejo Regulador podrá
hacer obligatorio que en el exterior de las almazaras y plantas de envasado
inscritas, y en lugar visible y destacado, figure la identificación de la
Denominación de Origen.
Artículo 24.
Los aceites de oliva vírgenes extra protegidos por la Denominación
de Origen "Aceite Monterrubio" podrá expedirse sin perder la concesión
de la certificación, a granel, en bidones o cisternas sin límite de capacidad,
siempre que su destino sea de firma inscrita a otra inscrita. En todo caso,
los envases deberán ir precintados e identificados y, acompañará al
transporte el volante de circulación que el Consejo Regulador expedirá
previamente según las normas establecidas por el Consejo Regulador en el
Manual de Calidad y Manual de Procedimientos para el transporte de
producto amparado.
Artículo 25.
1. El envasado de los aceites de oliva virgen extra amparados por
la Denominación de Origen "Aceite Monterrubio" deberá ser realizado
exclusivamente en las plantas envasadoras inscritas por el Consejo Regulador.
El aceite que, estando en posesión de certificado, no se envase en plantas
inscritas, perderá la concesión y todo derecho de amparo bajo la
Denominación de Origen.
2. Los aceites de oliva vírgenes amparados por la Denominación de
Origen "Aceite Monterrubio" podrán circular y ser expedidos por las
almazaras y plantas envasadoras inscritas, en los tipos de envases que no
perjudiquen su calidad y prestigio y aprobados por el Consejo Regulador,
de acuerdo con lo establecido en el Manual de Calidad y Manual de
Procedimientos.
Artículo 26.
Con objeto de poder controlar la producción, elaboración y existencias,
así como las calidades, tipos y cuanto sea necesario para poder acreditar
el origen y calidad de los aceites, las personas físicas o jurídicas titulares
de olivares, almazaras y plantas envasadoras, vendrán obligadas a
presentar al Consejo Regulador las siguientes declaraciones:
a) Todas las firmas inscritas en el Registro de Olivares presentarán,
una vez terminada la recolección y en todo caso antes del 1 de marzo
de cada año, declaración de la cosecha obtenida en cada una de las
plantaciones inscritas, indicando el destino de la aceituna y, en caso de venta,
el nombre del comprador, según las normas establecidas en el Manual
de Calidad y Manual de Procedimientos. Así mismo se declarará la cantidad
de aceituna no sana o de soleo obtenida y su destino.
b) Todas la firmas inscritas en el Registro de Almazaras deberán
declarar antes del 1 de marzo la cantidad de aceite obtenido, debiendo consignar
la procedencia de la aceituna y el destino de los aceites que venda,
indicando comprador y cantidad. En tanto tenga existencias de aceites deberán
declarar en los diez primeros días de cada mes, el movimiento de
mercancías durante el mes anterior y las existencias referidas al día primero
del mes en curso.
c) Las firmas inscritas en el Registro de Plantas Envasadoras
presentarán, dentro de los diez primeros días de cada mes, declaración de
entradas y salidas de aceites habidas en el mes anterior, indicando la
procedencia o destino de los aceites y declaración de existencias referidas
al día 1 del mes en curso.
Las declaraciones a que se refiere este artículo tienen efectos
meramente estadísticos, por lo que no podrán facilitarse ni publicarse más
que datos numéricos, sin referencia alguna de carácter individual.
d) Todas las firmas inscritas cumplimentarán, además, los
formularios que con carácter particular establezca el Consejo Regulador, o bien
los que, con carácter general, pueda establecer la Consejería de Economía,
Industria y Comercio de la Junta de Extremadura, sobre producción,
elaboración, existencias en almacenes, comercialización, etc.
Artículo 27.
1. Los aceites de oliva vírgenes extra certificados deberán mantener
sus cualidades características. Cuando un aceite de oliva virgen certificado,
por cualquier causa, presente defectos, alteraciones sensibles o que en
su producción se hayan incumplido los preceptos de este Reglamento y
las normas establecidas en el Manual de Calidad y Manual de
Procedimientos del Consejo Regulador, o los preceptos de elaboración señalados
por la legislación vigente, el Consejo Regulador retirará la certificación
a ese aceite, lo que llevará consigo la inhabilitación para el uso del nombre
de la Denominación de Origen. Así mismo no podrá ser certificado cualquier
producto obtenido por mezcla con otros que previamente han perdido
la certificación. Todo ello sin perjuicio de la aplicación del régimen
sancionador recogido en el capítulo VIII.
2. La retirada de la certificación de los aceites podrá ser realizada
por el Consejo Regulador en cualquier fase del almacenamiento, del
envasado y de la comercialización. A partir de la retirada del certificado, el
aceite deberá permanecer en envases independientes y debidamente
rotulados bajo control del Consejo Regulador, hasta su expedición al mercado,
que en ningún caso podrá ser con Denominación de Origen. Todo ello
sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador recogido en el
capítulo VIII.
CAPÍTULO VII
Del Consejo Regulador
Artículo 28.
1. El Consejo Regulador es un organismo dependiente de la Consejería
de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura, con
carácter desconcentrado de la misma, con atribuciones decisorias en cuantas
funciones se le encomienden en este Reglamento, y de acuerdo con lo
que se determina en las disposiciones vigentes en esta materia.
2. Su ámbito estará determinado:
a) En lo territorial, por la zona de producción.
b) En razón de los productos, por los protegidos por la Denominación,
en cualquiera de sus fases de producción, elaboración, almacenamiento,
envasado, circulación y comercialización.
c) En razón de las personas, en las inscritas en los diferentes registros.
Artículo 29.
Es misión principal del Consejo Regulador aplicar los preceptos de
este Reglamento y velar por su cumplimiento, para lo cual ejercerá las
funciones que se le encomiendan en el artículo 87 de la Ley 25/1970 y
disposiciones complementarias, así como las que expresamente se indican
en los artículos de este Reglamento.
En general, ejercer las funciones que le sean delegadas por la
Administración y las demás que le confiere la normativa vigente y el presente
Reglamento ; así como aquellas que vengan exigidas para verificar el
cumplimiento de las normas establecidas y certificar, según la norma EN 45011,
la conformidad del aceite "Aceite Monterrubio" a su Reglamento.
El Consejo Regulador tiene la capacidad de delegar las funciones que
considere necesario en personas o comités que estime adecuados para
llevarlas a cabo.
Artículo 30.
1. El Consejo Regulador estará constituido de forma paritaria por
doce Vocales:
a) Seis Vocales en representación del sector olivarero, elegidos
democráticamente por y entre los inscritos en el Registro de Olivares de la
Denominación de Origen.
b) Seis Vocales en representación del sector elaborador, elegidos
democráticamente por y entre los inscritos en los Registros de Almazaras
y Plantas Envasadoras de la Denominación de Origen.
De entre estos doce Vocales, se elegirá un Presidente y un
Vicepresidente, perteneciendo el Presidente y el Vicepresidente a sectores
distintos.
El Presidente será propuesto por el Consejo Regulador y nombrado
por el Consejero de Economía, Industria y Comercio de la Junta de
Extremadura. Y el Vicepresidente elegido por el Consejo Regulador y ratificado
por el Consejero de Economía, Industria y Comercio de la Junta de
Extremadura.
La Consejería de Economía, Industria y Comercio podrá nombrar dos
delegados técnicos, que asistirán a las sesiones del Consejo, con voz y
voto.
2. Por cada uno de los de Vocales del Consejo Regulador se designará
un suplente, elegido en la misma forma que el titular.
3. Los cargos de Vocales serán renovados cada cuatro años, pudiendo
ser reelegidos.
4. En caso de cese de un Vocal por cualquier causa, se procederá
a designar sustituto en la forma establecida, si bien, la gestión del nuevo
Vocal sólo durará hasta que se celebre la primera renovación del Consejo.
5. El plazo para la toma de posesión de los Vocales será como máximo
de un mes, a contar desde la fecha de designación.
6. Causará causa el Vocal que durante el periodo de vigencia de su
cargo sea sancionado por infracción grave en materias que regula este
Reglamento, bien personalmente o la firma a que pertenezca. Igualmente
causará baja por ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas o cinco
alternas, o por causar baja en los Registros de la Denominación de Origen
o dejar de estar vinculado al sector que representa.
Artículo 31.
1. Los Vocales a los que se referirán los apartados a) y b) del artículo
anterior, deberán estar vinculados a los sectores que representan, bien
directamente o por ser directivos o componentes de Sociedades que se
dediquen a las actividades que han de representar. No obstante, una misma
persona, física o jurídica, no podrá tener en el Consejo representación
doble, ni directamente ni a través de firmas filiales o socios de la misma.
2. Los Vocales elegidos por pertenecer en calidad de directivos o
representantes a una firma inscrita cesarán en su cargo al cesar como directivos
de dicha firma, aunque siguieran vinculados al sector por haber pasado
a otra empresa, procediéndose a designar a su sustituto en la forma
establecida.
Artículo 32.
1. Al Presidente, como representante del Consejo Regulador, le
corresponde:
a) Representar al Consejo Regulador: Esta representación podrá
delegarla de manera expresa en los casos que sea necesario.
b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias.
c) De conformidad con los acuerdos del Consejo Regulador,
administrar los ingresos y fondos y ordenar los pagos de éste.
d) Convocar y presidir las sesiones del Consejo, señalando el orden
del día, sometiendo a la discusión del mismo los asuntos de su competencia
y ejecutar los acuerdos adoptados.
e) Organizar el régimen interior del Consejo.
f) Proponer al Consejo Regulador la contratación, suspensión, o
renovación de su personal.
g) Organizar y dirigir los servicios.
h) Informar a los Organismos superiores de la incidencias que en
la producción y mercado se produzcan.
i) Remitir a la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la
Junta de Extremadura aquellos acuerdos que para cumplimiento general
adopte el Consejo, en virtud de las atribuciones que le confiere este
Reglamento y aquellos, que por su importancia estime deben ser conocidos
por la misma.
j) Supervisar el desarrollo de las certificaciones.
k) Asegurar la adecuación y eficacia del sistema de calidad.
l) Establecer y mantener relaciones exteriores.
m) Inscripción en los correspondientes registros.
n) Aquellas otras funciones que el Consejo acuerde, o que le
encomiende la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de
Extremadura.
2. La duración del mandato de Presidente será de cuatro años,
pudiendo ser reelegido.
3. El Presidente cesará:
Al expirar el término de su mandato.
A petición propia una vez aceptada su dimisión.
Por decisión motivada de la Consejería de Economía, Industria y
Comercio de la Junta de Extremadura.
A propuesta del Consejo Regulador, con acuerdo de cese por mayoría
absoluta y previa votación secreta de los demás miembros del Consejo
Regulador.
4. En caso de cese o fallecimiento, el Consejo Regulador en el plazo
de un mes, propondrá a la Consejería de Economía, Industria y Comercio
de la Junta de Extremadura, un candidato.
5. Las sesiones de constitución del Consejo Regulador, y las que tengan
por objeto la elección de un Presidente, serán presididas por una Mesa
de Edad, compuesta por el Vocal de mayor edad y el de menor edad.
Artículo 33.
1. El Consejo se reunirá cuando lo convoque el Presidente, bien por
propia iniciativa o a petición de la mitad de los Vocales, siendo obligatorio
celebrar sesión por lo menos una vez al trimestre.
2. Las sesiones del Consejo Regulador se convocarán con cuatro días
de antelación, al menos, debiendo acompañar a la citación el orden del
día para la reunión, en la que no se podrán tratar más asuntos que los
previamente señalados.
3. En caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia del asunto
a juicio del Presidente, e citará a los vocales por medios adecuados, con
constancia de su recepción y veinticuatro horas de anticipación, como
mínimo, y constatación de la recepción. Esta citación no será precisa
cuando, en casos de extrema urgencia, estén presentes todos los miembros
del Consejo Regulador y manifiesten unánimemente su conformidad.
4. Para la inclusión en el orden del día de un asunto determinado,
no incorporado por el Presidente, será necesario que lo soliciten, al menos,
cuatro de los Vocales con derecho a voto, salvo que estén presentes todos
los miembros del Consejo Regulador y sea declarada la urgencia del asunto
por unanimidad.
5. Cuando un miembro del Consejo Regulador no pueda asistir a una
sesión, lo notificará al Consejo Regulador, exponiendo el motivo de su
ausencia, y podrá delegar su representación por escrito en otro vocal,
con indicación expresa de la sesión de que se trate, sin que ninguno de
éstos pueda ostentar más de dos representaciones incluida la propia.
6. Los acuerdos del Consejo Regulador se adoptarán por mayoría de
los miembros presentes, y para que aquéllos sean válidos, será necesario
que concurran la mitad más de uno de sus miembros con derecho a voto.
El Presidente tendrá voto de calidad cuando haya paridad.
7. Contra las resoluciones del Consejo Regulador cabrá recurso
ordinario ante el Consejero de Economía, Industria y Comercio de la Junta
de Extremadura.
8. Para resolver cuestiones de trámite, o en aquellos casos que se
estime necesario, podrá constituirse una Comisión permanente, que estará
formada por el Presidente y dos Vocales titulares, uno del sector olivarero
y otro del sector elaborador designados por el pleno del Consejo. En la
sesión en que se acuerde la constitución de dicha Comisión permanente
se acordarán también las misiones específicas que le competen y funciones
que ejercerá. Todas las resoluciones que tome la Comisión permanente
serán comunicadas al Pleno del Consejo en la primera reunión que se
celebre.
Artículo 34.
1. Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo Regulador dispondrá
del personal necesario, con arreglo a las plantillas aprobadas por aquél
y que figuren dotadas en su presupuesto.
2. El Consejo tendrá un Secretario designado por el propio Consejo,
a propuesta del Presidente, del que directamente dependerá y que tendrá
como cometidos específicos los siguientes:
a) Preparar los trabajos del Consejo y tramitar la ejecución de sus
acuerdos.
b) Asistir a las sesiones con voz pero sin voto, cursar las
convocatorias, levantar actas y custodiar los libros y documentos del Consejo.
c) Los asuntos relativos al régimen interior del Organismo, tanto
personal como administrativos.
d) Recibir los actos de comunicación de los vocales por el Consejo
y, por tanto las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o
cualquier otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.
e) Expedir certificaciones de consulta, dictámenes y acuerdos
aprobados.
f) Las demás funciones que se le encomienden por el Presidente,
relacionadas con la preparación e instrumentación de los asuntos de la
competencia del Consejo.
3. Para el servicio de certificación el Consejo Regulador contará con
un Área de Certificación que se encargará del desarrollo de las actividades
de certificación, con las siguientes funciones:
a) Gestión de las solicitudes de inscripción en los Registros del
Consejo Regulador realizadas por los operadores.
b) Gestión de las solicitudes de certificación realizadas por los
operadores que quieran amparar su producción bajo la Denominación de
Origen "Aceite Monterrubio".
c) Realización de la inspección de instalaciones de las Plantas
Olivareras y Almazaras- Envasadoras que vayan a certificar su producción.
d) Evaluación de la documentación de las almazaras y plantas
envasadoras.
e) Realización de toma de muestras del aceite y gestión de las mismas.
f) Elaboración de Informes con los resultados de la auditoría: Informe
de auditoría e Informe del laboratorio.
g) Remitir los informes al Comité de Certificación del Consejo
Regulador, para que éste lleve a cabo la evaluación de los mismos y la emisión
del dictamen.
4. El Consejo Regulador podrá contratar o subcontratar personal y
servicios, que fueran necesarios, para la realización de auditorías o
inspecciones, realización de análisis y ensayos o de otros trabajos así lo
requieran, siempre que tenga aprobada en el presupuesto dotación para este
concepto.
5. A todo el personal del Consejo, tanto con carácter fijo como
eventual, le será aplicada la legislación laboral vigente.
Artículo 35.
El Consejo Regulador nombrará un Comité de Certificación formado
por los representantes de las partes implicadas con el producto. El Comité
de Certificación será seleccionado por el Consejo Regulador previo estudio
de su competencia y conocimiento del producto. Sus cometidos son los
siguientes:
a) Tomar las decisiones relativas a la concesión, retirada y cancelación
de las certificaciones.
b) Supervisar las actuaciones del consejo Regulador para
salvaguardar su imparcialidad, objetividad e independencia de las actividades de
certificación de la producción amparada.
Contra los acuerdos y resoluciones que adopte el Consejo Regulador
y el Comité de Certificación, en caso referente a certificación de producto,
cabrá, en caso necesario, recurso de alzada ante el Consejero de Economía,
Industria y Comercio dentro del plazo de un mes, tal como prevén los
artículos 114 y concordantes de la Ley 30/1992, del 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y de Procedimiento
Administrativo Común, a la redacción dada por la ley 4/1999, de 13 de
enero.
Por el Consejo Regulador se dictarán las normas para la constitución
y funcionamiento del Comité de Certificación.
Artículo 36.
1. La financiación de las obligaciones del Consejo se efectuará con
los siguientes recursos:
Primero.-Con el producto de las exacciones parafiscales que se fijan
en el artículo 90 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, cuyas bases y
tipos aplicables serán los siguientes:
a) Exacción anual sobre las plantaciones inscritas en el Registro de
Olivares. La base será el producto del número de hectáreas de olivar
inscritas a nombre de cada interesado, por el valor medio, en pesetas, de
la producción de 1 hectárea en la zona y campaña precedente.
El tipo de esta exacción será del 0,40 por 100. En caso de árboles
diseminados o de plantaciones en bordes se considerará el marco medio
de la zona, a fin de determinar la superficie sujeto de exacción.
b) Exacción sobre productos amparados. La base es el valor resultante
de multiplicar el precio medio de la unidad de producto amparado por
el volumen vendido. El tipo a aplicar será del 1,25 por 100 en los productos
amparados y vendidos en el mercado interior, y del 1,50 por 100 en los
productos amparados y vendidos en el mercado extranjero.
c) Exacción de 100 pesetas (0,60 euros) por derecho de expedición
de cada certificado de origen y exacción de hasta el doble del precio de
coste de los precintos y contraetiquetas por utilización de éstas.
Los sujetos pasivos de cada una de las exacciones son: De la a) los
titulares de los olivares inscritos ; de la b) los titulares de almazaras y
plantas envasadoras inscritos que expidan aceite al mercado, y de la c)
los titulares de almazaras, almacenes y plantas envasadoras inscritos
solicitantes de certificados de origen o adquirientes de precintos o
contraetiquetas.
Segundo.-Las subvenciones, legados y donativos que reciban.
Tercero.-Las cantidades que pudieran percibirse en concepto de
indemnizaciones por daños ocasionados al Consejo o a los intereses que
representa.
Cuarto.-Los bienes que constituya se patrimonio y los productos de
las ventas del mismo.
2. Los tipos fijados en este artículo podrán variarse, a propuesta del
Consejo Regulador, por la Consejería de Economía, Industria y Comercio
de la Junta de Extremadura, cuando las necesidades presupuestarias del
Consejo así lo exijan.
3. La gestión de los ingresos y gastos que figuren en los presupuestos
corresponden al Consejo Regulador.
4. La fiscalización de las operaciones económicas del Consejo
Regulador y de la contabilidad se efectuará por el Organismo competente y
con las normas, atribuciones y funciones que le asigne la legislación vigente
en esta materia.
Artículo 37.
Los acuerdos del Consejo Regulador que no tengan carácter particular
y afecten a una pluralidad de sujetos, se notificarán mediante circulares
expuestas en las oficinas del Consejo Regulador y en los locales de los
Ayuntamientos de los términos municipales afectados por la Denominación
de Origen. La exposición de dichas circulares se anunciarán en el Boletín
Oficial de Extremadura, debiendo quedar de manifiesto al público en las
referidas oficinas durante un plazo mínimo de diez días.
Los acuerdos y resoluciones que adopte el Consejo Regulador serán
recurribles, en todo caso, ante la Consejería de Economía, Industria y
Comercio de la Junta de Extremadura.
CAPÍTULO VIII
De las infracciones, sanciones y procedimientos
Artículo 38.
Todas las actuaciones que sean preciso desarrollar en materia de
expedientes sancionadores se ajustaran a las normas de este Reglamento, a
la Ley 25/1970, de 2 de diciembre ; Estatuto de la Viña, del Vino y de
los Alcoholes a su Reglamento de aplicación aprobado por Decreto
835/1972, de 23 de marzo ; al Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio,
que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del
consumidor y de la producción agroalimentaria ; Ley 30/1992, del Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, al Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que
se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad
sancionadora, al Decreto 9/1994, de 7 de febrero, por el que se aprueba
el reglamento sobre Procedimientos Sancionadores seguidos por la
Comunidad Autónoma de Extremadura, al Decreto 32/1996, de 27 de febrero,
por el que se regula las competencias en materia de Fraude y Calidad
agroalimentarias en la Comunidad Autónoma de Extremadura y a cuantas
disposiciones generales estén vigentes en el momento sobre la materia.
Para la aplicación de la normativa anterior se tendrá en cuenta lo
que establece el Real Decreto 4187/1982 sobre traspaso de funciones y
servicios del Estado a la Junta de Extremadura en materia de
Denominaciones, Viticultura y Enología.
Artículo 39.
1. Las infracciones a lo dispuesto en este Reglamento y a los acuerdos
del Consejo Regulador serán sancionadas por apercibimiento, multa y las
accesorias de decomiso de la mercancía, suspensión temporal en el uso
de la Denominación de Origen, baja en el Registro o Registros de la
Denominación de acuerdo con lo dispuesto, tal como se expresa en los artículos
siguientes, sin perjuicio de las sanciones que por contravenir la legislación
general sobre la materia puedan ser impuestas.
2. Las bases para la imposición de multas se determinan conforme
dispone el artículo 120 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto
de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, y el artículo 120 del Decreto
835/1972, de 23 de marzo, reglamento de aplicación de la Ley de 2 de
diciembre de 1970.
Artículo 40.
Según dispone el artículo 129.2 del Decreto 835/1972, de 23 de marzo,
las infracciones cometidas por las personas inscritas en los Registros de
la Denominación se clasifican, a efectos de su sanción, en la forma siguiente:
A) Faltas administrativas. Se sancionan con apercibimiento o con
multa del 1 al 10 por 100 del valor de las mercancías afectadas.
Estas faltas son en general las inexactitudes en las declaraciones, libros
de registro, volantes de circulación y otros documentos de control que
garantizan la calidad y origen de los productos, y especialmente los
siguientes:
1. Falsear u omitir los datos y comprobantes que en cada caso sean
precisos en los diferentes Registros.
2. No comunicar inmediatamente al Consejo Regulador cualquier
variación que afecte a los datos suministrados en el momento de la
inscripción en los Registros.
3. Omitir o falsear datos relativos a producción o movimientos de
productos.
4. Las restantes infracciones al Reglamento o los acuerdos del Consejo
Regulador, en materia a que se refiere este apartado.
B) Infracciones a lo establecido en el Reglamento sobre producción,
elaboración, almacenamiento y características de los aceites amparados.
Se sancionarán con multas del 2 al 20 por 100 del valor de los productos
afectados, pudiendo en el caso de productos terminados aplicarse, además,
el decomiso.
Estas infracciones son las siguientes:
1. El incumplimiento de las normas vigentes sobre prácticas higiénicas
de almacenamiento y transporte.
2. Utilizar en la elaboración de aceites protegidos, aceituna no
autorizada a que se refiere el artículo 5 y, en general, cualquier práctica que
influya en la calidad del producto.
3. Emplear en la elaboración de aceites protegidos, aceitunas de
variedades distintas a las autorizadas, según se refiere el artículo 5.
4. El incumplimiento del plazo de molturación, normas de elaboración
y condiciones establecidas en los artículos 8 y 10 de este Reglamento.
5. Las restantes infracciones al Reglamento o a los acuerdos del
Consejo Regulador, en la materia a que se refiere este apartado B).
C) Infracciones por uso indebido de la Denominación o por actos
que puedan causarle perjuicio o desprestigio. Se sancionarán con multa
de 20.000 pesetas (120,20 euros) al doble del valor de la mercancía o
producto afectado, cuando aquel supere dicha cantidad, llevando aparejado
el decomiso del producto en cuestión.
Estas infracciones son las siguientes:
1. La utilización de razones sociales, nombres comerciales, marcas,
símbolos o emblemas que hagan referencia a la Denominación o a los
nombres protegidos por ella, en la comercialización de otros no protegidos.
2. El uso de la Denominación en aceites no protegidos que no hayan
sido elaborados, producidos, almacenados o envasados de acuerdo a las
normas establecidas por la legislación vigente y por este Reglamento, o
que no reúnan las características y condiciones organolépticas que han
de caracterizarlos.
3. El uso de nombres comerciales, razones sociales, marcas o etiquetas
no aprobadas por el Consejo Regulador, en los casos a que se refiere
este apartado C).
4. La indebida tenencia, negociación o utilización de los documentos,
etiquetas, sellos, etc., propios de la Denominación de Origen, así como
la falsificación de los mismos.
5. La expedición de aceites que no correspondan a las características
de calidad mencionadas en sus medios de comercialización.
6. La expedición, circulación o comercialización de aceites
amparados, en tipos de envases no aprobados por el Consejo Regulador.
7. La expedición, circulación o comercialización de aceites de la
Denominación desprovistos de las contraetiquetas numeradas o carentes del
medio de control establecido por el Consejo Regulador.
8. Efectuar la elaboración, el envasado, el etiquetado en locales que
no sean las instalaciones inscritas autorizadas por el Consejo Regulador.
9. El impago de las exacciones parafiscales a que se refiere el artículo
36.1. primero, por parte de los sujetos pasivos de cada una de dichas
exacciones.
10. En general, cualquier acto que contravenga lo dispuesto en este
Reglamento o los acuerdos del Consejo, y que perjudiquen o desprestigien
a la Denominación o suponga un uso indebido de la misma.
Artículo 41.
1. Las infracciones cometidas por personas no inscritas en los
Registros del Consejo Regulador son, entre otras:
a) Usar indebidamente la Denominación de Origen.
b) Utilizar nombres comerciales, razones sociales, marcas,
expresiones, signos y emblemas que por su identidad gráfica o fonética con los
nombres protegidos por la Denominación de Origen, o con los signos o
emblemas característicos de la misma, puedan inducir a confusión sobre
la naturaleza o el origen de los productos, sin perjuicio de los derechos
adquiridos que sean debidamente reconocidos por los Organismos
competentes.
c) Emplear los nombres protegidos por la Denominación de Origen,
en etiquetas o propaganda de productos, aunque vayan precedidos por
el término "tipo" u otros análogos.
d) Cualquier acción que cause perjuicio o desprestigio a la
Denominación de Origen o tienda a producir confusión al consumidor, respecto
a la misma.
2. Estas infracciones se sancionarán con multa de 20.000 (120,20
euros) pesetas hasta el doble del valor de las mercancías cuando aquel
supere dicha cantidad y además, con su decomiso.
Artículo 42.
Para la aplicación de las sanciones previstas en los artículos anteriores,
se tendrán en cuenta las siguientes normas:
Primera.-Se aplicarán en su grado mínimo:
a) Cuando se trate de simples irregularidades en la observancia de
las reglamentaciones, sin transcendencia directa para los consumidores
o que no supongan beneficio especial para el infractor.
b) Cuando se subsanen los defectos en el plazo señalado para ello
por el Consejo Regulador.
c) Cuando se pruebe que no ha existido mala fe.
Segunda.-Se aplicarán en su grado medio:
a) Cuando la infracción tenga transcendencia directa sobre los
consumidores o suponga un beneficio especial para el infractor.
b) Cuando no se subsanen los defectos en el plazo señalado por el
Consejo regulador.
c) Cuando la infracción se produzca por una actuación negligente,
con inobservancia de las normas de actuación expresamente acordadas
por el Consejo Regulador.
d) En todos los casos en que no proceda la aplicación de los grados
mínimo y máximo.
Tercera.-Se aplicarán en su grado máximo:
a) Cuando se produzca reiteración en la negativa a facilitar
información, prestar colaboración o permitir el acceso a la documentación
exigida por este Reglamento o por los acuerdos del Consejo Regulador.
b) Cuando se pruebe manifiestamente mala fe.
c) Cuando de la infracción se deriven graves perjuicios para la
Denominación, sus inscritos o los consumidores.
Cuarta.-En los casos de infracciones graves, además de las sanciones
establecidas, podrá aplicarse al infractor la suspensión temporal de uso
de la Denominación o la baja en los registros de la misma.
La suspensión temporal, no superior a tres meses, del derecho al uso
de la Denominación llevará aparejada la suspensión del derecho a
certificados, precintos, contraetiquetas y demás documentos del Consejo
Regulador.
La baja supondrá la expulsión del infractor en los Registros del Consejo
y, como consecuencia, la pérdida de los derechos inherentes a la
Denominación.
Artículo 43.
1. Podrá ser aplicado el decomiso de las mercancías como sanción
única o como accesoria en su caso, o el pago del importe de su valor
en el caso de que el decomiso no sea factible.
2. En el caso de desaparición, cambio o cualquier manipulación
efectuada sobre la mercancía retenida, intervenida o decomisada, se estará
a lo dispuesto en el artículo 435 del Código Penal.
Artículo 44.
En el caso de reincidencia o cuando los productos estén destinados
al mercado exterior, las multas serán superiores en un 50 por 100 a las
máximas señaladas en este Reglamento, sin perjuicio de las sanciones
que puedan corresponder en virtud de la legislación vigente.
En el caso de que el reincidente cometiera nueva infracción, las multas
podrán ser elevadas hasta el triple de dichos máximos.
Se considerará reincidente al infractor sancionado mediante resolución
firme por una infracción de las comprendidas en el presente Reglamento
en el año anterior.
Se podrán publicar en el "Diario Oficial de la Junta de Extremadura",
las sanciones impuestas a efecto de ejemplaridad.
Artículo 45.
1. La incoación de los expedientes sancionadores corresponderá al
Consejo Regulador cuando el infractor esté inscrito en alguno de los
registros contemplados en el presente Reglamento.
2. En los expedientes de carácter sancionador incoados por el Consejo
Regulador, actuarán de Instructor y Secretario aquellas personas que
designe el mismo, teniendo en cuenta lo establecido en el apartado a) 4.1 del
artículo 4 del Decreto 32/1996, de 27 de febrero.
3. En los casos de infracciones cometidas contra lo dispuesto en este
Reglamento por empresas ubicadas en el territorio de la Comunidad
Autónoma de Extremadura y no inscritas en los Registros del Consejo, será
la Dirección General del Comercio de la Consejería de Economía, Industria
y Comercio la encargada de incoar e instruir el expediente.
4. La instrucción de expedientes por infracciones contra lo dispuesto
en es Reglamento realizadas por empresas ubicadas fuera de la Comunidad
Autónoma de Extremadura es competencia del Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación.
Artículo 46.
1. La resolución de los expedientes sancionadores incoados por el
Consejo Regulador, corresponde al propio Consejo cuando la multa
señalada no exceda de 250.000 pesetas (1.502,53 euros), en estos casos ni
el Secretario ni el Instructor del expediente pueden pertenecer al Consejo.
Si excediera, se elevará propuesta a la Consejería de Economía, Industria
y Comercio de la Junta de Extremadura.
2. La resolución de los expedientes por infracciones cometidas por
empresas ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de
Extremadura y no inscritas en los Registros del Consejo Regulador
corresponderá al órgano competente de la Administración de la Junta de
Extremadura.
3. La resolución de los expedientes por infracciones cometidas por
empresas ubicadas fuera de la Comunidad Autónoma de Extremadura
contra esta Denominación de Origen corresponderá a la Administración
General del Estado.
4. A efectos de determinar la cuantía a que se refiere el apartado
1 se adicionará al importe de la multa el valor de la mercancía decomisada.
5. La decisión sobre el decomiso de la mercancía o su destino
corresponderá a quien tenga la facultad de resolver el expediente.
6. En los casos en que la infracción concierna al uso indebido de
la Denominación de Origen y ello implique una falsa indicación de
procedencia, el Consejo Regulador, sin perjuicio de las actuaciones y sanciones
administrativas pertinentes, podrá acudir a los Tribunales ejerciendo las
acciones civiles y penales reconocidas en la legislación sobre propiedad
industrial.
7. En todos los casos en que la resolución del expediente sea con
multa, el infractor deberá abonar los gastos originados por las tomas y
análisis de muestras, o por el reconocimiento que se hubiera realizado
y demás gastos que ocasionen la tramitación y resolución de expedientes,
de acuerdo con lo dispuesto en las correspondientes leyes de Presupuestos
Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura y demás
disposiciones aplicables en la materia.
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