Está Vd. en

Documento BOE-A-2002-18426

Resolución de 4 de septiembre de 2002, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Convenio Colectivo de la empresa "Abal Transformados, Sociedad Limitada".

Publicado en:
«BOE» núm. 228, de 23 de septiembre de 2002, páginas 33938 a 33942 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-2002-18426
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2002/09/04/(2)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del Convenio Colectivo de la empresa «Abal Transformados, Sociedad Limitada» (código de Convenio número 9012952), que fue suscrito con fecha 14 de junio de 2002, de una parte, por los designados por la dirección de la empresa, en representación de la misma, y de otra, por el Comité de Empresa, en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 4 de septiembre de 2002.–La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO DE «ABAL TRANSFORMADOS, SOCIEDAD LIMITADA» AÑO 2002-2003

En Vitoria, a 14 de junio de 2002, se reúne la Comisión negociadora del Convenio para la empresa «Abal Transformados, Sociedad Limitada». Comparecen: En representación de la parte social, los miembros del Comité de empresa:

Don Roberto Barrios Holgado.

Don Fabio Muga Soto.

Don Francisco Javier Lahidalga Ayastuy.

Don Felipe del Arco García.

Don Sergio Onaindia Redondo.

Don José Luis Castillo Asensio.

Y la asistencia del Delegado Sindical de ELA: Don Iker Hinojosa Valiente.

En representación de la parte empresarial: Don Juan Ignacio Bustinza Arriortua.

Todos ellos con capacidad para convenir, según la legislación vigente, y acuerdan por libre manifestación de su voluntad, la formalización del presente Convenio, ratificándolo con su firma en el lugar y fecha en el encabezamiento indicados.

Artículo 1. Ámbito funcional y personal.

Las disposiciones contenidas en el presente acuerdo regulan las condiciones de trabajo de todo el personal de «Abal Transformados, Sociedad Limitada», cuyos centros de trabajo estén ubicados en el País Vasco y Navarra, tanto para los trabajadores con carácter fijo como eventual, así como para los que ingresen en esta empresa durante la vigencia de este acuerdo. Queda excluido de este Convenio el personal directivo al que hace referencia el artículo 2 del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 2. Vigencia y duración.

El presente Convenio anula a los de años anteriores. Entrará en vigor a partir de 1 de enero de 2002, cualquiera que sea la fecha de su aprobación. Tendrá una duración de dos años, comprometiéndose las partes a iniciar las conversaciones para el nuevo acuerdo en noviembre del 2003.

Artículo 3. Normas supletorias.

Para todas aquellas materias que el presente Convenio no recoge, como son las modalidades de contratos, la duración de los mismos, el derecho disciplinario y licencias y permisos entre otras, será de aplicación el Convenio Colectivo Sectorial para las industrias siderometalúrgicas de la provincia de Álava, años 2000-2003, publicado en el «Boletín Oficial del Territorio Histórica de Álava» el 7 de marzo de 2001.

Serán también de aplicación todas las disposiciones legales pertinentes y en particular el Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 4. Absorción y compensación.

El cómputo de condiciones pactadas en el presente Convenio tiene la consideración de un todo indivisible, no pudiendo aplicarse sólo parcialmente. Los aumentos que se producen en los conceptos económicos o nuevos conceptos de cualquier tipo que se establezcan durante la vigencia del presente Convenio en virtud de las disposiciones legales de general aplicación, serán en todo caso absorbidos y compensados, subsistiendo el presente Convenio en sus propios términos, sin modificación alguna de sus conceptos económicos o de los otros conceptos en él pactados.

Artículo 5. Jornada laboral.

Se establecen la siguiente jornada laboral efectiva anual:

Año 2002: 1.735 horas.

Año 2003: 1.735 horas.

La jornada acordada en el presente Convenio se distribuirá en el calendario laboral que se establecerá anualmente antes del 31 de enero por acuerdo entre la empresa y el Comité. Si no existiera acuerdo a la fecha antes citada, el calendario podrá ser impuesto por la empresa, respetando la jornada anual pactada y la legislación vigente. El calendario laboral contemplará el hecho de que la empresa permanecerá abierta todos los días laborables del año excepto los días 24 y 31 de diciembre. En el calendario también quedarán fijados los períodos de disfrute de los días recuperados (puentes).

La jornada anual será de trabajo efectivo por lo que los horarios de entrada y salida se computará en el puesto de trabajo. Solamente el personal que trabaje a jornada continuada de ocho horas disfrutarán de un período de descanso de quince minutos para el bocadillo, tiempo que también se computará en el puesto de trabajo.

Cuando por decisión voluntaria de la empresa, un operario deba modificar su turno de trabajo o jornada por otro no previsto, esta modificación le deberá ser informada con un preaviso de cinco días naturales. El incumplimiento de este preaviso, será compensado con un importe de 1.100 pesetas/día. Y en cualquier caso deberá estar justificado por motivos extraordinarios de producción.

Los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Convenio, disfrutarán de un período de vacaciones de treinta días naturales al año. De estos, al menos el 50 por 100 serán disfrutados de forma continuada entre el 1 de julio y el 31 de agosto.

Las vacaciones que, por causas ajenas a la propia empresa, no sean disfrutadas durante el ejercicio, no podrán disfrutarse o acumularse a períodos posteriores, ni serán retribuidas por la empresa.

Artículo 6. Parejas de hecho.

Las parejas de hecho siempre que la convivencia se acredite de forma suficiente con documentos de carácter oficial expedidos por la Administración pública competente, generarán a los efectos de licencias y permisos los mismos derechos que los matrimonios, pero referidos exclusivamente a la pareja así como a los padres y a los hijos de los convivientes, quedando excluidos cualquier otro tipo de parientes tanto por consanguinidad como por afinidad.

Artículo 7. Incremento salarial.

Con carácter general se acuerdan los siguientes incrementos salariales:

Año 2002, un incremento salarial del 110 por 100 del IPC real del año 2001 publicado por el Instituto Nacional de Estadística (INE).

Año 2003, un incremento salarial del 110 por 100 del IPC real del año 2002 publicado por el INE.

Se pacta a su vez la cláusula de no revisión salarial para el 2002 sea cual sea el Índice de Precios al Consumo (IPC) durante ese ejercicio.

El incremento pactado no será de aplicación para todos aquellos trabajadores en los que concurra la circunstancia de que su masa salarial bruta se le haya incrementado voluntariamente por la empresa, durante el ejercicio en curso, en cuantía superior o igual a la que le pudiera corresponder por la aplicación del presente artículo.

Artículo 8. Tablas salariales y pluses y complementos.

Este Convenio establece unas tablas salariales para las diferentes categorías profesionales tanto para los años 2002 y 2003, que se adjuntan como anexo. En ellas, el salario de cada categoría se obtiene como suma de un salario base que se repartirá en catorce pagas y de un plus de contingencias y un complemento voluntario que se repartirán en doce pagas.

El plus de contingencias solamente se aplica por categorías a aquellos trabajadores que ocupen puestos de taller o almacén, en cuyos trabajos pudieran concurrir circunstancias de trabajos tóxicos, peligrosos o excepcionalmente penosos. El abono de este plus, cubriría la eventual concurrencia de una de estas circunstancias, aun cuando se abone con carácter general incluso en puestos en los que no se dé ninguna de las circunstancias. El complemento voluntario que se establece con carácter general en todas las categorías profesionales, substituye y anula al concepto retributivo que bajo la denominación de retribución variable la empresa venía aplicando en las nóminas en el epígrafe de prima de producción o incentivo. Este complemento es de carácter fijo y se aplicará a todos aquellos trabajadores con una antigüedad en la empresa de al menos seis meses, período éste que es considerado mínimo de formación y adaptación para alcanzar un rendimiento normal y correcto dentro de los sistemas de trabajo de la empresa.

Las tablas salariales para el año 2003, serán revisadas en lo que el IPC real del año 2002 publicado por el INE sea superior a 3,65 por 100.

Se establece un complemento salarial de 2.000 pesetas por cada día trabajado en turno nocturno (de veintidós a seis horas).

Cuando un trabajador, por necesidades de la empresa y a requerimiento de ésta, tuviera que desplazarse utilizando su propio vehículo, se le abonará la cantidad de 0,26 euros/kilómetro.

Artículo 9. Horas extraordinarias.

Es compromiso de la empresa y de la parte social, trabajar de forma conjunta, buscando la reducción hasta su eliminación, si ello fuera posible, de las horas extra.

La retribución de las horas extraordinarias quedará regulada por la siguiente fórmula matemática:

MathML (base64):PG1hdGggbWF0aHNpemU9IjIwIj4KICAgIDxtZnJhYz4KICAgICAgICA8bXJvdz4KICAgICAgICAgICAgPG10ZXh0PlNhbGFyaW8gYnJ1dG8gdG90YWwgYW51YWw8L210ZXh0PgogICAgICAgIDwvbXJvdz4KICAgICAgICA8bXJvdz4KICAgICAgICAgICAgPG10ZXh0Pkpvcm5hZGEgbGFib3JhbCBhbnVhbDwvbXRleHQ+CiAgICAgICAgPC9tcm93PgogICAgPC9tZnJhYz4KICAgIDxtbz4mI3hENzs8L21vPgogICAgPG10ZXh0PkNvZWZpY2llbnRlPC9tdGV4dD4KPC9tYXRoPg==

Siendo el coeficiente a aplicar para cada costo hora los siguientes:

Hora extra en jornada de lunes a viernes de seis a veintidós horas: 1,20.

Hora extra en jornada de lunes a sábado de veintidós a seis horas: 1,50.

Hora extra en jornada de sábado de seis a catorce horas: 1,20.

Hora extra en jornada de sábado de catorce a veintidós horas: 1,30.

Hora extra en jornada de domingo y festivos de seis a catorce horas: 1,50.

Hora extra en jornada de domingo y festivos de catorce a veintidós horas: 1,75.

Hora extra en jornada de domingo y festivos de veintidós a seis horas: 2,00.

Asimismo, y por voluntad del trabajador, podrá compensar cada hora extra realizada, por jornada de descanso con la misma proporcionalidad que la establecida para las percepciones económicas.

Artículo 10. Derechos adquiridos.

La empresa reconoce en este Convenio como derecho adquirido de los trabajadores el aguinaldo de Navidad.

Artículo 11. Enfermedad y accidente.

La empresa complementará hasta el 100 por 100 las retribuciones salariales en los siguientes casos:

a) Baja por enfermedad: Durante los seis primeros meses. En este apartado están incluidos los accidentes que no tengan la consideración de accidente laboral.

Se notificará, cuando menos telefónicamente, al Departamento de Personal, su ausencia al trabajo, dando el aviso con la mayor antelación posible al comienzo de la jornada, y de no ser posible, dentro de las tres primeras horas de la jornada laboral.

Las prestaciones sólo se harán efectivas cuando exista el correspondiente parte médico de baja, que deberá ser entregado en la empresa dentro de los tres primeros días, así como los partes de confirmación.

b) Baja por accidente laboral: Durante los doce primeros meses, contados a partir del día en que se produzca el accidente.

Las notificaciones de baja deberán efectuarse de forma inmediata y a ser posible personalmente, cuando sea decretada por los Servicios Médicos de la Entidad Aseguradora de Accidentes de Trabajo.

Todo trabajador en situación de IT (enfermedad común o accidente de trabajo), tiene la obligación de permitir la visita en su domicilio del Servicio de Inspección que determine la empresa y está obligado a permanecer en su domicilio después de las veintidós horas, teniendo expresamente prohibido la asistencias a lugares públicos como cines, bares o espectáculos a partir de la citada hora.

Tanto la negativa a permitir la visita domiciliaria como el incumplimiento de estas normas, producirán la pérdida de la ayuda complementaria percibiendo únicamente lo reglamentado por la Seguridad Social, con independencia de que la empresa se reserve el derecho de aplicación de las medidas legales oportunas.

Con independencia de lo anteriormente expuesto, la empresa podría aplicar una reducción sobre el complemento establecido de 3 euros/día laborable, contados desde el primer día de baja, a aquellas bajas por enfermedad, nunca en las producidas por accidente laboral, que así lo determine una comisión formada por representantes de la empresa y el Comité.

Artículo 12. Póliza de accidentes.

La empresa está obligada a mantener la suscripción de una póliza de seguro colectivo de accidentes con las siguientes coberturas mínimas:

24.000 euros por muerte a consecuencia de accidente laboral.

24.000 euros por incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez a consecuencia de accidente laboral, declarada como tal por los organismos laborales y de seguridad social competentes.

Estas nuevas coberturas entrarán en vigor a los quince días de la firma del presente Convenio.

Artículo 13. Horas para asamblea.

Los trabajadores dispondrán de un tiempo máximo de seis horas anual durante la vigencia de este Convenio, remuneradas como tiempo de trabajo, para celebrar asambleas o reuniones en el centro de trabajo, con los requisitos que seguidamente se consignan:

Las asambleas solamente podrán ser convocadas por la mayoría del Comité de Empresa o por al menos un 20 por 100 de los trabajadores afectados por el presente Convenio.

La celebración de éstas, con el tiempo de duración previsto, orden del día de los temas a tratar y motivos de la celebración de la asamblea, se deberá comunicar a la dirección de la empresa por el Comité con una antelación mínima de veinticuatro horas antes de su celebración.

Todos los trabajadores contratados por la empresa, tanto eventuales como fijos, tendrán libertad para asistir a las asambleas o reuniones.

La asamblea será presidida por el Comité, que será responsable del normal desarrollo de la misma.

Artículo 14. Comité de Seguridad y Salud Laboral.

Las partes negociadoras se comprometen a cumplir y hacer cumplir las disposiciones contenidas en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y en el Real Decreto 39/1997, de 19 de enero, que aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, así como las medidas de seguridad y salud laboral de aplicación especial a la específica actividad de la empresa en sus distintas secciones, tanto como las futuras disposiciones legales que regulen esta materia.

A tal efecto se constituirá un Comité de Seguridad y Salud Laboral que será el órgano paritario y colegiado de participación destinado a la consulta regular y periódica de las actuaciones de la empresa en materia de prevención de riesgos. Estará formado por los delegados de prevención, de una parte, y por los representantes de la empresa en número al menos igual al de los delegados de prevención de la otra.

Este Comité se reunirá al menos trimestralmente y siempre que lo solicite alguna de las representaciones del mismo.

Artículo 15. Notificación de sanciones.

Los avisos por mala conducta del personal, considerados leves, deberán ser informados por escrito, ya que varios de estos leves suponen uno grave y deben ser oficializados.

La empresa comunicará al Comité estos avisos en el momento en que se produzcan y escuchará previamente al Comité en los casos de adopción de medidas sancionadoras a los trabajadores, como consecuencia de faltas graves cometidas por éstos.

Artículo 16. Funciones del Comité.

Cada miembro del Comité dispondrá de un máximo de veinte horas mensuales para actividades de representación y sindicales.

Los delegados de secciones sindicales y que pertenezcan a las centrales sindicales, más representativas según la definición de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, dispondrá de quince horas mensuales para las mismas actividades.

Los representantes legales de los trabajadores podrán solicitar de la dirección de la empresa, autorización para acumular mensualmente el crédito de horas en uno o varios de los miembros pertenecientes a la misma central sindical.

El Comité de empresa tendrá todas las competencias, reconocimientos y garantías que se recogen en el artículo 46 del Convenio Colectivo de las Industrias Siderometalúrgicas de la Provincia de Álava y los que se detallan en el título II del Estatuto de los Trabajadores.

El Comité se reunirá con un representante de la empresa una vez cada dos meses y de forma extraordinaria cuando la ocasión lo requiera.

Artículo 17. Movilidad del personal.

La movilidad del personal en el seno de la empresa, se efectuará sin perjuicio de los derechos económicos y profesionales del trabajador y tendrá las limitaciones exigidas por las titulaciones precisas para ejercer las correspondientes funciones y la pertenencia al grupo profesional.

No obstante lo anterior, el trabajador afectado por un cambio de puesto de trabajo en el mismo centro de trabajo, podrá recurrir ante el organismo competente si a su juicio el cambio de puesto le produce humillación, menoscabo o desprecio a su dignidad personal o vaya en perjuicio de su formación profesional.

En los casos de cambios a trabajos de categoría superior o traslados de residencia, se toma como referencia el artículo 31 del Convenio Colectivo para las Industrias Siderometalúrgicas de la Provincia de Álava.

Artículo 18. Nuevas contrataciones.

En relación a los contratos eventuales, la duración máxima de los mismos será la que establezcan los respectivos convenios sectoriales para las industrias siderometalúrgicas que sean de aplicación en las localidades donde estén ubicados los centros de trabajo.

Artículo 19. Retroactividad del Convenio.

El presente Convenio entra en vigor el 1 de enero de 2002 si bien no tendrá carácter retroactivo los siguientes aspectos económicos:

Horas extraordinarias trabajadas hasta la fecha de este Convenio.

Complemento voluntario.

El nuevo capital asegurado de la póliza de seguro de accidentes artículo 11 del presente Convenio.

Artículo 20. Comisión paritaria.

Se constituye una comisión paritaria integrada por tres representantes del Comité de empresa y otros tantos designados por la empresa con las siguientes funciones:

Interpretación del presente Convenio.

Establecer un reglamento que regule una prima salarial fin de año que tenga en cuenta los beneficios de la empresa, el absentismo, la calidad, la siniestralidad y la polivalencia de los trabajadores.

Estudiar el tipo de jornada a realizar cuando las plantas trabajen en jornada de ocho horas diarias.

Tabla salarial año 2002

Categorías Salario base/14 Empresa Plus contigencia/12 Complemento voluntario/12 Total
Pesetas Euros Pesetas Euros Pesetas Euros Pesetas Euros
 1. Personal titulado:                
Ingeniero-Arquitecto. 3.207.000 19.274,46     324.000 1.947,28 3.531.000 21.222
Perito-Aparejador. 3.016.000 18.126,53     324.000 1.947,28 3.340.000 20.074
Graduado Social. 2.724.000 16.371,57     324.000 1.947,28 3.048.000 18.319
Maestro Industrial. 2.715.000 16.317,48 132.000 793,34 288.000 1.730,91 3.135.000 18.842
 2. Personal Técnico de Taller:                
Jefe de Taller. 2.695.000 16.197,28 132.000 793,34 288.000 1.730,91 3.115.000 18.722
Encargado de Taller. 2.585.000 15.536,16 132.000 793,34 288.000 1.730,91 3.005.000 18.060
 3. Personal Técnico de Oficina:                
Calcador. 2.320.000 13.943,48     144.000 865,46 2.464.000 14.809
Delineante 2.ª 2.520.000 15.145,51     216.000 1.298,19 2.736.000 16.444
Delineante 1.ª 2.560.000 15.385,91     252.000 1.514,55 2.812.000 16.900
 4. Personal de Organización:                
Jefe Servicio Organ. 1.ª 2.695.000 16.197,28     288.000 1.730,91 2.983.000 17.928
Jefe Servicio Organ. 2.ª 2.600.000 15.626,31     252.000 1.514,55 2.852.000 17.141
Técnico Organización 1.ª 2.562.000 15.397,93     216.000 1.298,19 2.778.000 16.696
Técnico Organización 2.ª 2.518.000 15.133,48     180.000 1.081,82 2.698.000 16.215
 5. Personal Técnico de Laboratorio:                
Jefe de Laboratorio. 2.695.000 16.197,28     288.000 1.730,91 2.983.000 17.928
Analista 1.ª 2.560.000 15.385,91     252.000 1.514,55 2.812.000 16.900
Analista 2.ª 2.518.000 15.133,48     216.000 1.298,19 2.734.000 16.432
Analista/Aspirante > 18. 2.141.000 12.867,67     144.000 865,46 2.285.000 13.733
 6. Personal Administrativo:                
Jefe Administrativo de 1.ª 2.695.000 16.197,28     288.000 1.730,91 2.983.000 17.928
Jefe Administrativo de 2.ª 2.600.000 15.626,31     252.000 1.514,55 2.852.000 17.141
Oficial Administrativo 1.ª 2.550.000 15.325,81     216.000 1.298,19 2.766.000 16.624
Oficial Administrativo 2.ª 2.320.000 13.943,48     180.000 1.081,82 2.500.000 15.025
Auxiliar Administrativo. 2.141.000 12.867,67     144.000 865,46 2.285.000 13.733
Viajante plena dedicación. 2.185.000 13.132,11     180.000 1.081,82 2.365.000 14.214
 7. Personal Subalterno:                
Telefonista. 2.141.000 12.867,67     144.000 865,46 2.285.000 13.733
Chófer. 2.295.000 13.793,23     288.000 1.730,91 2.583.000 15.524
 8. Grupo:                
Peón Especialista. 2.150.000 12.921,76 132.000 793,34 144.000 865,46 2.426.000 14.581
Oficial 3.ª 2.235.000 13.432,62 132.000 793,34 180.000 1.081,82 2.547.000 15.308
Oficial 2.ª 2.325.000 13.973,53 132.000 793,34 216.000 1.298,19 2.673.000 16.065
Oficial 1.ª 2.525.000 15.175,56 132.000 793,34 252.000 1.514,55 2.909.000 17.483

Tabla salarial año 2003

Categorías Salario base/14 Empresa Plus contigencia/12 Complemento voluntario/12 Total
Pesetas Euros Pesetas Euros Pesetas Euros Pesetas Euros
 1. Personal titulado:                
Ingeniero-Arquitecto. 3.335.280 20.045,44     336.960 2.025,17 3.672.240 22.070,61
Perito-Aparejador. 3.136.640 18.851,59     336.960 2.025,17 3.473.600 20.876,76
Graduado Social. 2.832.960 17.026,43     336.960 2.025,17 3.169.920 19.051,60
Maestro Industrial. 2.823.600 16.970,18 137.280 825,07 299.520 1.800,15 3.260.400 19.595,40
 2. Personal Técnico de Taller:                
Jefe de Taller. 2.802.800 16.845,17 137.280 825,07 299.520 1.800,15 3.239.600 19.470,39
Encargado de Taller. 2.688.400 16.157,61 137.280 825,07 299.520 1.800,15 3.125.200 18.782,83
 3. Personal Técnico de Oficina:                
Calcador. 2.412.800 14.501,22     149.760 900,08 2.562.560 15.401,30
Delineante 2.ª 2.620.800 15.751,33     224.640 1.350,11 2.845.440 17.101,44
Delineante 1.ª 2.662.400 16.001,35     262.080 1.575,13 2.924.480 17.576,48
 4. Personal de Organización:                
Jefe Servicio Organ. 1.ª 2.802.800 16.845,17     299.520 1.800,15 3.102.320 18.645,32
Jefe Servicio Organ. 2.ª 2.704.000 16.251,37     262.080 1.575,13 2.966.080 17.826,50
Técnico Organización 1.ª 2.664.480 16.013,85     224.640 1.350,11 2.889.120 17.363,96
Técnico Organización 2.ª 2.618.720 15.738,82     187.200 1.125,09 2.805.920 16.863,92
 5. Personal Técnico de Laboratorio:                
Jefe de Laboratorio. 2.802.800 16.845,17     299.520 1.800,15 3.102.320 18.645,32
Analista 1.ª 2.662.400 16.001,35     262.080 1.575,13 2.924.480 17.576,48
Analista 2.ª 2.618.720 15.738.82     224.640 1.350,11 2.843.360 17.088,94
Analista/Aspirante > 18. 2.226.640 13.382,38     149.760 900,08 2.376.400 14.282,45
 6. Personal Administrativo:                
Jefe Administrativo de 1.ª 2.802.800 16.845,17     299.520 1.800,15 3.102.320 18.645,32
Jefe Administrativo de 2.ª 2.704.000 16.251,37     262.080 1.575,13 2.966.080 17.826,50
Oficial Administrativo 1.ª 2.652.000 15.938,84     224.640 1.350,11 2.876.640 17.288,95
Oficial Administrativo 2.ª 2.412.800 14.501,22     187.200 1.125,09 2.600.000 15.626,31
Auxiliar Administrativo. 2.226.640 13.382,38     149.760 900,08 2.376.400 14.282,45
Viajante plena dedicación. 2.272.400 13.657,40     187.200 1.125,09 2.459.600 14.782,49
 7. Personal Subalterno:                
Telefonista. 2.226.640 13.382,38     149.760 900,08 2.376.400 14.282,45
Chófer. 2.386.800 14.344,96     299.520 1.800,15 2.686.320 16.145,11
 8. Grupo:                
Peón Especialista. 2.322.000 13.955,50 142.560 856,80 155.520 934,69 2.620.080 15.747,00
Oficial 3.ª 2.391.450 14.372,90 141.240 848,87 192.600 1.157,55 2.725.290 16.379,32
Oficial 2.ª 2.464.500 14.811,94 139.920 840,94 228.960 1.376,08 2.833.380 17.028,96
Oficial 1.ª 2.651.250 15.934,33 138.600 833,00 264.600 1.590,28 3.054.450 18.357,61

 

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 04/09/2002
  • Fecha de publicación: 23/09/2002
  • Vigencia desde el 1 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2003.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
  • EN RELACIÓN con el Convenio publicado por Resolución de 19 de octubre de 2000 (Ref. BOE-A-2000-20399).
Materias
  • Acero
  • Convenios colectivos
  • Industrias

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid