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Documento BOE-A-2002-16422

Resolución de 31 de julio de 2002, de la Presidencia de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, por la que se hace pública la Resolución, del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, de 30 de julio de 2002, por la que se resuelve el conflicto de acceso suscitado entre la entidad «Telefónica de España, S.A.U» y diversos prestadores de servicios de telefonía de uso público, derivado de las modificaciones contractuales impuestas por aquélla y de la negativa a suministrar accesos a su red.

Publicado en:
«BOE» núm. 193, de 13 de agosto de 2002, páginas 30326 a 30328 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Economía
Referencia:
BOE-A-2002-16422

TEXTO ORIGINAL

El Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en la sesión celebrada el día 30 de julio de 2002, aprobó la Resolución referencia en el título de esta Resolución.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se procede a notificar por este medio que con fecha 31 de julio de 2002, el Consejo de ésta Comisión ha adoptado el siguiente Acuerdo en relación con el expediente administrativo número 2002/6162.

Madrid, 31 de julio de 2002.‒El Presidente, José María Vázquez Quintana.

ANEXO
«Primero. Sujetos afectados.

La presente Resolución será aplicable, en aquello que corresponda, a los prestadores de servicios de telefonía de uso público que soliciten o hayan solicitado accesos a la red de TESAU para la prestación de sus servicios y se encuentren ubicados en alguno de los segmentos de mercado descritos en el Fundamento de Derecho 3.2. (Tipología de prestadores de servicios de telefonía de uso público) con independencia de que hayan resultado afectados o no por las medidas cautelares adoptadas en el presente Expediente.

Segundo. Provisión de accesos.

TESAU queda obligada a satisfacer todas las solicitudes razonables de acceso a su red para la prestación de servicios de telefonía de uso público de conformidad con el principio de no discriminación y en los términos recogidos en el Fundamento de Derecho 4.2. (El principio de no discriminación. La obligación de TESAU de atender las solicitudes razonables de acceso).

TESAU únicamente podrá denegar una solicitud de acceso al prestador de servicios de telefonía de uso público que, estando ubicado en el grupo de prestadores de servicios de telefonía de uso público descrito en el Fundamento de Derecho 3.2.2 (Abonados que prestan servicios de telefonía de uso público con una finalidad comercial) manifiesten su negativa a aceptar los medios de garantía que TESAU podrá exigir y que se identificarán con el sistema de aval o depósito y el sistema de prepago, tal y como establecen los Fundamentos de Derecho 4.5 y 4.6. Dicha negativa será el único criterio objetivo válido para que TESAU pueda rechazar una solicitud de acceso.

Tercero. Condiciones del acceso.

TESAU queda obligada a proporcionar los accesos a su red en las mismas condiciones que las recogidas en el Contrato Tipo de Abonado al Servicio Telefónico que esté vigente en cada momento, aplicando el principio de no discriminación de conformidad con lo previsto en el Fundamento de Derecho 4.2, ya citado.

Asimismo, de acuerdo con el Fundamento de Derecho 4.3. (Los servicios prestados por TESAU) TESAU queda obligada a dotar al acceso contratado por un prestador de servicios de telefonía de uso público, de las mismas particularidades y funcionalidades que son características de una línea telefónica contratada por un abonado usuario final (entre otras, los plazos de suministro de las líneas, la posibilidad de preselección de operador, de marcación de códigos de selección de operador o de cambio de titularidad de la línea).

En particular, TESAU debe adaptar sus sistemas de red para inhabilitar la opción atribuible al prestador de servicios de telefonía de uso público que contrate el acceso, de realizar llamadas que generen tráfico a favor de TESAU y de recibir llamadas de cobro revertido, de forma que el prestador solicitante del acceso que opte por inhabilitar dichas funciones, pueda cursar el tráfico con otro operador seleccionado, recibir las llamadas entrantes y realizar llamadas salientes de urgencia, con selección de operador o a números gratuitos para el llamante (números 900).

Cuarto. Medios de garantía.

TESAU queda facultada para exigir al prestador de servicios de telefonía de uso público que solicite o ya tenga contratado el acceso a su red y se encuentre ubicado en el grupo descrito en el Fundamento de Derecho 3.2.2. (Abonados que prestan servicios de telefonía de uso público con una finalidad comercial), los medios de garantía que se identifican con el sistema de aval o depósito y el sistema de prepago, en los términos previstos en el fundamento de derecho 4.5.

Quinto. Otros aspectos contractuales.

TESAU deberá aplicar en el documento que regule la relación contractual entre esta entidad y el prestador de servicios de telefonía de uso público que solicite o haya solicitado el acceso y al que se refiere el apartado cuarto anterior, las previsiones contenidas en el Fundamento de Derecho 4.6, relativas la duración indefinida de la relación contractual, el período de facturación de la cuota de abono y del tráfico cursado por TESAU y a los supuestos en los que procede la resolución contractual.

Sexto. Inaplicación de determinadas previsiones contenidas en los Contratos y extinción de las medidas cautelares.

Se declara inaplicable a la relación contractual entre TESAU y el prestador de servicios de telefonía de uso público que solicite o haya solicitado el acceso a la red de TESAU, toda previsión contenida en los Contratos que sea contraria a lo dispuesto en la presente Resolución. Asimismo, y dada la imposibilidad de prever todas las posibles incidencias que pueden surgir en estas relaciones contractuales, esta Comisión entiende que las mismas habrán de ser resueltas aplicando los principios en que se inspira la presente resolución, en particular los siguientes:

TESAU tiene derecho a tener garantizados o prepagados los servicios que preste a proveedores de telefonía de uso público.

TESAU, en cuanto operador dominante, ha de proporcionar acceso a todos los prestadores de telefonía de uso público que lo soliciten en condiciones objetivas, proporcionales y no discriminatorias. En particular, TESAU deberá dar igual tratamiento (tanto en forma y plazos de provisión de nuevas líneas, servicio de mantenimiento, etc.) a los prestadores de telefonía de uso público que sólo contraten con ella el acceso respecto de aquellos que contraten, además, el servicio de tráfico.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72.4 LJRPAC se declaran extinguidas las medidas cautelares adoptadas en el presente Expediente a partir de que surta efectos la presente Resolución definitiva, debiendo, por lo tanto, adecuarse las situaciones originadas al amparo de aquéllas a la presente Resolución.

Séptimo. Plazos de aplicación y periodo transitorio.

Las previsiones contenidas en la presente Resolución serán aplicables a partir del 10 de septiembre del presente año.

Con anterioridad a esta fecha, TESAU deberá comunicar a los abonados afectados, las nuevas condiciones que regirán su relación contractual de acuerdo con la presente Resolución, adjuntando copia de la presente resolución. TESAU dará traslado a esta Comisión de esas nuevas condiciones, una vez comunicadas a las abonados afectados.

En el plazo de dos (2) meses contados a partir del 10 de septiembre, TESAU procederá a la devolución de los avales o depósitos que no procedan conforme a la presente Resolución, mediante abono o transferencia a la cuenta bancaria que designe el correspondiente prestador de servicios de telefonía de uso público afectado a los diez (10) días de la comunicación a la que se refiere el párrafo anterior.

Octavo. Publicación de la presente Resolución en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada la pluralidad de interesados y afectados por la presente Resolución, se acuerda proceder a la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la parte resolutoria y de loa Fundamentos de Derecho que por remisión se citan en la misma.

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.

III. PARTE DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO A LOS QUE HACE REFERENCIA LA PARTE DISPOSITIVA ANTERIOR

4.5 Los diferentes medios de garantía:

«... Los sistemas de garantía podrán identificarse con aval o depósito, o un sistema prepago, siendo este último el que garantiza un nivel de control mayor para TESAU. La elección de un sistema u otro corresponderá al prestador de servicios de telefonía de uso público y, a falta de ésta a TESAU.

El sistema de prepago: El sistema de prepago es aquel medio de garantía por el que el abonado al servicio telefónico disponible al público satisface con carácter previo al operador de telecomunicaciones, la cantidad correspondiente a la cuota mensual y a la cantidad por el consumo de dicho servicio incluyendo los impuestos que en cada momento resulten legalmente aplicables que previsiblemente espera alcanzar en el período de tiempo inmediatamente posterior al abono. De esta forma, la cantidad prepagada constituye el límite de consumo del servicio, una vez descontada la cuota de abono mensual. Esta Comisión considera que la inclusión de la cuota de abono en la cantidad prepagada plantea menos problemas que la solución propuesta por TESAU consistente en facturar las cuotas de abono por separado, puesto que la propia cuota de abono, con la excepción ya mencionada, constituye un prepago en sí.

Si bien este sistema de garantía parece apropiado, al menos como hipótesis, para el prestador de servicios de telefonía de uso público que cursa un volumen considerable de tráfico con TESAU, resulta ser de escaso o nulo interés para aquéllas entidades que dispongan de garantías o crédito comercial, fórmula que siempre será más interesante que un prepago. Cosa distinta sería para los abonados que son usuarios individuales y para el buen control de las economías familiares.

La regulación del sistema de prepago será la contenida en la Cláusula Sexta y Octava del Contrato de Locutorios con las matizaciones que luego se dirán.

El sistema de aval bancario o depósito: El sistema de aval o fianza es un medio de garantía por el que una entidad bancaria, una compañía de seguros o sociedad de garantía recíproca con la que el abonado tenga solvencia (quizás por haber constituido otra garantía de respaldo), extiende un aval de acuerdo con los requisitos legalmente exigidos. La entidad bancaria, compañía de seguros o sociedad de garantía recíproca se obliga a abonar al acreedor, en este caso a TESAU, las cantidades que el avalado haya dejado impagadas con el límite de la cantidad avalada. El aval teóricamente podría sustituirse por un depósito realizado por el abonado en la cuenta bancaria que, a tal efecto, designase TESAU. En ningún caso, el citado depósito podrá considerarse prepago.

Este sistema es conveniente para aquellos prestadores de servicios de telefonía de uso público que hayan contratado con TESAU el servicio de alta y mantenimiento de la línea y cursen con ésta un escaso volumen de tráfico. No obstante, TESAU podrá optar por reemplazar el sistema de aval o depósito inicialmente aplicado, por el sistema de prepago en caso de que la facturación bruta por el conjunto de las líneas contratadas supere el importe del aval o depósito.

La regulación del sistema de aval bancario o depósito será la contenida en la Cláusula Séptima del Contrato de Telefonía de Uso Público con las matizaciones que luego se dirán.

Aspectos comunes al sistema de prepago y al sistema de aval o depósito: La aplicación por TESAU de cualquiera de los sistemas de garantía arriba descrito deberá observar las siguientes particularidades:

(i) Respecto de las nuevas líneas que se contraten y en el supuesto de que el prestador de servicios solicite la prestación conjunta de los servicios de suministro de la línea telefónica y de tráfico por parte de TESAU, el prestador de servicios telefonía de uso público deberá prepagar, avalar o depositar por cada una de las líneas contratadas, una cantidad inicial máxima 1 de ciento cincuenta (150) euros.

1 El hecho de que sea máxima supone que TESAU pueda exigir cantidades menores siempre y cuando lo haga de forma objetiva y de acuerdo con el principio de no discriminación.

(ii) En el caso de que el prestador de servicios no tenga intención de cursar tráfico con TESAU, al solicitar una nueva línea sólo tendrá que abonar la cuota de conexión y las cuotas de abono correspondientes al mes en curso y el mes siguiente.

(iii) El prestador de servicios de telefonía de uso público que haya constituido un aval o depósito o realizado un prepago, sólo podrá consumir tráfico con TESAU hasta el límite de la cantidad avalada, depositada o prepagada, una vez descontada la cuota de abono mensual.

(iv) Tal y como ha manifestado TESAU, el sistema de comunicación al cliente mediante locución telefónica de la situación del consumo realizado y de la necesidad de ampliar el prepago, aval o depósito, al que se hacía referencia en el Informe de Audiencia, resulta inviable en la práctica y carece de operatividad2. Por esta razón, TESAU deberá habilitar el sistema de Consulta de Saldos al que se refiere la Cláusula Octava del Contrato de Locutorios, de forma que el prestador de servicios de telefonía de uso público pueda conocer en todo momento el importe de las llamadas cursadas y el importe del saldo disponible para la realización de llamadas, así como la necesidad de realizar nuevos ingresos en concepto de prepago o de ampliación del aval o depósito. Dicho sistema deberá ser operativo para todos los prestadores de servicios de telefonía de uso público con independencia del sistema de garantía que les sea de aplicación.

2 El hecho de que se contraten varios accesos y que estos se utilicen para telefonía de uso público plantea dos problemas. En primer lugar, es necesario determinar el acceso al que debe mandarse la comunicación y, en segundo lugar, la comunicación a un terminal destinado a uso público hace que en la práctica sea improbable la recepción de la llamada por el titular de la línea.

(v) Una vez que la cantidad prepagada disminuya hasta la cantidad de diez (10) euros o cuando el consumo realizado y no satisfecho iguale o exceda la cuantía avalada o en depósito menos diez (10) euros, TESAU podrá exigir la ampliación del aval o depósito o el prepago por las cantidades correspondientes a los consumos futuros. La cantidad correspondiente a dicha ampliación será, como mínimo, de cien (100) euros.

(vi) El número máximo de prepagos que el prestador de servicios de telefonía de uso público podrá realizar en el período de un mes no será superior a cuatro.

(vii) La cantidad en concepto de ampliación del aval o depósito o de prepago se aplicará a las diferentes líneas pertenecientes a la ubicación física que designe el prestador de servicios de telefonía de uso público, y por el orden de prelación que figure en cada momento en el Anexo del correspondiente Contrato, una vez cubiertas todas las cuotas de abono correspondientes a la totalidad de las citadas líneas.

(viii) El consumo total de la cantidad prepagada o el consumo de tráfico realizado y no satisfecho en una cuantía igual o superior a la cantidad avalada o depositada, estando cubierta la cuota de abono devengada, sin que el prestador de servicios de telefonía de uso público haya procedido a realizar un nuevo ingreso en concepto de prepago por los consumos futuros o de ampliación del aval o depósito, no implicará la suspensión del servicio. En este caso, TESAU permitirá las llamadas entrantes (salvo las de cobro revertido) y las salientes a números de emergencia o números 900 o que constituyan una selección de operador alternativo. Si se realiza un nuevo prepago, depósito o aval, TESAU procederá a la rehabilitar la posibilidad de cursar llamadas a través de su red en el plazo máximo de un mes desde la fecha efectiva de la inhabilitación. En este sentido, TESAU únicamente estará obligada a realizar dos (2) rehabilitaciones por cada año de la relación contractual con el correspondiente prestador de servicios de telefonía de uso público; una vez sobrepasado este límite, TESAU podrá negarse a prestar el servicio de tráfico, manteniendo la línea operativa para llamadas entrantes (salvo cobro revertido) y salientes a números de emergencia o números 900 o que constituyan una selección de operador alternativo si el prestador se mantiene en el pago de la cuota de abono.

(ix) El consumo total de la cantidad prepagada o el consumo de tráfico realizado y no satisfecho en una cuantía igual o superior a la cantidad avalada o depositada, sin que quede cubierta la cuota de abono devengada, podrá dar lugar a la suspensión temporal del servicio. En este caso, TESAU permitirá sólo las llamadas entrantes y la realización de llamadas salientes de urgencia. Asimismo, la relación contractual entre TESAU y el prestador de servicios de telefonía de uso público quedará automáticamente extinguida si, transcurridos tres (3) meses desde el inicio de la situación de suspensión del servicio, el prestador de servicios de telefonía de uso público no ampliara el aval o depósito o realizara un ingreso en concepto de prepago que cubra, al menos, las cuotas de abono devengadas.

Las consideraciones arriba establecidas relativas a los medios de garantía serán las únicas aplicables a la relación contractual entre TESAU y los prestadores de servicios de telefonía de uso público a los que van dirigidos dichos medios de garantía, de forma que las cláusulas de los contratos que de cualquier forma sean contrarias a las mismas, no tendrán validez alguna.»

4.6 Consideraciones finales: Por último, para evitar futuras discrepancias entre TESAU y el colectivo de prestadores de servicios de telefonía de uso público al que van dirigidos los contratos (los del apartado 3.2.2 anterior), es preciso introducir modificaciones a algunos aspectos establecidos en los mismos:

La duración de la relación contractual entre TESAU y el correspondiente prestador de servicios de telefonía de uso público debe ser indefinida, como el resto de contratos regulares.

El período de facturación, en su caso, de la cuota de abono relativa al mantenimiento de la línea será mensual, estableciéndose un período de diez (10) días hábiles para el pago de las facturas emitidas. TESAU podrá facturar las cuotas de abono por mensualidades adelantadas.

En su caso, el período de facturación por el tráfico cursado por TESAU será quincenal, estableciéndose un período de diez (10) días hábiles para el pago de las facturas emitidas. En dichas facturas, se aplicarán los planes descuento que el correspondiente prestador de servicios de telefonía de uso público tenga concertados con TESAU. Además, en el supuesto de que TESAU opte por aplicar el sistema de prepago, deberá emitir un recibo por cada uno de los ingresos que, en concepto de prepago, realice el prestador de servicios de telefonía de uso público.

La relación contractual entre TESAU y el prestador de servicios de telefonía de uso público podrá ser resuelta por TESAU previo aviso de diez (10) días en caso de cesión no consentida del Contrato. TESAU podrá resolver automáticamente su relación contractual con el citado prestador de servicios de telefonía de uso público en caso de que éste (i) realice actuaciones que puedan afectar a la integridad de la red; (ii) conecte al Punto de Terminación de Red, propiedad de TESAU, aparatos, equipos o instalaciones que no estén en posesión de los correspondientes certificados de homologación y/o no cumplan las especificaciones técnicas.

Asimismo, el prestador de servicios de telefonía de uso público podrá terminar su relación contractual con TESAU solicitando a ésta la baja de la línea con una antelación mínima de quince (15) días naturales al momento en que la baja haya de tener efecto.»

El texto integro de la Resolución cuyo extracto se publica, puede ser consultado en la página Web de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, www.cmt.es.

Del mismo modo, según dispone el artículo 37, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, la citada Resolución está a disposición de los ciudadanos que deseen tener acceso al texto integro de la misma, en la sede de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, calle Alcalá, número 37, (Madrid).

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