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Documento BOE-A-2002-16414

Resolución de 26 de julio de 2002, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Acuerdo Sectorial Nacional de la Construcción, para el año 2002.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 193, de 13 de agosto de 2002, páginas 30261 a 30262 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-2002-16414
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2002/07/26/(5)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del Acuerdo Sectorial Nacional de la Construcción, para el año 2002 (Código de Convenio número 9905595), que fue suscrito con fecha 12 de junio de 2002 de una parte por la Confederación Nacional de la Construcción (CNC) en representación de las empresas del sector y de otra por las centrales sindicales MCA-UGT y Fecoma-CC.OO., en representación del colectivo laboral afectado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83.3 en relación con el artículo 90, apartados 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Acuerdo Sectorial en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, 26 de julio de 2002.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

ACUERDO SECTORIAL NACIONAL DE LA CONSTRUCCIÓN PARA EL AÑO 2002

Preámbulo

Las partes signatarias, integradas por la Federación Estatal de Construcción, Madera y Afines de Comisiones Obreras (FECOMA-CC.OO.), y Metal, Construcción y Afines, Federación Estatal de la Unión General de Trabajadores (MCA-UGT), ambas en representación laboral, y la Confederación Nacional de la Construcción (CNC), en representación empresarial, como organizaciones más representativas del sector de la construcción en sus respectivos ámbitos, y haciendo uso de las previsiones contenidas en el artículo 3.2 del Convenio General del Sector de la Construcción (CGSC), acuerdan,

Artículo 1.º Ámbitos personal y funcional.

Quedan obligados por las disposiciones del presente Acuerdo Sectorial Nacional (ASN) todas las organizaciones, asociaciones y entidades que integren a empresas y trabajadores afectados por el ámbito funcional del Convenio General del Sector de la Construcción (CGSC).

Artículo 2.º Ámbito territorial.

El presente Acuerdo será de aplicación en todo el territorio del Estado español.

Artículo 3.º Ámbito temporal.

Este Acuerdo estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2002, previa su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Artículo 4.º Alcance obligacional y normativo.

1. Las partes que suscriben el presente Acuerdo, en su condición de organizaciones más representativas del Sector, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Libertad Sindical, incorporarán obligatoriamente dichos acuerdos a los convenios colectivos provinciales que se negocien para el año 2002.

2. Los convenios provinciales que estén en vigor parte del año mantendrán las condiciones en ellos ya pactadas, en todo su contenido, hasta su término temporal, en que se aplicará lo dispuesto en el apartado anterior.

3. Los pactos contenidos en el presente Acuerdo serán de preferente aplicación sobre cualesquiera otras disposiciones legales de carácter general que rigieran en las materias por él reguladas, salvo que sean de derecho necesario, sustituyéndolas, por tanto, durante su vigencia.

Artículo 5.º Jornada.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 72 del Convenio General del Sector de la Construcción, la jornada ordinaria anual durante el período de vigencia del presente Acuerdo será de mil setecientas cincuenta y seis (1.756) horas.

Artículo 6.º Incrementos económicos.

1. Para el año 2002, los convenios provinciales aplicarán un incremento del dos con ochenta por ciento (2,80 por 100) sobre los conceptos de salario base, gratificaciones extraordinarias, retribución de vacaciones, y pluses salariales y extrasalariales.

2. El importe de las dietas y medias dietas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 87.6 del Convenio General del Sector se fijará en el marco de los respectivos convenios colectivos provinciales.

3. Los convenios provinciales fijarán el plazo de pago de los atrasos correspondientes.

Artículo 7.º Cláusula de garantía.

1. En el supuesto de que el Índice anual de Precios al Consumo (IPC) al 31 de diciembre de 2002 supere el 2 por 100 correspondiente al IPC previsto para 2002 en los Presupuestos Generales del Estado, se efectuará una revisión económica en el exceso producido, a efectos de que sirva de base para las tablas salariales de los convenios del año siguiente.

2. Dicha revisión, en su caso, afectará a los conceptos previstos en el artículo 6.1.

3. Esta cláusula se adaptará al período de vigencia de cada convenio colectivo.

Artículo 8.º Comisión paritaria.

1. Se acuerda constituir una Comisión Paritaria para la interpretación y seguimiento de lo pactado en este Acuerdo.

2. Dicha Comisión estará compuesta por un máximo de doce miembros, que serán designados por mitades por cada una de las dos partes, sindical y empresarial, en la forma que decidan las respectivas organizaciones.

3. Los acuerdos de la Comisión Paritaria se adoptarán, en todo caso, por unanimidad de ambas partes, sindical y empresarial. Sus acuerdos interpretativos de este Acuerdo Sectorial Nacional tendrán la misma eficacia que la de la cláusula que haya sido interpretada.

4. El funcionamiento de la Comisión se realizará de la forma que la misma acuerde, asumiéndose ya los acuerdos al respecto adoptados por la Comisión Paritaria del artículo 20 del Convenio General del Sector de la Construcción, así como el procedimiento para solventar las posibles discrepancias, previsto en el ASEC y asumido por las partes en el Convenio General del Sector de la Construcción.

5. En todo caso, la Comisión Paritaria se reunirá en el mes de enero del año 2003 para enviar al "Boletín Oficial del Estado" la revisión económica prevista en el artículo 7 del presente acuerdo.

Artículo 9.º Denuncia.

Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 85.2.d) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, las partes signatarias hacen constar expresamente que el presente Acuerdo no precisa denuncia previa para su total extinción el 31 de diciembre del año 2002.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 26/07/2002
  • Fecha de publicación: 13/08/2002
  • Vigencia hasta el 31 de diciembre de 2002.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • y se publica un nuevo acuerdo: Resolución de 13 de junio de 2003 (Ref. BOE-A-2003-13266).
    • publicando el Acta de reunión de la Comisión Paritaria: Resolución de 10 de marzo de 2003 (Ref. BOE-A-2003-6034).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
  • EN RELACIÓN con el Acuerdo publicado por Resolución de 4 de mayo de 1999 (Ref. BOE-A-1999-11686).
Materias
  • Construcciones
  • Convenios colectivos
  • Industria de la construcción

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