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Documento BOE-A-2002-15440

Conflicto de jurisdicción número 1/2002-M suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Almadén, frente al Juzgado Togado Militar Territorial número 12 de Madrid.

Publicado en:
«BOE» núm. 181, de 30 de julio de 2002, páginas 28142 a 28143 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal Supremo
Referencia:
BOE-A-2002-15440

TEXTO ORIGINAL

La Sala de conflictos de jurisdicción del Tribunal Supremo, constituida por su Presidente y los excelentísimos señores Magistrados seguidamente citados, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta la siguiente sentencia:

En la villa de Madrid, a 12 de julio de 2002.

Conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Almadén, en las diligencias del procedimiento abreviado 113/2000, seguidas por un presunto delito de atentado contra agente de la autoridad, e instruidas contra el soldado don Miguel Bautista Sánchez al agredir al Sargento de la Guardia Civil don Manuel Romero Aguado, frente al Juzgado Togado Militar Territorial número 12 de Madrid, sumario número 12/09/2002, seguido por presunto delito de insulto a superior, siendo Ponente el excelentísimo señor Cándido Conde-Pumpido Tourón, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes de hecho

Primero.

A los solos efectos de dirimir el presente conflicto jurisdiccional, sin prejuzgar en absoluto la determinación fáctica que en su momento realice el órgano jurisdicción al competente, pueden resumirse los hechos en los siguientes términos:

En la madrugada del día 23 de febrero de 2002, cuando el sargento de la Guardia Civil don Manuel Romero Aguado, a la sazón comandante del puesto de Almadén (Ciudad Real), se encontraba vestido de paisano, en el interior del pub «Kaliu» de dicha localidad, observó cómo un individuo que resultó ser el soldado profesional don Miguel Bautista Sánchez estaba agrediendo a un camarero del local, por lo que, al tiempo que se identificaba verbalmente como Sargento de la Guardia Civil asió al referido soldado por detrás, lo sacó del local, para a continuación, al comprobar que aparentemente estaba más calmado, soltarle, momento en el cual y sin que le diera tiempo a mostrar su tarjeta de identificación el soldado legionario acometió, golpeó y llegó a morderle en dos ocasiones en la oreja al citado suboficial al tiempo que profería insultos hacia el mismo, tales como «sargento de mierda», «hijo de puta», «yo soy legionario y soy más que un sargento de la Guardia Civil». El sargento, como consecuencia de la agresión, sufrió diversas lesiones que constan en informe médico forense.

Segundo.

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Almadén, una vez recibido el atestado, acordó, por auto de 23 de febrero de 2002, la incoación de las diligencias previas número 113/2002 y después de dar traslado al Fiscal, por auto de 28 del mismo mes y año, acuerda declararse competente de conformidad con el previo dictamen del Ministerio Fiscal, al entender que los hechos no encajan en ningún delito especificado en la Ley Penal Militar.

Tercero.

Paralelamente, el Juzgado Togado Militar Territorial número 12, tras instar del Fiscal Jurídico-Militar el preceptivo informe de competencia, acordó por auto de 11 de marzo de 2002 la formación de sumario radicado con el número 12/09/02 y requerir de inhibición al Juzgado de Instrucción número 1 de Almadén por considerar, en criterio coincidente con la Fiscalía Militar, que la competencia para investigar y conocer de los hechos correspondía a la jurisdicción castrense.

Cuarto.

El Juzgado de Instrucción número 1 de Almadén, mediante auto de 11 de abril de 2002, acuerda rechazar el requerimiento de inhibición al estimar que los hechos pudieran integrar un ilícito penal común, pero no un delito militar, teniendo en cuenta las circunstancias en que se produjeron.

Quedó así formalmente planteado conflicto positivo de jurisdicción, remitiendo ambos órganos jurisdiccionales sus actuaciones a esa Sala especial del Tribunal Supremo.

Quinto.

Dado traslado de los procedimientos al Ministerio Fiscal para informe, tanto el Fiscal Togado como el Fiscal Jefe de la Sala de lo Penal de este Tribunal Supremo, lo emiten en el sentido de que procede resolver el conflicto planteado atribuyendo la competencia para conocer de los hechos a la jurisdicción militar.

Sexto.

Señalado el día 1 de julio para la deliberación y votación, ésta tuvo lugar en fecha señalada.

Fundamentos de Derecho

Primero.

A los únicos efectos de determinar la competencia entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción militar, procede concretar los hechos que delimitan el objeto de la cuestión suscitada señalando que el incidente que ha provocado las actuaciones penales de ambas jurisdicciones se produjo entre un soldado profesional y un sargento de la Guardia Civil, cuando el primero se encontraba fuera de servicio y agredió a un camarero de un pub, momento en el que el sargento, que realizaba misiones de información vestido de paisano, intervino en el ejercicio de sus funciones para pacificar el conflicto. Una vez fuera del establecimiento, el soldado, aparentemente embriagado, agredió físicamente al sargento mientras, al parecer, profería expresiones insultantes en la que minimizaba su condición, con frases del tipo «soy legionario y más que un sargento de mierda de la Guardia Civil».

Segundo.

La resolución de todo conflicto de jurisdicción entre la jurisdicción ordinaria y la militar debe partir de lo dispuesto en el artículo 117-5.º de la Constitución Española, conforme al cual el ejercicio de la jurisdicción militar se limita al ámbito estrictamente castrense y a los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios establecidos en la propia Constitución. En desarrollo de este criterio, la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, señala en su preámbulo que la competencia penal de la jurisdicción militar se circunscribe en tiempo de paz al ámbito estrictamente castrense, conociendo de las conductas tipificadas como delito en el Código Penal Militar, salvo los supuestos de delitos cometidos por tropas desplazadas fuera del territorio nacional. Por ello, la tipificación de conductas constitutivas de delito militar, que figuran en el libro II del Código Penal Militar, queda básicamente centrada en los «delitos exclusiva o propiamente militares».

Entre estos delitos propiamente militares se tipifican en el título V los delitos contra la disciplina, que incluyen en la sección primera del capítulo II, dedicado a la «insubordinación», los delitos de insulto a superior, que pueden ser tanto de palabra como de obra.

Tercero.

La resolución de los supuestos en que el hecho sea susceptible de ser calificado tanto en el Código Penal Militar como con arreglo al Código Penal Común, se atribuye en principio por el artículo 12.1.º de la Ley Orgánica 4/1987, a la jurisdicción militar, si bien esta norma debe ser interpretada conforme a los criterios constitucionales anteriormente enunciados de circunscripción de la jurisdicción militar al ámbito estrictamente castrense, por lo que en cualquier caso ha de determinarse si el acto enjuiciado ha afectado efectivamente, o al menos puesto en peligro, el bien jurídico militar que el precepto especial trata de tutelar.

En el caso actual, si bien es cierto que la conducta enjuiciada se produjo cuando el Sargento de la Guardia Civil desempeñaba funciones policiales y no militares, por lo que el hecho podría calificarse conforme al Código Penal común como delito de atentado a agente de la autoridad, también lo es que en el enfrentamiento del soldado con el agente se introdujo un factor especial de insubordinación militar cuando el soldado, al parecer, despreció el grado superior del Sargento, minusvalorándolo, injuriándole y afectando con ello al bien jurídico de la disciplina militar que constituye el fin esencial de la tipificación específica de estas conductas, y en concreto del artículo 99 del Código Penal Militar.

Procede, en consecuencia, resolver el presente conflicto atribuyendo la competencia a la jurisdicción militar.

En consecuencia, fallamos:

La Sala acuerda dirimir el presente conflicto de jurisdicción a favor de la Jurisdicción Militar, declarando la competencia del Juzgado Togado Militar Territorial número 12 de Madrid, en el sumario número 12/09/02, seguido contra don Miguel Bautista Sánchez.

Así, por nuestra sentencia, que deberá publicarse en el «Boletín Oficial del Estado», lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Presidente, excelentísimo señor don Francisco José Hernando Santiago; Magistrados excelentísimos señores don José Luis Calvo Cabello, don Agustín Corrales Elizondo, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y don Andrés Martínez Arrieta.

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