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Documento BOE-A-2002-14076

Resolución de 1 de julio de 2002, de la Secretaría General de Medio Ambiente, sobre la evaluación de impacto ambiental del proyecto de ampliación y remodelación de la estación depuradora de aguas residuales y emisario submarino de Fuengirola (Málaga) de la Confederación Hidrográfica del Sur.

Publicado en:
«BOE» núm. 168, de 15 de julio de 2002, páginas 25748 a 25751 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-2002-14076

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, modificado por la Ley 6/2001, de 8 de mayo, y el Reglamento de ejecución aprobado por Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, establecen que los proyectos públicos o privados, consistentes en la realización de las obras, instalaciones o de cualquier actividad comprendida en el anexo II de este Real Decreto Legislativo sólo deberán someterse a una evaluación de impacto ambiental en la forma prevista en esta disposición, cuando así lo decida el órgano ambiental en cada caso.

El proyecto de ampliación y remodelación de la estación depuradora de aguas residuales y emisario submarino de Fuengirola (Málaga), se encuentra comprendido en el apartado K) del grupo grupo 9 del anexo II de la Ley 6/2001, antes referida.

La Confederación Hidrográfica del Sur remitió a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, la documentación relativa al proyecto incluyendo sus características, ubicación, posibles impactos, las correspondientes medidas correctoras y el Programa de Vigilancia Ambiental, al objeto de determinar la necesidad de su sometimiento a procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

El proyecto tiene por objeto ampliar la capacidad de tratamiento de aguas residuales de la estación depuradora de aguas residuales existente, debido al crecimiento de habitantes fijos y estacionarios de los municipios de Fuengirola, Mijas y Benalmádena, instalando un tratamiento secundario y terciario con objeto de reutilizar el agua depurada. Asimismo, está previsto sustituir el emisario submarino existente por otro con mayor capacidad de evacuación y difusión.

La Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental ha solicitado informe a los siguientes organismos e instituciones: Dirección General de Conservación de la Naturaleza y Dirección General de Costas del Ministerio de Medio Ambiente; Secretaría General de Pesca Marítima del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación; Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Andalucía; Consejería de Cultura y Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía; Departamento de Ecología de la Facultad de Ciencias e Instituto Universitario de Ecología del Mediterráneo de la Universidad de Málaga; Ecologistas en Acción; «Greenpeace»; Federación Andaluza de Asociaciones de Defensa de la Naturaleza; Asociación Española de Evaluación Ambiental, y Ayuntamientos de Mijas y Fuengirola.

Considerando las respuestas recibidas y los criterios de selección contemplados en el anexo III de la Ley 6/2001, que según los datos aportados por e promotor la actuación no afecta a ninguno de los espacios y bienes protegidos de la provincia de Málaga y analizada la totalidad del expediente, no se deduce la posible existencia de impactos ambientales adversos significativos. Por tanto, en virtud del artículo 1.2 de la ley precitada, la Secretaría General de Medio Ambiente resuelve que no es necesario someter al procedimiento de evaluación de impacto ambiental el proyecto de ampliación y remodelación de la estación depuradora de aguas residuales y emisario submarino de Fuengirola (Málaga). No obstante, el promotor cumplirá las siguientes condiciones:

a) La ubicación definitiva de las conducciones e instalaciones deberá realizarse de acuerdo con la Dirección General de Costas y con la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía.

b) Con anterioridad al inicio de la actuación se deberá remitir a la Secretaría General de Medio Ambiente los siguientes documentos:

b.1) Un informe, para su evaluación, identificando y valorando los posibles impactos causados por la ejecución de la obra y la explotación de la EDAR al ecosistema marino afectado y en especial a los moluscos de la zona AND 1-32, así como en su caso, la definición y valoración económica de las medidas correctoras.

b.2) Un programa de vigilancia ambiental, para su aprobación, en el que se detallará el proceso de seguimiento de las actuaciones y medidas correctoras en relación con el medio ambiente y con los criterios de reutilización del efluente que se especifican en el anexo. En dicho programa se describirá el tipo de informes y la frecuencia y período de su emisión. Del examen de toda la documentación anterior por parte de la Secretaría General de Medio Ambiente, podrá derivarse modificaciones de las actuaciones previstas, en función de una mejor consecución de los objetivos de la presente declaración de impacto.

Madrid, 1 de julio de 2002.‒La Secretaria general, Carmen Martorell Pallás.

ANEJO
Criterios mínimos para la utilización del efluente de la estación depuradora de aguas residuales de Fuengirola

1. Valores límites de los parámetros que determinan la calidad del agua para diversos usos

1.1 Valoración de los parámetros biológicos y fisicoquímicos: A continuación se especifican los parámetros y valores límites de los mismos que deberán tenerse en consideración.

Uso del agua residual regenerada Criterios de calidad
Biológica Físico-química Otros criterios
Huevos de Nematodos intestinales Escherichia coli Sólidos en suspensión Turbidez
1. Usos domiciliarios: Riego de jardines privados, descarga de aparatos sanitarios, sistemas de calefacción y refrigeración de aire domésticos y lavado de vehículos. ‹ 1 huevo/10 l O ufc/100 ml ‹ 10 mg/l ‹ 2 NTU  
2. Usos y servicios urbanos: Riego de zonas verdes de acceso público (campos deportivos, campos de golf, parques públicos, etc.); baldeo de calles, sistemas contra incendios; fuentes y láminas ornamentales. ‹ 1 huevo/l ‹ 200 ufc/100 ml ‹ 20 mg/l ‹ 5 NTU  
3. Cultivos de invernadero. ‹ 1 huevo/l ‹ 200 ufc/100 ml ‹ 20 mg/l ‹ 5 NTU

Legionela Pneumophila

0 fuc/100 ml

4. Riego de cultivos para consumo en crudo. Frutales regados por aspersión. ‹ 1 huevo/l ‹ 200 ufc/100 ml ‹ 20 mg/l ‹ 5 NTU  
5. Riego de pastos para consumo de animales productores de leche o carne. ‹ 1 huevo/l ‹ 1.000 ufc/100 ml ‹ 35 mg/l No se fija límite

Taenia Saginata y Solium

‹ 1 huevo/l

6. Riego de cultivos destinados a industrias conserveras y productos que no se consuman crudos. Riego de frutales excepto por aspersión. ‹ 1 huevo/l ‹ 1.000 ufc/100 ml ‹ 35 mg/l No se fija límite  
7. Riego de cultivos industriales, viveros, forrajes ensilados, cereales y semillas oleaginosas. ‹ 1 huevo/l ‹ 10.000 ufc/100 ml ‹ 35 mg/l No se fija límite  
8. Riego de bosques, industria maderera, zonas verdes y de otro tipo no accesibles al público. ‹ 1 huevo/l No se fija límite ‹ 35 mg/l No se fija límite  
9. Refrigeración industrial, excepto industria alimentaria. No se fija límite ‹ 10.000 ufc/100 ml ‹ 35 mg/l No se fija límite

Legionella pneumophila

0 ufc/100 ml

10. Estanques, masas de agua y caudales circulantes, de uso recreativo en las que está permitido el contacto público con el agua (excepto baño). ‹ 1 huevo/l ‹ 200 ufc/100 ml ‹ 35 mg/l No se fija límite Ausencia de olores
11. Estanques, masas de agua y caudales circulantes ornamentales, en los que está impedido el contacto del público con el agua. No se fija límite No se fija límite ‹ 35 mg/l No se fija límite Ausencia de olores
12. Acuicultura (Biomasa vegetal o animal). ‹ 1 huevo/l ‹ 1.000 ufc/100 ml ‹ 35 mg/l No se fija límite  
13. Recarga de acuíferos por percolación localizada a través del terreno. ‹ 1 huevo/l ‹ 1.000 ufc/100 ml ‹ 35 mg/l No se fija límite

Nitrógeno total

‹ 50 mg/l

14. Recarga de acuíferos por inyección directa. ‹ 1 huevo/l ‹ 0 ufc/100 ml ‹ 10 mg/l ‹ 2 NTU

Nitrógeno total

‹ 15 mg/l

Notas:

Por ufc se entiende Unidad Formadora de Colonias.

Dentro de la categoría de los Nematodos intestinales se considerarán las siguientes familias: Strongyloides, Trichostrongylus, Toxocara, Enterobius y Capillaria.

La reutilización del agua residual para el consumo humano queda taxativamente prohibida en el Reglamento de Dominio Público Hidráulico (Real Decreto 849/1986, de 11 de abril), excepto en situaciones catastróficas o de emergencia. Dado el riesgo que comporta este uso, las autoridades deberán prestar una atención especial a la autorización de este tipo de concesión, además de asegurar un control estricto de las condiciones de reutilización exigidas.

No se debe utilizar el agua residual depurada en los circuitos de refrigeración industrial de la industria alimentaria y similares.

No se debe utilizar el uso del agua residual depurada para el cultivo de moluscos filtradores en Acuicultura.

La operación de recarga de acuíferos por percolación localizada a través del terreno, se deberá realizar mediante la utilización de un lecho uniforme de 1,5 metros de espesor mínimo.

Los criterios de calidad indicados para cada uno de los usos anteriormente establecidos deben ser considerados como mínimos exigibles. Las autoridades competentes en las concesiones de agua podrán, de forma justificada, establecer otros criterios más restrictivos.

Las autoridades competentes en las concesiones de agua podrán establecer otros usos no contemplados anteriormente estableciendo, en su caso, los criterios de calidad necesarios.

Los métodos de análisi de referencia serán:

Huevos de Nemátodos intestinales y de Cestodos: Método de Bailenger modificado por Bouhom & Schcartzbrod. «Analysis of wastewater for use in agriculture». AYRES & MARA.OMS. 1996.

Escherichia coli: Método del Número Más Probable (NMP) o de Filtración de Membrana (FM), según «Anylisis of wastewater for use in agriculture». AYRES & MARA.OMS. 1996. Como métodos alternativos podrán emplearse los indicados en la ISO 9308-1, o el Método 9221-F de «Standards Methods for the examination of water and wastewater», de APHA-AW- WA-WPCF. 1998.

Sólidos en suspensión: Aquel que garantice una exactitud, precisión y límite de detección inferior o igual al 25 por 100 de la concentración máxima admisible, según viene definida en la Directiva 98/83/CE del Consejo.

Resto de parámetros: Aquel que garantice con exactitud, precisión y límite de detección inferior o igual al establecido en la Directiva 98/83/CE del Consejo. Para aquellos parámetros no citados explícitamente, la exactitud, precisión y límite de detección será el 10 por 100 de la concentración máxima admisible para compuestos inorgánicos (sales y metales) y el 25 por 100 para el resto.

1.2 Metales pesados: Serán analizados los contenidos en metales pesados de los lodos procedentes de la depuradora, tal como indica el Real Decreto de 29 de octubre de 1990, número 1310/1990, del Ministerio de Pesca y Alimentación (regula la utilización de los lodos de depuración). Los lodos se analizarán una vez al año y el método de referencia será la espectrometría de absorción atómica.

La concentración máxima admisible de los metales en el agua no deberá superar el límite fijado en la siguiente tabla:

Elemento constituyente Concentración máxima admisible (mg/l)
Aluminio. 20,0
Arsénico. 2,0
Berilio. 0,5
Boro. 2,0
Cadmio. 0,05
Cobalto. 5,0
Cobre. 5,0
Cromo. 1,0
Flúor. 15,01
Hierro. 20,0
Plomo. 10,0
Litio. 2,5
Manganeso. 10,0
Molibdeno. 0,05
Níquel. 2,0
Selenio. 0,02
Tungsteno, Titanio, Estaño. Tolerancia desconocida
Vanadio. 1,0
Zinc. 10,0

1.3 Sustancias potencialmente peligrosas: Se deberán tener en consideración todas aquellas sustancias contaminantes consideradas como tóxicas y peligrosas según el Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, las incluidas en el anexo al título III del Reglamento del Dominio Público Hidráulico y aquellas otras de las que haya fundado motivos científicos para considerarla como tóxica o peligrosa.

2. Criterios de control

2.1 Toma de muestras: La recogida de muestras del efluente deberá realizarse:

a) A la salida del tratamiento terciario de la estación depuradora de aguas residuales.

b) Inmediatamente antes de la aplicación del efluente.

2.2 Tipos de control: Los tipos de control que deben realizarse son:

a) Control de comprobación. Tienen por objeto las determinaciones relativas a los parámetros de tipo biológico y físico-químico y podrán realizarse en los laboratorios existentes tanto en las instalaciones del tratamiento terciario como en las instalaciones de aplicación. Dichos laboratorios deberán trabajar según los habituales criterios de control de calidad y los especificados en la norma EN-45001.

b) Control de auditoría. Tiene por objeto las determinaciones relativas a los parámetros de tipo biológico, físico-químicos y los correspondientes a sustancias potencialmente peligrosas. Debido a ello, los mencionados controles deberán tener en consideración las características de los vertidos de aguas residuales a la red de saneamiento. Los laboratorios que realicen el control de auditoría deberán trabajar siguiendo aquellos criterios que aseguren la calidad según la norma EN-45001 y contar con los requisitos de acreditación de la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC).

2.3 Responsables de los controles: Los responsables de los controles serán:

a) La entidad o empresa que explote la estación depuradora de aguas residuales será la responsable de realizar el control de comprobación a la salida del tratamiento terciario, así como de análisis de los lodos y los controles de auditoría.

b) La entidad o empresa distribuidora o concesionaria del efluente será la responsable del control en el punto de aplicación.

3. Frecuencia de muestreo

La frecuencia de los análisis de comprobación serán los indicados en la tabla siguiente:

Parámetro Frecuencia de muestreo/Número de muestral año

Usos domiciliarios

(uso 1)

Acuicultura y recarga de acuíferos (usos 12, 13 y 14) Usos urbanos, vivieros de invernadero, riegos de cultivo y riego de pastos (usos 2, 3, 4, 5 y 7) Refrigeración industrial (uso 9)

Riego de bosques y estanques de uso recreativo y ornamental

(usos 8, 10 y 11)

Nemátodos intestinales. Semanal/52. Semanal/52. Quincenal/26. No. Mensual/12 (usos 8 y 10).
Escherichia Coli. Dos veces semana. Dos veces semana/104. Semanal/52. Semanal/52. Quincenal/26 (uso 10).
Sólidos en suspensión. Diaria/365. Diaria/356. Semanal/52. Quincenal/26. Mensual/12.
Turbidez. Diaria/365. Diaria/365 (uso 14). Diaria/256 (usos 2, 3 y 4). No. No.
Legionella pneumophila. No. No. Mensual/12 (uso 3). Mensual/12. No.
Taenia Saginata y Solium. No. No. Mensual/12 (uso 5). No. No.
Nitrógeno total. No. Semanal/52 (usos 13 y 14). No. No. No.
Relación de sustancias tóxicas a analizar. Anexo C del Real Decreto 1138/1990. Trimestral/4. Anexo número 1 del Real Decreto 927/1988. Semestral/2. Real Decreto 1310/1990. Puntual, cuando se supere su concentración máxima admisible en los lodos de depuración. No se contempla su análisis. No se contempla su análisis.

Los controles de auditoría deberá realizarse un mínimo de 1 por 100 por período de explotación, en caso de no superar el citado período de explotación el tiempo mínimo indicado para la realización de los mismos. En cualquier caso, la frecuencia de los análisis de auditoría serán anuales, coincidiendo con la época de máximo estiaje.

4. Criterios de cumplimiento

4.1 Desviaciones: Los rangos máximos de desviación respecto a los límites establecidos en el apartado 1.1 será 50 por 100 para los parámetros físico-químicos; 100 por 100 para los huevos de Nemátodos y otros parásitos y una unidad logarítmica para Escherichia Coli y Legionella.

4.2 Medidas que se deben adoptar cuando los controles superan las desviaciones permitidas: A efectos del aseguramiento de la clidad del efluente se contemplarán las siguientes situaciones:

a) La calidad del agua se considerará conforme, cuando los controles de comprobación de un semestre (o fracción, en caso de períodos de explotación inferiores) cumplan que:

El 90 por 100 de las muestras no exceden el valor límite establecido para los parámetros físico-químicos y biológicos especificados en el apartado 1.1.

El 10 por 100 de las muestras que excedan del valor límite de los parámetros físico-químicos y biológicos especificados en el apartado 1.1 no sobrepasen el valor máximo de desviación establecido.

b) Cuando un control de comprobación supere uno de los rangos máximos de desviación establecidos, se procederá a la suspensión inmediata de la reutilización y a la emisión inmediata de un informe al órgano de cuenca y a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio de Medio Ambiental que analice las causas de dichas desviaciones y proponga las medidas a adoptar. No se reanudará el regadío hasta que los resultados de cuatro controles sucesivos muestren valores inferiores a los límites de los rangos máximos citados y previa comunicación a los mencionados organismos.

5. Libros de control e incidencias

Todas las empresas proveedoras o distribuidoras de aguas residuales regeneradas estarán obligadas a cumplimentar un libro de control y un libro de incidencias en el que figuren los siguientes registros:

Libro de control: En este libro se registran los siguientes datos:

a) Lugar, fecha y hora de las tomas de muestras de los controles de comprobación y auditoría.

b) Identificación de los puntos donde las muestras han sido recogidas.

c) Fecha de los análisis.

d) Laboratorio que realiza el análisis.

e) Métodos analíticos utilizados.

f) Resultados de los análisis.

Libro de incidencias: En este libro deberán describirse cuantas incidencias se hayan producido en el sistema de regeneración o distribución, así como las medidas adoptadas en relación con las mismas, bien por propia iniciativa o a requerimiento de las autoridades competentes.

Los libros de incidencia y control deberán conservarse a disposición de la autoridad competente que lo solicite.

6. Sistemas de retorno y eliminación del agua de baja calidad

A efectos de asegurar la calidad del efluente, no se permite la reutilización de las aguas que debido a diversas circunstancias (fases de arranque y paro, limpieza de los equipos, etc.) no han sido sometidas al proceso completo previsto en la estación depuradora.

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