Está Vd. en

Documento BOE-A-2002-13554

Conflicto de Jurisdicción número 1/2002-T suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia número 36 de Madrid y la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Publicado en:
«BOE» núm. 163, de 9 de julio de 2002, páginas 24913 a 24914 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Referencia:
BOE-A-2002-13554

TEXTO ORIGINAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de junio de dos mil dos.

Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, compuesto por los señores indicados al margen, el Conflicto de Jurisdicción suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia número 36 de Madrid, que conoce, en los Autos número 534 de 2000, del procedimiento de quiebra necesaria de la mercantil «Gesvima, Sociedad Limitada», y la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Siendo Ponente el excelentísimo señor don Segundo Menéndez Pérez, quien, previa deliberación, expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes de hecho

Primero.

Por Auto de fecha 9 de octubre de 2000, el Juzgado de Primera Instancia número 36 de los de Madrid declaró en quiebra a la mercantil «Gesvima, Sociedad Limitada», hallándose personada en dicho procedimiento concursal, como acreedor, la Hacienda Pública.

Segundo.

Con fecha 13 de marzo de 2001, la Dependencia Regional de Recaudación (Unidad de Procesos Concursales) declaró embargados determinados bienes inmuebles de aquella mercantil, precisando que las deudas del expediente en que así se actuaba son de naturaleza concursal respecto a aquel procedimiento de quiebra y que el embargo tenía carácter preventivo o cautelar conforme a lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley General Tributaria. La diligencia de embargo fue notificada al Depositario de la quiebra de «Gesvima, Sociedad Limitada», el 15 de marzo de 2001.

Tercero.

El 18 de abril del mismo año, el Juzgado de Primera Instancia número 36 dictó providencia, en los Autos de Quiebra número 534/2000, en la que, entre otros particulares, y accediendo a lo solicitado por el Depositario de la quiebra, ordenaba librar oficio dirigido al Jefe de la Unidad Regional de Procedimientos Concursales de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, «a fin de que levante de forma inmediata los embargos acordados...».

Cuarto.

El Abogado del Estado, en representación de la Hacienda Pública, formuló recurso de reposición contra dicha providencia, el cual fue desestimado por Auto del Juzgado de fecha 8 de junio de 2001.

Quinto.

Por escrito de fecha 3 de julio de dicho año, el Delegado Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria acordó rechazar el requerimiento del Juzgado de Primera Instancia número 36 de Madrid por el que se ordena el levantamiento del embargo de fincas de «Gesvima, Sociedad Limitada», practicado por la AEAT, y requerir de inhibición al citado Juzgado a los efectos previstos en la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos de Jurisdicción.

Sexto.

Por Auto de fecha 28 de enero de 2002, rechazó el Juzgado el requerimiento de inhibición, entendiendo que el Auto de fecha 8 de junio de 2001, comportaba, como consecuencia, que entrará en juego la previsión del artículo 7 de la Ley Orgánica 2/1987, conforme al cual «no podrán plantearse conflictos de jurisdicción a los Juzgados y Tribunales en los asuntos judiciales resueltos por auto o sentencia firmes o pendientes sólo de recurso de casación o de revisión, salvo cuando el conflicto nazca o se plantee con motivo de la ejecución de aquéllos o afecte a facultades de la Administración que hayan de ejercitarse en trámite de ejecución».

Séptimo.

Recibidas en este Tribunal las actuaciones pertinentes del expediente administrativo de apremio y del procedimiento de quiebra, han emitido informe el Ministerio Fiscal, que entiende que el conflicto ha de resolverse a favor de la Unidad Regional de Procesos Concursales, de la Delegación Especial de Madrid, de la Agencia Tributaria, y el Abogado del Estado, en el mismo sentido.

Octavo.

Por providencia de 24 de abril de 2002, se señaló para la decisión del presente Conflicto la audiencia del día 10 de junio, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Segundo Menéndez Pérez, quien expresa el parecer del Tribunal de Conflictos.

Fundamentos de Derecho

Primero.

El Auto del Juzgado de Primera Instancia de fecha 8 de junio de 2001, que desestimó el recurso de reposición que el Abogado del Estado, en representación de la Hacienda Pública, personada en el procedimiento de quiebra, había interpuesto contra la providencia de 18 de abril del mismo año, y que, en consecuencia, confirmó la decisión adoptada en ésta de requerir a la Administración Tributaria para que de forma inmediata levantara los embargos trabados, no participa de la naturaleza jurídico-procesal de las resoluciones judiciales mencionadas en el inciso primero del artículo 7 de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, ni es obstáculo, por tanto, para el planteamiento del conflicto de jurisdicción. En realidad, la necesidad lógica de éste surge cuando la Administración, personada como acreedora en el procedimiento de quiebra, ve confirmada, pese al recurso deducido para combatirla, una decisión que entiende invasora de competencias que legalmente le corresponden.

Así lo ha entendido ya este Tribunal en su Sentencia de 8 de junio de 2001, en cuyo fundamento de Derecho primero, párrafo tercero, dijimos lo siguiente:

«[...] Tampoco es obstáculo a la necesidad de seguir los trámites mencionados en el artículo 10, la supuesta firmeza del auto judicial por el que se ordenaba requerir a la Hacienda Pública para que procediese a la total suspensión del procedimiento de apremio, incluida la efectividad del embargo trabado sobre inmuebles que constituían parte de la masa de la quiebra declarada. En primer lugar, la limitación consignada en el artículo 7 de la Ley citada se refiere exclusivamente al planteamiento de conflictos de jurisdicción en asuntos judiciales ya resueltos por sentencia o auto firme, o pendientes de recurso de casación o revisión, y no a la firmeza de lo acordado en una resolución de carácter interlocutorio; en segundo término, no cabe olvidar que es precisamente el requerimiento contenido en el auto judicial referido el que ha dado lugar al planteamiento del conflicto, al entenderse por parte de la Hacienda Pública que dicho requerimiento constituía una invasión en sus facultades competenciales [...].»

Segundo.

La decisión del Juzgado, exigiendo la presentación de tantos juegos de copias del escrito de requerimiento de inhibición como partes personadas en el procedimiento de quiebra, a fin de dar vista a éstas de tal requerimiento, no llegó en el caso de autos a obstaculizar el eficaz planteamiento del conflicto de jurisdicción. Por tanto, un pronunciamiento de este Tribunal acerca de si aquella decisión del Juzgado fue o no correcta, tal y como nos pide el señor Abogado del Estado, no es necesario para resolver el conflicto en ninguno de los aspectos que, configurándolo, estén necesitados de decisión. En otras palabras, tal pronunciamiento no produciría un efecto o consecuencia jurídica al que deba proveer esta sentencia para cumplir su finalidad de decidir este conflicto en concreto, limitando su eficacia, de tener alguna, a la de un mero criterio interpretativo para el futuro.

Por tanto, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley Orgánica 2/1987, conforme al cual, «la sentencia declarará a quién corresponde la jurisdicción controvertida, no pudiendo extenderse a cuestiones ajenas al conflicto jurisdiccional planteado», debemos rechazar la procedencia de hacer un pronunciamiento como el solicitado.

Tercero.

Las Sentencias de este Tribunal de Conflictos de Jurisdicción de fechas 21 de marzo de 1994, 15, 23 y 29 de marzo de 1995, 29 de junio de 1998 y 8 de junio de 2001, han establecido el criterio con el que debe resolverse un conflicto de jurisdicción como el que ahora se plantea, recalcando, en suma, que la preferencia para la ejecución de los bienes trabados, a resolver según el criterio temporal que establece el artículo 129.3.b) de la Ley General Tributaria, no es obstáculo para que la Hacienda Pública, aunque aquella preferencia no le corresponda, pueda, a su vez, trabar embargo sobre los mismos bienes por deudas de carácter preconcursal, con una finalidad estrictamente cautelar, que en absoluto comporta o conlleva la facultad de proceder a la enajenación de tales bienes, sin someterse a aquella regla de preferencia temporal, ni su distracción de la masa de la quiebra. Y todo ello sin perjuicio de la prelación crediticia que en definitiva corresponda en su día.

La cabal comprensión del criterio establecido por este Tribunal, se alcanza con la lectura de la Sentencia antes citada de 29 de junio de 1998, cuyos fundamentos de Derecho conviene por ello transcribir:

«Primero. Como este Tribunal tiene reiteradamente declarado, es inherente a la finalidad de los procesos concursales de ejecución sustituir las acciones aisladas por una acción conjunta, de modo que se paralizan las acciones individuales que los deudores podrían ejercitar, bien bajo la forma directa de la ejecución aislada, bien bajo la forma indirecta de las acciones subrogatorias. Sin embargo, siendo esta la regla general, no deja de tener tal principio sus excepciones, de las que importa recordar, en primer término, que las acciones y consiguientes embargos de naturaleza fiscal anteriores a la iniciación del proceso concursal no son atraídas a la masa o patrimonio sujeta al mismo, según el principio avalado por una reiterada jurisprudencia de conflictos en el sentido de que los embargos trabados para garantizar y hacer efectivo un débito fiscal anteriores a la declaración de quiebra, a la providencia de admisión de la suspensión de pagos o a la iniciación del concurso quedan sustraídos a aquel patrimonio.

Segundo. Asimismo, como excepción o matización al principio anteriormente sentado, este Tribunal ha venido manteniendo, en relación con las suspensiones de pagos (Sentencias de 21 marzo 1994, 15 de marzo de 1995, 23 de marzo de 1995 y 29 de marzo de 1995), que la cuestión de si después de dictada la providencia por la que se tiene por solicitada la declaración de suspensión de pagos puede la Administración Tributaria iniciar un procedimiento de apremio hasta trabar embargo sobre determinados bienes del deudor, como medida cautelar –o de si, por el contrario, esa prerrogativa queda en suspenso desde que se tiene por solicitada la suspensión de pagos, correspondiendo la competencia exclusivamente al Juzgado en el que se seguían las actuaciones– debe resolverse en el sentido de que la suspensión de embargos que acarrea la iniciación del proceso concursal no es aplicable a los embargos trabados o que pueda trabar la Hacienda Pública –tanto Estatal como autonómica, en su caso– en el ejercicio de las prerrogativas que para la cobranza de los tributos le confiere el artículo 31 de la Ley General Presupuestaria, en relación con el hoy artículo 127 de la Ley General Tributaria, no sólo, en el caso particular de la suspensión de pagos, porque el artículo 9 de la Ley de Suspensiones de Pagos se refiere literal y exclusivamente a los embargos judiciales; sino también porque, tanto el artículo 34.1 de la Ley General Presupuestaria, como el hoy artículo 129 de la Ley General Tributaria, establecen que el procedimiento de apremio no se suspenderá por la iniciación de procesos judiciales o de ejecución, salvo lo establecido en materia de conflictos jurisdiccionales y, en el último artículo citado, sobre preferencia de los procesos concursales respecto de los embargos trabados con posterioridad a su iniciación, y, finalmente, porque la suspensión de pagos, por naturaleza, lo único que persigue es paralizar los actos individuales de ejecución sobre el patrimonio del deudor (salvo que se trate de bienes hipotecados o pignorados), paralización que no alcanza a las medidas cautelares que pueda adoptar la Administración Fiscal en el ejercicio de sus prerrogativas, dado que el embargo es una de las medidas de esta naturaleza que la Administración Tributaria puede adoptar, como hoy expresamente prevé el artículo 128 b) de la Ley General Tributaria (modificado por la Ley 25/1995, de 20 de julio, y, más recientemente, por la Ley 66/1997, de 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social) para asegurar el cobro de la deuda tributaria cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, dicho cobro se verá frustrado o gravemente dificultado.

Tercero. La anterior doctrina debe entenderse aplicable al proceso concursal de quiebra, por ser idéntica la razón jurídica que respecto de éste preside su aplicación, y, por consiguiente, en el supuesto examinado debe concluirse que, si los artículos 129 de la Ley General Tributaria y 95 del Reglamento General de Recaudación reconocen que el procedimiento de apremio es exclusivamente administrativo y que la competencia para entender del mismo y resolver todos sus incidentes es exclusiva de la Administración Tributaria y, para el caso de concurrencia del procedimiento de apremio para la recaudación de los tributos con otros procedimientos de ejecución, ya sean singulares o universales, judiciales o no judiciales, la preferencia para la ejecución de los bienes trabados en el procedimiento se reconoce a favor del procedimiento administrativo siempre que se hubiera efectuado con anterioridad a la fecha del inicio del proceso concursal, debe igualmente reconocerse la competencia de la Administración Tributaria para la traba de embargos sobre los bienes del quebrado siempre que el procedimiento de apremio se límite a la adopción de esta medida de carácter exclusivamente cautelar, la cual no afecta al reconocimiento del crédito o a la determinación de su prelación en relación con los demás créditos que afectan a la entidad quebrada, ni comporta medida alguna de realización de los bienes, la cual debe entenderse reservada al órgano jurisdiccional en tanto se halle en vigor el proceso concursal iniciado, pues el embargo practicado como medida cautelar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 128.2.b) de la Ley General Tributaria, no comporta en si mismo la necesidad de proceder a la enajenación de los bienes embargados (artículo 137 de la Ley General Tributaria).

Cuarto. Desde la aplicación de los anteriores principios, la jurisdicción controvertida debe reconocerse en favor de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, pues, si bien no existe duda alguna, ni las partes ponen en cuestión, que los embargos practicados sobre los que se discute lo han sido con posterioridad a la fecha de la declaración de quiebra necesaria de la sociedad..., no consta que la Administración Tributaria haya realizado actuación alguna que exceda el alcance del embargo como medida cautelar. Esta declaración, en consonancia con lo hasta aquí razonado, debe entenderse limitada exclusivamente a la competencia para tramitar el procedimiento hasta la práctica de los embargos con el carácter de medida cautelar, excluyendo cualquier actuación o medida de ejecución de los bienes del deudor o que pueda obstaculizar la realización de la masa concursal por el órgano jurisdiccional.»

En consecuencia:

FALLAMOS

Que la jurisdicción sobre la que versa el presente conflicto corresponde a la Delegación Especial en Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, exclusivamente en cuanto a la competencia para tramitar el procedimiento de apremio hasta la práctica de los embargos con el carácter de medida cautelar, excluyendo cualquier actuación o medida de ejecución de los bienes del deudor o que pueda obstaculizar la realización de la masa de la quiebra por el órgano jurisdiccional.

Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado».

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Presidente: Excelentísimo señor don Francisco José Hernando Santiago.–Vocales: Excelentísimos señores don Segundo Menéndez Pérez; don José Mateo Díaz; don Landelino Lavilla Alsina; don Miguel Rodríguez-Piñeiro y Bravo-Ferrer, y don Jerónimo Arozamena Sierra.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid