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Documento BOE-A-2002-12448

Orden APA/1569/2002, de 12 de junio, por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de explotación, precios y fechas de suscripción en relación con el Seguro de Explotación de Ganado Equino, comprendido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2002.

Publicado en:
«BOE» núm. 151, de 25 de junio de 2002, páginas 23061 a 23063 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2002-12448

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados; en el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente Orden se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de explotación, precios y fechas de suscripción en relación con el Seguro de Explotación de Ganado Equino.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación del Seguro, regulado en la presente Orden, lo constituyen las explotaciones de Ganado Equino de orientación cárnica situadas en el territorio nacional. Los animales asegurados se encuentran amparados en todo el ámbito de aplicación del Seguro, tanto en el domicilio de la explotación como fuera del mismo, extremo del que podrá solicitarse acreditación mediante los documentos oficiales pertinente. Excepcionalmente, los animales de explotaciones aseguradas situadas en zonas de frontera, que tradicionalmente aprovechan pastos cuyos límites están fuera del territorio nacional, se considerarán dentro del ámbito del Seguro, incluso cuando aprovechen dichos pastos.

2. A los solos efectos del Seguro se entiende por:

Explotación: Cualquier establecimiento o construcción, o lugar en el que se tengan, críen o cuiden animales de la especie equina destinados a la producción de carne.

Artículo 2. Explotaciones asegurables.

1. Tendrán la condición de explotaciones asegurables todas aquellas que disponen de un Libro de Registro de Explotación actualizado, en el que inscriben todos los animales de la explotación.

2. Asimismo, para que una explotación tenga la condición de asegurable todos los animales deberán estar identificados individualmente mediante microchip homologado o mediante una numeración indeleble realizada con nitrógeno líquido en la piel del animal.

3. Para un mismo asegurado, tendrán consideración de explotaciones diferentes aquellas que tengan diferente Libro de Registro de Explotación, y las que aplican un Sistema de Manejo diferente a un grupo de animales, aun estando incluidas en un mismo Libro de Registro de Explotación y aunque se utilicen las mismas instalaciones, con la salvedad de las Explotaciones de Producción de Carne, en las que únicamente se podrá escoger un Sistema de Manejo por Libro de Registro de Explotación, siendo éste el correspondiente a los Reproductores.

4. Las explotaciones objeto de aseguramiento gestionadas por un mismo ganadero o explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias, Sociedades Mercantiles y Comunidades de Bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única Declaración de Seguro.

5. El titular del Seguro será el que figure como titular de la explotación en el Libro de Registro de Explotación. No obstante, no podrán suscribir el Seguro los definidos como «operadores» en el Real Decreto 205/1996: «Cualquier persona física o jurídica que transporte o posea animales con carácter temporal y con fines comerciales inmediatos».

6. Se considera como domicilio de la explotación el que figura en el Libro de Registro de Explotación. Los animales estarán amparados por las garantías del Seguro tanto en el domicilio de la explotación como fuera de ella, extremo del que podrá solicitarse acreditación mediante los documentos oficiales pertinentes, el transporte estará garantizado solamente si se realiza a pie.

7. Animales asegurables. Para que un animal se encuentre amparado por las garantías del Seguro, deberá estar necesariamente identificado a título individual mediante el sistema de identificación y registro de los animales especificado en el punto 2 de este artículo.

No estará asegurado y consecuentemente no tendrá derecho a ser indemnizado ningún animal que, aún estando identificado individualmente, no figure inscrito en el Libro de Registro de Explotación.

A efectos del seguro se diferencian los siguientes tipos de animales:

7.1 Animales reproductores:

7.1.1 Sementales: Machos destinados a monta natural que tengan al menos 36 meses de edad. Deben ser manejados de acuerdo con su fin y su número estar acorde con la dimensión de la explotación.

7.1.2 Hembras reproductoras: Hembras iguales o mayores de treinta y seis meses, siempre y cuando en todos los casos, sea posible la constatación clínica de que se encuentren en estado de gestación o de que hayan parido.

7.2 Animales de recría: Animales de ambos sexos identificados individualmente, que no tienen las características de los animales reproductores.

A efectos del seguro, la actividad de cebo residual será considerada como tal, cuando el valor de los animales de recría sea inferior al 50% del Valor Real de la explotación. De superar dicho porcentaje, los animales de cebo tendrán consideración de cebo industrial y estarán excluidos de las coberturas del presente contrato aquellos que no sean hijos de las hembras de la explotación, salvo que el número de animales de recría sea inferior a 30, en cuyo caso todos los animales de recría serán considerados como cebo residual y estarán garantizados.

No tendrán derecho a indemnización aquellos animales mayores de 35 meses que presenten defectos que les hagan no idóneos como futuros reproductores.

8. Sistemas de manejo. Para que los animales puedan ser asegurados, han de estar sometidos a alguno de los siguientes sistemas de manejo:

8.1 Sistema de semiestabulación: Se entiende por tal, aquél en que los animales, para su manejo alimentario deben acceder regularmente a los pastos de la propia explotación, si bien el resto del día permanecen dentro de un establo y sus instalaciones anejas. Cuando lo benigno de la situación meteorológica lo permita, pueden permanecer durante las veinticuatro horas del día en los pastos de la propia explotación, acudiendo diariamente a un lugar de la explotación donde se suministra alimentación suplementaria y se controla el estado de los animales.

8.2 Sistema extensivo: Se entiende por tal todo sistema de manejo extensivo no incluido en el anterior.

9. Grupos de razas. A efectos del seguro en las explotaciones de producción de carne se distinguen los siguientes grupos de razas en función de la conformación de los animales:

9.1 Razas pesadas: Cuando al menos el sesenta por ciento de sus animales reproductores tengan un peso superior a 800 kilogramos.

9.2 Razas semipesadas: Cuando al menos el 70 por 100 de sus animales reproductores tengan un peso comprendido entre 575 y 800 kilogramos.

9.3 Resto de razas: Todas las explotaciones de producción de carne cuyos animales no estén incluidos en alguno de los grupos anteriores.

10. No son asegurables:

Las explotaciones de sementales destinados a inseminación artificial.

Las explotaciones de cebo industrial y las explotaciones de producción de carne con animales reproductores, no sementales, estabulados permanentemente.

Las explotaciones de animales destinados a competiciones deportivas, recreo, silla, tiro, labores agrícolas y cualquier otra producción distinta al abasto.

Artículo 3. Condiciones técnicas de explotación.

1. Las condiciones técnicas mínimas de explotación obligatorias para la suscripción de este seguro:

1.1 Zona de pastoreo:

a) El hilo del vallado cuando existen pastores eléctricos estará entre 0,65 y 0,95 metros de altura sobre la cota del suelo. Si el cerramiento es sin electricidad, la altura mínima será de 1,30 a 1,50 metros.

b) Deberá disponer de un bebedero automático que garantice un suministro normalizado de agua a todos los animales de la explotación.

c) Los animales deben estar sometidos, de acuerdo con el tipo de explotación en que se encuentre, a unas técnicas ganaderas correctas, en concordancia con las que se realizan en la zona, especialmente en lo relativo a una alimentación equilibrada.

d) En situaciones de condiciones climáticas desfavorables (frío intenso, nevada, temporal) deberán adoptarse las medidas pertinentes para aminorar su incidencia sobre los animales.

1.2 Zona de estabulación:

a) Las instalaciones donde se albergan los animales contarán con una ventilación e iluminación adecuadas en relación con la capacidad de los mismos.

b) Las paredes serán lisas, sin prominencias que puedan provocar lesiones.

c) Los suelos reunirán las condiciones idóneas para mantener en buen estado la cama.

d) Las dimensiones mínimas de las instalaciones serán las adecuadas para cada raza, teniendo en cuenta su conformación.

La superficie mínima por animal reproductor estará comprendida entre 9 y 11,5 m2

e) Deberá disponer de argolla para sujeción del caballo, así como de bebedero automático y pesebre.

2. Condiciones técnicas de manejo. Las explotaciones aseguradas deberán utilizar como mínimo las técnicas de manejo y condiciones de explotación que se relacionan a continuación:

a) Las tomas de energía eléctrica (enchufes, focos y similares) deberán estar fuera del alcance de los animales, para no provocar accidentes por electrocución.

b) Los distintos elementos de las instalaciones de la explotación, tales como amarres, cerramientos, puertas de acceso de animales, comederos, etc., deberán encontrarse en un adecuado estado de conservación y mantenimiento.

c) El agua destinada al consumo pecuario dentro de las explotaciones debe reunir condiciones de potabilidad adecuadas.

d) El traslado y regreso de los animales a los pastos o praderas, regularmente o con carácter estacional, deberá realizarse, cumpliendo lo dispuesto por la Ley de Seguridad Vial y el Código de Circulación para el tránsito de ganado por vías públicas y siempre que ello sea posible, por vías pecuarias o pasos de ganado.

e) Cuando sea próximo el parto de las hembras reproductoras, deberán adoptarse las medidas oportunas para facilitar el desarrollo del mismo y la posible atención veterinaria, de acuerdo con las disponibilidades de instalaciones y del sistema de explotación utilizado.

f) Además de lo anteriormente señalado, las explotaciones deberán cumplir las normas zootécnico-sanitarias estatales y autonómicas establecidas o que se establezcan para el ganado equino.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de manejo, el Asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del Asegurado.

Si con motivo de una inspección se detectase incumplimiento grave de las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo el Asegurador podrá suspender las garantías de la explotación afectada en tanto no se corrijan esas deficiencias.

La reiteración de siniestros por una misma causa implicará la adopción de las medidas de manejo necesarias para prevenir su acaecimiento. El Asegurador podrá suspender las garantías si, una vez notificadas, el Asegurado no procede a su inmediata aplicación.

Artículo 4. Valor unitario de los animales.

1. Los valores unitarios a aplicar a los animales a efectos del cálculo del capital asegurado, serán los que elija libremente el ganadero entre los valores máximos y mínimos que se establecen en el anejo I.

2. A efectos de indemnizaciones, en caso de siniestro, el valor límite de las mismas, será el resultado de aplicar a cada animal, el porcentaje que corresponda según la tabla que se recoge en el anejo II.

3. Excepcionalmente, ENESA podrá proceder a la modificación de los valores unitarios citados anteriormente, dando comunicación de la misma a AGROSEGURO.

Artículo 5. Período de garantía.

Las garantías del Seguro se inician con la toma de efecto del mismo, una vez finalizado el período de carencia y finalizan a las veinticuatro horas del día en que se cumpla un año a contar desde la entrada en vigor del seguro y en todo caso, con la venta, muerte o sacrificio no amparado del animal.

Las modificaciones de capital vencerán el mismo día en que se produzca el vencimiento de la Declaración de Seguro inicial.

Artículo 6. Período de suscripción y entrada en vigor del seguro.

Teniendo en cuenta lo indicado en el Plan Anual de Seguros Agrarios, el período de suscripción del Seguro de Explotación de Ganado Equino se iniciará el 1 de julio y finalizará el 31 de diciembre de 2002.

Artículo 7. Clases de explotación.

A efectos de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre Seguros Agrarios Combinados, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, se considerarán como clase única todas las Explotaciones de Ganado Equino de Reproductor y Recría de orientación cárnica.

En consecuencia, el ganadero que suscriba este Seguro deberá asegurar la totalidad de las explotaciones asegurables de esta clase que posea dentro del ámbito de aplicación del Seguro.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 12 de junio de 2002.

ARIAS CAÑETE

Ilmo. Sr. Presidente de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios.

ANEJO I
Valor unitario máximo a aplicar a efectos del cálculo del capital asegurado (euros/animal*)
  Animales reproductores Animales de recría
Razas pesadas (T 800 Kg). 1.100 800
Razas semipesadas (575-800 Kg). 900 630
Otras razas. 610 400

* Los valores unitarios mínimos serán el 75 por 100 de los correspondientes máximos.

ANEJO II
Explotaciones de producción de carne

Valor límite a efectos de indemnización

  Porcentaje sobre el valor base medio
  Animales reproductores:  
Hembra reproductora de tres a siete años. 115
Hembra reproductora de ocho a diez años. 100
Hembra reproductora de once a trece años. 85
Hembra reproductora de catorce a dieciséis años. 60
Hembra reproductora mayor o igual a diecisiete años. 30
Sementales. 130
  Recrías:  
Recrías menores de cinco meses. 45
Recrías de seis a nueve meses. 70
Recrías de diez a doce meses. 80
Recrías de trece a quince meses. 95
Recrías de dieciséis a dieciocho meses. 105
Recrías de diecinueve a veinticuatro meses. 115
Recrías mayores o iguales a veinticinco meses. 125

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