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Documento BOE-A-2002-12446

Orden APA/1567/2002, de 12 de junio, por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el Seguro Combinado de Alcachofa, comprendido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 151, de 25 de junio de 2002, páginas 23055 a 23056 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2002-12446
  • Otros formatos:
  • XML

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de

diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, en el Real Decreto 2329/1979,

de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan Anual

de Seguros Agrarios Combinados y a propuesta de la Entidad Estatal de

Seguros Agrarios (ENESA), por la presente Orden se definen el ámbito

de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos,

precios y fechas de suscripción en relación con el Seguro Combinado de

Alcachofa que cubre los riesgos de Helada, Pedrisco y Daños Excepcionales

por Inundación-Lluvia Torrencial, Lluvia Persistente y Viento Huracanado.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1.-Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación del Seguro Combinado de Alcachofa,

regulado en la presente Orden, que cubre los riesgos de Helada, Pedrisco y

Daños Excepcionales por Inundación-Lluvia Torrencial, Lluvia Persistente

y Viento Huracanado serán todas las parcelas que se encuentren situadas

en las comarcas y provincias relacionadas en el anejo.

En las provincias de Tarragona y Zaragoza y la Comunidad Autónoma

de La Rioja el ámbito de aplicación de este Seguro queda restringido a

los términos municipales siguientes:

La Rioja (Comarcas): Todas las comarcas, excepto los términos

municipales de: Agoncillo, Albelda de Iregua, Arrubal, Lardero y Logroño de

la Comarca de Rioja Media y Aldeanueva de Ebro, Alfaro, Arnedo, Autol,

Calahorra, Igea, Pradejón, Quel y Rincón de Soto de la Comarca de Rioja

Baja.

Tarragona (Comarcas): Bajo Ebro, Bajo Penedés, Campo de Tarragona,

Ribera de Ebro y los términos municipales de Capafons, La Palma de

Ebro, Montreal y Prades, de la Comarca de Priorato-Prado y Querol de

la comarca de Segarra.

Zaragoza (Comarcas): Calatayud, La Almunia de Doña Godina, Daroca,

Carpe y resto de los términos municipales, de las Comarcas de Ejea de

los Caballeros, Borja y Zaragoza, excepto los términos de: Cadrete, Ejea

de los Caballeros, Tarazona y Zaragoza.

La producción de Alcachofa para la Comunidad Autónoma de Navarra

y restantes términos municipales de La Rioja y Zaragoza, excluidos del

ámbito de aplicación de este Seguro, será regulada por normativa

específica.

2. Las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo

agricultor o explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias,

Sociedades Mercantiles y Comunidades de Bienes, deberán incluirse

obligatoriamente para cada clase en una única Declaración de Seguro.

3. A los solos efectos del Seguro se entiende por:

Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente

identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona o por cultivos

o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier

régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán

reconocidas como parcelas diferentes.

Artículo 2.-Producciones asegurables.

1. A los efectos de acogerse a los beneficios del Seguro regulado en

la presente Orden, se consideran como clases distintas las siguientes:

Clase I: Las variedades de Alcachofa cuyo ciclo productivo corresponda

a la Modalidad A.

Clase II: Las variedades de Alcachofa cuyo ciclo productivo corresponda

a la Modalidad B.

Clase III: Las variedades de Alcachofa cuyo ciclo productivo

corresponda a la Modalidad C.

2. Son producciones asegurables todas las variedades de Alcachofa

susceptibles de recolección dentro del período de garantía siempre que

se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que se trate de cultivo al aíre libre, admitiéndose la utilización

de túneles u otros sistemas de protección durante las primeras fases del

desarrollo de la planta.

b) Que el ciclo de cultivo corresponda a una de las modalidad

siguientes:

Modalidad "A". Alcachofa de invierno: Podrán asegurarse en esta

modalidad aquellas producciones cuya recolección se efectúe normalmente

entre el final del verano y el 15 de diciembre de cada año.

Modalidad "B". Alcachofa de primavera: Podrán asegurarse en esta

modalidad aquellas producciones cuya recolección se efectúe normalmente

entre el final del invierno y el 31 de julio de cada año.

En las provincias y Comunidades Autónomas de Albacete, Badajoz,

Cáceres, Córdoba, Granada, Huesca, Jaén, Madrid, La Rioja, Teruel, Toledo

y Zaragoza, en las que existe la posibilidad de elección entre las

modalidades "A" y "B", el agricultor incluirá sus producciones en aquella/s

modalidad/es que mejor se adapte/n a su ciclo de producción, suscribiendo

distintas declaraciones de seguro para cada modalidad, en los períodos

de suscripción correspondientes.

Modalidad "C". Alcachofa anual: Podrán asegurarse en esta modalidad

aquellas producciones cuya recolección se efectúe normalmente desde

finales de verano hasta el 30 de junio del siguiente año.

En las provincias y Comunidades Autónomas de Alicante, Almería,

Baleares, Barcelona, Cádiz, Castellón, Huelva, Málaga, Murcia, Sevilla,

Tarragona y Valencia, el agricultor deberá incluir todas sus producciones

en esta modalidad "C", en una única Declaración de Seguro, dentro del

correspondiente período de suscripción.

3. No son asegurables:

Las parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material

vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

Las parcelas que se encuentran en estado de abandono.

Las producciones correspondientes a huertos familiares destinadas al

autoconsumo.

Artículo 3.-Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Para el cultivo cuya producción es objeto del Seguro regulado en la

presente Orden, deberán cumplirse las siguientes condiciones técnicas

mínimas de cultivo:

a) Preparación adecuada del terreno antes de efectuar el trasplante

o la siembra.

b) Abonado de acuerdo con las características del terreno y las

necesidades del cultivo.

c) Realización adecuada del trasplante atendiendo a la oportunidad

del mismo, idoneidad de la variedad y densidad de la plantación. La planta

utilizada deberá reunir las condiciones sanitarias convenientes para el

buen desarrollo del cultivo.

d) Control de malas hierbas con el procedimiento y en el momento

en que se consideren oportunos.

e) Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para

el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

f) Riegos oportunos y suficientes en las plantaciones de regadío, salvo

causa de fuerza mayor.

g) Cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha

antiparasitaria y tratamientos integrales, como sobre medidas culturales

o preventivas de carácter fitosanitario.

Además de lo anteriormente indicado y, con carácter general, cualquier

otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse acorde con las buenas

prácticas agrarias y en concordancia con la producción fijada en la

Declaración de Seguro.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las anteriores condiciones

técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización

en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y

el grado de culpa del asegurado.

Artículo 4.-Rendimiento asegurable.

1. El asegurado determinará el rendimiento a consignar para cada

parcela en la Declaración de Seguro. No obstante, tal rendimiento deberá

ajustarse a las esperanzas reales de producción.

2. Si la "Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los

Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima" (AGROSEGURO), no

estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna/s parcela/s, se

corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho

acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

Artículo 5.-Precio unitario.

1. El precio unitario a aplicar para las distintas especies y variedades

y únicamente a efectos del Seguro regulado en la presente Orden, pago

de primas e importe de indemnizaciones en caso de siniestro, se

determinará por el asegurado teniendo en cuenta sus esperanzas de calidad

y con el límite máximo siguiente:

Todas las variedades: 33 euros/100 kg.

Variedades en D.O. Benicarló: 66 euros/100 kg.

2. Para el cálculo de las indemnizaciones por pérdidas en calidad,

se entenderà que los precios que figuran en la Declaración de Seguro

son precios medios ponderados por calidades en cada parcela.

3. ENESA podrá proceder a la modificación de los citados precios

máximos con anterioridad al inicio del período de suscripción y dando

comunicación de la misma a AGROSEGURO.

Artículo 6.-Período de garantía.

1. Las garantías del Seguro regulado en la presente Orden se inician

con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y nunca

antes del arraigo de la planta una vez realizado el trasplante. Si se realiza

siembra directa a partir del momento en que las plantas tengan visible

la primera hoja verdadera.

Para la modalidad "B" además de lo establecido anteriormente, el inicio

de garantías se fija para todos las provincias en el 1 de marzo.

2. Las garantías finalizarán en las fechas más tempranas de las

relacionadas a continuación:

En el momento de la recolección, entendiéndose efectuada la

recolección cuando la producción es separada de la planta y, en su defecto,

a partir del momento en que sobrepase la madurez comercial.

En el momento en que se alcancen las fechas establecidas para cada

provincia y modalidad en el anejo, como finalización del período de garantía.

Artículo 7.-Período de suscripción y entrada en vigor del Seguro.

1. Teniendo en cuenta los períodos de garantía anteriormente

indicados y lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados,

el período de suscripción se iniciará el 1 de julio y finalizará en las fechas

establecidas en el anejo.

Si el asegurado poseyera parcelas de cultivo de la misma clase, situadas

en distintas provincias, la formalización de Seguro con inclusión de todas

ellas, deberá efectuarse dentro del plazo que antes finalice de entre los

anteriormente fijados para las distintas provincias en que se encuentren

dichas parcelas.

Excepcionalmente ENESA podrá proceder a la modificación del período

de suscripción, si las circunstancias lo aconsejasen, dándose comunicación

a AGROSEGURO de dicha modificación.

2. La entrada en vigor del Seguro se iniciará a las veinticuatro horas

del día en que se pague la prima por el Tomador del Seguro y siempre

que previa o simultáneamente se haya formalizado la Declaración de

Seguro.

3. La Declaración cuya prima no haya sido pagada por el Tomador

del Seguro dentro de los plazos establecidos en el apartado 1 de este

artículo, carecerá de validez y no surtirá efecto alguno. Para aquellas

Declaraciones de Seguro que se formalicen el último día del período de

suscripción del Seguro regulado en la presente Orden, se considerará como

pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de

la suscripción.

Disposición final primera.-Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas

sean necesarias para la aplicación de la presente Orden.

Disposición final segunda.-Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación

en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, 12 de junio de 2002.

ARIAS CAÑETE

Ilmo. Sr. Presidente de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios.

ANEJO

Finalización

período

de suscripción

Fecha fin

de garantíasProvincias Riesgos

Alcachofa. Modalidad "A"

Albacete . . . . . . . . . . . . Helada, Pedrisco (***) 30.09 15.12

Badajoz . . . . . . . . . . . . . Helada, Pedrisco (***) 15.10 15.12

Cáceres . . . . . . . . . . . . . Helada, Pedrisco (***) 15.10 15.12

Córdoba . . . . . . . . . . . . Helada, Pedrisco (***) 30.09 15.12

Granada . . . . . . . . . . . . Helada, Pedrisco (***) 30.09 15.12

Huesca . . . . . . . . . . . . . . Helada, Pedrisco (***) 30.09 15.12

Jaén . . . . . . . . . . . . . . . . . Helada, Pedrisco (***) 30.09 15.12

Madrid . . . . . . . . . . . . . . Helada, Pedrisco (***) 30.09 15.12

La Rioja (**) . . . . . . . . Helada, Pedrisco (***) 15.10 15.12

Teruel . . . . . . . . . . . . . . . Helada, Pedrisco (***) 30.09 15.12

Toledo . . . . . . . . . . . . . . Helada, Pedrisco (***) 30.09 15.12

Zaragoza . . . . . . . . . . . . Helada (***) . . . . . . . . . . . . 15.10 15.12

Alcachofa. Modalidad "B"

Albacete . . . . . . . . . . . . Helada, Pedrisco (***) 01.03* 15.06*

Badajoz . . . . . . . . . . . . . Helada, Pedrisco (***) 01.03* 31.05*

Cáceres . . . . . . . . . . . . . Helada, Pedrisco (***) 01.03* 31.05*

Córdoba . . . . . . . . . . . . Helada, Pedrisco (***) 01.03* 31.05*

Granada . . . . . . . . . . . . Helada, Pedrisco (***) 01.03* 31.05*

Huesca . . . . . . . . . . . . . . Helada, Pedrisco (***) 01.03* 31.07*

Jaén . . . . . . . . . . . . . . . . . Helada, Pedrisco (***) 01.03* 31.05*

Madrid . . . . . . . . . . . . . . Helada, Pedrisco (***) 01.03* 31.07*

La Rioja (**) . . . . . . . . Helada, Pedrisco (***) 01.03* 15.07*

Teruel . . . . . . . . . . . . . . . Helada, Pedrisco (***) 01.03* 31.07*

Toledo . . . . . . . . . . . . . . Helada, Pedrisco (***) 01.03* 31.07*

Zaragoza (**) . . . . . . . Helada, Pedrisco (***) 01.03* 30.06*

Alcachofa. Modalidad "C"

Alicante . . . . . . . . . . . . . Helada, Pedrisco (***) 15.11 31.05*

Almería . . . . . . . . . . . . . Helada, Pedrisco (***) 15.11 30.06*

Baleares . . . . . . . . . . . . Helada, Pedrisco (***) 30.09 30.04*

Barcelona . . . . . . . . . . . Helada, Pedrisco (***) 30.09 30.06*

Cádiz . . . . . . . . . . . . . . . . Helada, Pedrisco (***) 15.10 30.06*

Castellón . . . . . . . . . . . . Helada, Pedrisco (***) 15.11 31.05*

Huelva . . . . . . . . . . . . . . Helada, Pedrisco (***) 30.09 30.06*

Málaga . . . . . . . . . . . . . . Helada, Pedrisco (***) 15.10 30.06*

Murcia . . . . . . . . . . . . . . Helada, Pedrisco (***) 15.11 30.06*

Sevilla . . . . . . . . . . . . . . . Helada, Pedrisco (***) 15.10 15.06*

Tarragona (**) . . . . . . Helada, Pedrisco (***) 30.09 31.05*

Valencia . . . . . . . . . . . . Helada, Pedrisco (***) 15.11 15.05*

(*) Las fechas incluidas en el presente cuadro corresponden al ejercicio de

aplicación del Plan de Seguros Agrarios, excepto las fechas indicadas con un asterisco

que hacen referencia al ejercicio siguiente al de aplicación del Plan de Seguros.

(**) Según el ámbito fijado.

(***) Además de los riesgos que se indican por providencia en los cuadros

anteriores se cubren en todas ellas los daños excepcionales de los riesgos de

Inundación-Lluvia Torrencial, Lluvia Persistente y Viento Huracanado.

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AÑO CCCXLII ARTES 25 DE JUNIO DE 2002. NÚMERO 151

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