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Documento BOE-A-2024-7556

Resolución de 22 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles III de Palma de Mallorca, por la que deniega la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales.

Publicado en:
«BOE» núm. 93, de 16 de abril de 2024, páginas 42752 a 42759 (8 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes
Referencia:
BOE-A-2024-7556

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don J. M. J. M., liquidador de la sociedad «Baujau Investment, SL», contra la nota de calificación extendida por la registradora Mercantil y de Bienes Muebles III de Palma de Mallorca, doña Ana María del Valle Hernández, por la que deniega la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales.

Hechos

I

Por la notaria de Palma de Mallorca, doña María Gloria Rosillo Gutiérrez, se autorizó el día 26 de octubre de 2023 escritura por la que se elevaban a público los acuerdos adoptados por la junta general de la sociedad «Baujau Investment, SL» el día 16 de agosto de 2023.

Del expositivo de la escritura resultaba que la junta fue convocada por medio de escrito individual de convocatoria remitido al socio don J. M. B. P., resultando el otro socio don J. M. J. M. (que actuaba como liquidador de la sociedad al efecto de elevar a público).

También resultaba de la escritura que en la convocatoria se habían hecho constar los extremos objeto del acuerdo adoptado y, como consecuencia: disolución de la entidad al concurrir la causa prevista en el artículo 363.1.d) del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, se cesaba al administrador y se nombraba liquidador a quien venía actuando como administrador. Constaba, a continuación, que se hacía constar la liquidación y extinción de la sociedad; que el balance final de liquidación, el informe completo y el proyecto de división fue aprobado por la junta general y que, habiéndose adoptado el acuerdo por unanimidad, no había tenido lugar el derecho de impugnación previsto legalmente.

Del certificado que resultaba protocolizado y emitido por don J. M. J. M., actuando como liquidador de la sociedad, resultaba: que la junta se reunió el día 16 de agosto de 2023 habiendo sido debidamente convocada por procedimiento de comunicación individual y con la asistencia de un único socio, el liquidador, que ostentaba el 50 % del capital social, adoptándose por unanimidad los siguientes acuerdos: disolución de la sociedad al amparo del artículo 363.1.d) de la Ley de Sociedades de Capital, cese del administrador y designación de liquidador único y aprobación de los balances iniciales y finales de la liquidación.

Constaba, a continuación, carta encabezada por don M. L. M., quien actuaba «como letrado de D. J. M. J. M.», administrador de la sociedad, de la que resultaba que, concurriendo causa legal de disolución, se le remitía convocatoria de junta general. A continuación, resultaba copia de carta firmada por el administrador solidario, don J. M. J. M., de convocatoria de junta general a celebrar el día 16 de agosto de 2023 con el siguiente orden del día: «1.–Examen del estado de cuentas y aprobación de las mismas. 2.–Disolución de la sociedad al concurrir causa legal de disolución y apertura de la fase de liquidación de la misma».

Constaba, a continuación el certificado de imposibilidad de entrega emitido por el Servicio de Correos.

II

Presentada dicha escritura en el Registro Mercantil de Palma de Mallorca, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«El registrador Mercantil que suscribe, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:

Hechos.

Diario/Asiento: 236/12233.

F. presentación: 17/11/2023.

Entrada: 1/2023/16781,0.

Sociedad: Baujau Investment SL.

Hoja: PM-94781.

Autorizante: Rosillo Gutiérrez, María Gloria

Protocolo: 2023/2634 de 26/10/2023

Fundamentos de Derecho (defectos).

– Con respecto a la convocatoria de la Junta: I.–De conformidad con el art. 166 de la LSC “la junta general será convocada por los administradores…”. No resultando que la convocatoria fuera enviada al socio ni por parte del administrador de la sociedad, ni por la misma sociedad, sino por el “Colegio de Abogados de Palma”.–II.–No resulta de la misma cuál es la causa legal de disolución -art. 363.1 LSC-. Todo lo que acarrea la invalidez de la Junta así como de los acuerdos adoptados por la misma.–III.–De conformidad con lo establecido en el art. 174 de la LSC, en la misma se expresará, entre otros, el orden del día en el que figurarán los asuntos a tratar. En este caso se convoca a la Junta para disolver y aperturar la fase de liquidación, no para liquidar -acuerdo que también se adopta-.

– Se advierte, que caso de que hubiera estado bien convocada la Junta, la escritura adolece además de los siguientes defectos: I.–Según el Registro el capital social es de 3.000 euros, lo que no coincide con el capital social que consta en el balance final de liquidación aprobado: 530’60 euros.–Por lo que, mientras no se subsane tal discordancia, no puede calificarse en su totalidad el documento.–II.–Del apartado otorga segundo 2) de la misma resulta: “que habiéndose adoptado el acuerdo por unanimidad, no ha tenido lugar el derecho de impugnación previsto legalmente”.–Cuando del apartado 2 del artículo 390 de la Ley de Sociedades de Capital resulta que el socio no asistente a la junta tiene un plazo de dos meses desde la fecha de aprobación del balance para impugnarlo. Por lo que, habiendo transcurrido un plazo superior a dos meses desde la fecha de celebración de la Junta a la fecha de elevación a público del acuerdo, lo que debe manifestar el compareciente, de conformidad con lo establecido en el art. 395.1.a) de la LSC, es que habiendo transcurrido el plazo para la impugnación del acuerdo de aprobación del balance final, el socio no asistente a la Junta no ha impugnado el balance o que ha alcanzado firmeza la sentencia que hubiera resuelto la impugnación.

En relación con la presente calificación: (…)

Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 15 del R.R.M. contando la presente nota de calificación con la conformidad de los cotitulares del Registro.

Palma, a cinco de diciembre de dos mil veintitrés. Este documento ha sido firmado con firma electrónica reconocida por Dña. Ana María del Valle Hernández a día 05/12/2023.»

III

Contra la anterior nota de calificación, don J. M. J. M., liquidador de la sociedad «Baujau Investment, SL», interpuso recurso el día 10 de enero de 2024 mediante escrito en el que alegaba, resumidamente, lo siguiente:

«Primero.–Que para cumplir con el requisito estatutario de convocar la junta general mediante carta certificada con aviso de recibo acudió al servicio de mensajería que presta el Colegio de Abogados de Islas Baleares, que a su vez se sirvió de la «Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, SA», y Que el documento de convocatoria estaba suscrito por él mismo, aunque remitido por el Servicio de Correos a través de la plataforma del citado Colegio.

Segundo.–Que, en relación a la causa de disolución, el artículo 204 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, especifica cuáles son los acuerdos impugnables por nulidad; Que ningún precepto exige que la causa de disolución debe especificarse en la convocatoria y se cumple con el artículo 174 de la propia ley, y Que en la propia junta se trató el motivo de la disolución y se concretaba en el certificado cuál era de las previstas legalmente.

Tercero.–Que en el orden del día se apreciaba que se iban a tratar dos fases diferenciadas, disolución y liquidación. La interpretación de la frase «apertura de la fase de liquidación», como el inicio de una fase transitoria y no como una fase completa, no atendía al desarrollo lógico de la junta cuyo objetivo era llevar a cabo los trámites necesarios para la extinción de la sociedad, de modo que la interpretación de la nota de calificación era reduccionista y contraria al artículo 1281 del Código Civil, ya que la intención del administrador al redactar el orden del día era dejar en evidencia que se iba a proceder a la extinción de la sociedad llevando a cabo las fases previas necesarias.

Cuarto.–Que los defectos apreciados en la escritura se subsanarán mediante diligencia una vez entendido que la junta no tenía defecto alguno.»

IV

La registradora Mercantil, tras la oportuna instrucción, emitió informe el día 31 de enero de 2024 ratificándose en su calificación y elevó el expediente a este Centro Directivo. Del expediente resultaba que, notificada la interposición del recurso a la notaria autorizante del título calificado, manifestó que no realizaría alegaciones.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 18 del Código de Comercio; 93, 159, 160, 173, 174, 197 y 287 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 58, 97.1.2, 107, 108, 112 y 195 del Reglamento del Registro Mercantil, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 29 de noviembre de 1956, 26 de abril de 1989, 18 de febrero, 26 de julio y 4 de octubre de 1991, 2 y 3 de agosto de 1993, 1 de diciembre de 1994, 10 de octubre de 1995, 15 y 18 de octubre de 1998, 23 de abril y 24 de noviembre de 1999, 19 de marzo, 18 y 30 de mayo de 2001, 12 de abril de 2002, 2 de junio y 12 de noviembre de 2003, 24 de abril, 30 de mayo y 26 de julio de 2005, 6 de abril, 5 de julio y 16 de septiembre de 2011, 8 de febrero y 10 de octubre de 2012, 13, 16, 26, 28 y 29 de febrero y 1 y 2 de octubre de 2013, 26 y 28 de febrero y 16 de junio de 2014, 13 de enero, 6 de febrero, 15 y 16 de junio y 9 de septiembre de 2015, 26 de octubre de 2016 y 24 de enero y 25 de octubre de 2018.

1. Solicitada la inscripción de acuerdos adoptados por junta general de una sociedad de responsabilidad limitada de disolución y liquidación son objeto de calificación negativa. La registradora Mercantil achaca tres defectos a la convocatoria que, a su juicio, la invalidan. Además, considera la registradora que de entenderse válidamente realizada la convocatoria, concurren otros dos motivos que impiden la inscripción de los acuerdos adoptados.

El recurrente no combate estos dos últimos motivos en su escrito de recurso (falta de coincidencia del capital social con el que resulta de la hoja social; incongruencia de la afirmación de ausencia de impugnación del acuerdo de aprobación del balance final con el hecho de que uno de los dos socios no asiste a la junta general), por lo que alcanzan firmeza en vía administrativa.

En consecuencia, el objeto de este expediente se limita a determinar si la convocatoria de la junta general en los términos que resultan de los hechos ha sido realizada conforme a Derecho o si por el contrario, como resulta de la resolución de la registradora, adolece de defectos que la vician de nulidad.

2. El primer defecto hace referencia al hecho de que la convocatoria fue remitida al socio por el «Colegio de Abogados de Palma» y no por el administrador o por la propia sociedad.

El defecto no puede ser mantenido. De la documentación que consta protocolizada en la escritura pública de elevación de los acuerdos sociales resulta un primer documento encabezado por quien se identifica como abogado y letrado del socio administrador convocante y dirigido al otro socio a quien se dice que «envío la convocatoria». De dicho documento (que, por cierto, no está firmado por quien lo encabeza), no resulta que su autor sea quien realiza la convocatoria. sino que se limita a enviarla al socio convocado.

A continuación, aparece protocolizado un escrito firmado por el administrador solidario y dirigido al otro socio del que resulta lo siguiente: «Por la presente, como administrador solidario de esta mercantil (…) te convoco a la Junta General (…)». Finalmente, resulta protocolizado el certificado emitido por la apoderada del Consejo de Administración de la «Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, SA» dirigido al Colegio de Abogados del que resulta la imposibilidad de entrega al socio destinatario.

En definitiva, el hecho de que el envío haya sido gestionado por un tercero (el Colegio de Abogados), no altera el hecho de que ha sido el administrador solidario de la sociedad el que ha llevado a cabo la convocatoria y el que en tal condición se dirige al socio a quien va dirigido el envío. No existe, en definitiva, conculcación de la previsión del artículo 166 de la Ley de Sociedades de Capital por lo que procede la estimación del motivo con revocación de la nota en este punto.

3. La resolución de la registradora achaca al escrito de convocatoria el defecto de que no especifica la causa legal de disolución por el que se convoca a los socios a junta general. Además, reprocha que la junta general no se limita a aprobar la disolución de la sociedad sino que adopta también los acuerdos propios de la liquidación, sin estar prevista dicha posibilidad en la convocatoria. Dada la íntima relación entre ambas cuestiones procede que ambas sean resueltas de modo conjunto por este Centro Directivo lo que nos lleva a recordar, en primer lugar, la doctrina relativa al contenido del escrito de convocatoria.

El artículo 174 de la Ley de Sociedades de Capital dispone lo siguiente: «En todo caso, la convocatoria expresará el nombre de la sociedad, la fecha y hora de la reunión, el orden del día, en el que figurarán los asuntos a tratar, y el cargo de la persona o personas que realicen la convocatoria».

Junto a esta exigencia genérica, la ley requiere una determinación especial para determinados supuestos, como ocurre cuando el orden del día comprende la modificación de estatutos (artículo 287 de la Ley de Sociedades de Capital: «(…) deberán expresarse con la debida claridad los extremos que hayan de modificarse (…)»), o cuando comprende una propuesta de fusión (artículo 47.2 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio: «(…) deberán incluir las menciones mínimas del proyecto de fusión legalmente exigidas (…)»). A ello añade la ley la exigencia de determinados requerimientos de refuerzo del derecho de información de los socios (por ejemplo, artículos 272.2 y 301.4 de la Ley de Sociedades de Capital o el citado artículo 47.2 del Real Decreto-ley en materia de reformas estructurales de sociedades mercantiles).

De acuerdo a dicho marco legal, esta Dirección General ha reiterado en numerosas ocasiones que la exigencia de que la convocatoria de junta general incluya el orden del día cumple la doble finalidad de brindar a los socios un cabal conocimiento de los asuntos sobre los que son llamados a pronunciarse, permitiéndoles informarse y reflexionar sobre el sentido de su voto, así como decidir sobre la conveniencia de asistir o no a la reunión, y garantizarles, por otra parte, que no podrá tomarse ninguna decisión sobre asuntos acerca de los cuales no se preveía deliberar ni adoptar acuerdo alguno.

Por otra parte, la exigencia legal de que en todo anuncio de convocatoria de junta general para adoptar acuerdos de modificación de estatutos se expresen, «con la debida claridad, los extremos que hayan de modificarse» (artículo 287 del vigente texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital), permite a esta Dirección General afirmar que tiene por objeto no sólo permitir a los socios asistentes o representados el ejercicio consciente y reflexivo del derecho de voto, con el asesoramiento e información que estimen oportuno recabar, para valorar su trascendencia, sino también el control por los ausentes de la legalidad de los acuerdos que se adopten y la impugnación de aquellos que no se correspondan con el orden del día de la convocatoria, derechos ambos de difícil ejercicio en caso de convocatorias ambiguas o indeterminadas (cfr. las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1965, 9 de julio y 17 de diciembre de 1966 y 24 de enero de 2008, así como la Resolución de 1 de diciembre de 1994, entre otras). El alcance de dicha exigencia ha sido objeto de diversas interpretaciones sobre el sentido, tanto de la claridad exigible como de la precisión sobre los extremos sujetos a modificación, lo que ha dado lugar a un casuismo jurisprudencial muy ajustado al supuesto concreto. La garantía adicional establecida en el mismo artículo 287, al exigir que en los anuncios se haga constar el derecho de todos los socios a examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación propuesta y, en el caso de sociedades anónimas, del informe sobre la misma, así como el de pedir la entrega o envío gratuito de dichos documentos, permite considerar suficiente que la convocatoria contenga una referencia precisa a la modificación que se propone, sea a través de la indicación de los artículos estatutarios correspondientes, sea por referencia a la materia concreta sujeta a modificación, sin necesidad de extenderse sobre el concreto alcance de dicha modificación, del que podrán los accionistas informarse a través de los citados procedimientos (cfr., por todas, las Resoluciones de 18 de mayo de 2001 y 2 de junio de 2003).

Ahora bien, cuando como consecuencia del acuerdo a adoptar pueda verse comprometida la posición jurídica del socio, esta Dirección General ha exigido una mayor precisión en la convocatoria para evitar su adopción sin que los llamados tengan cabal conocimiento del alcance de los acuerdos respecto de los que son llamados a pronunciarse. Así lo ha exigido cuando como consecuencia de la reducción y aumento del capital propuestos pueden los socios perder su condición de tales (Resolución de 18 de mayo de 2001), o cuando como consecuencia de la pérdida de la condición laboral de la sociedad, van a ver alterados el conjunto de sus derechos y obligaciones (Resolución de 2 de junio de 2003) o cuando como consecuencia del acuerdo a adoptar resulte la exclusión de un socio en sociedad de responsabilidad limitada (Resolución de 10 de octubre de 1995).

Del mismo modo se ha considerado que la imposibilidad de deducir de un orden del día expresado en términos generales el alcance y consecuencias de la creación de una página web, justifica el rechazo a la inscripción de los acuerdos adoptados (Resolución de 10 de octubre de 2012) o cuando se ha considerado que la mera referencia a la propuesta de aumento de capital con creación de nuevas participaciones, sin mencionar el carácter privilegiado de estas por incluir un dividendo de tal naturaleza, afectaba a los derechos individuales de los socios lo que habría requerido su expresa mención en la convocatoria (Resolución de 24 de enero de 2018).

La doctrina de este Centro Directivo se apoya en la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha venido entendiendo suficiente que se reseñen los extremos o circunstancias básicas de la propuesta, de modo que la debida claridad a que se refiere el precepto se traduzca, al menos, en la reseña de los extremos por modificar (vid. la citada Sentencia de 24 de enero de 2008). Así, se ha considerado suficiente una referencia a los preceptos estatutarios por modificar (cfr. Sentencias de 9 de julio de 1966 y 30 de abril de 1988) o enunciando la materia y señalando que se trataba de modificar los artículos relativos a ella (cfr. Sentencias de 10 de enero de 1973 y 14 de junio de 1994). En otras ocasiones (cfr. Sentencia de 25 de marzo de 1988) no se ha considerado suficiente un enunciado como el de «estudio de los estatutos» cuando después se ha producido la modificación de diversos artículos no especificados e incluso, en doctrina muy rigurosa (cfr. Sentencia de 29 de diciembre de 1999), el Tribunal Supremo ha entendido que se había producido la infracción de la exigencia legal referida cuando en la convocatoria no se fijaba el importe de la ampliación, ni se expresaba si podía hacerse por emisión de nuevas acciones o por elevación de valor de las existentes, ni preveía la delegación de facultades a los administradores.

4. Este Centro Directivo también ha afirmado que no es suficiente con afirmar que determinado supuesto incurre en falta de claridad para afirmar la nulidad de la convocatoria y, por ende, de los acuerdos adoptados. Como resulta de las consideraciones anteriores, es preciso analizar el supuesto de hecho concreto para poder concluir si una determinada convocatoria, en atención a su contenido y a las circunstancias en que se ha producido, se ha llevado a cabo con violación de los derechos individuales del socio.

En este orden de cosas, es igualmente doctrina consolidada de esta Dirección General que deben distinguirse aquellos supuestos en los que la violación de la previsión legal conlleva indefectiblemente la nulidad de los acuerdos adoptados de aquellos otros en los que, al no existir perjuicio posible para socios o terceros no procede la sanción de nulidad.

Esta Dirección General ha afirmado que, debido a los efectos devastadores de la nulidad, los defectos meramente formales pueden orillarse siempre que por su escasa relevancia no comprometan los derechos individuales del accionista o socio (Resolución de 8 de febrero de 2012). Desde este punto de vista se ha impuesto en casos concretos la consideración de que es preciso mantener los actos jurídicos que no sean patentemente nulos a fin de proteger la necesidad de que el tráfico jurídico fluya sin presiones formales injustificadas y la idea de que debe evitarse la reiteración de trámites que, sin aportar mayores garantías, dificultan y gravan el normal funcionamiento de las empresas.

De modo más enfático, la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2008 declara que: «no es transportable a las causas de nulidad de la LSA el precepto del art. 6.3 CC, ni las contravenciones legales tienen todas la misma entidad y efectos; y, además, incluso en el régimen general, aparte de los importantísimos matices que tiene la posibilidad de apreciación de oficio de la nulidad plena (SS., entre otras, 17 de enero y 12 de diciembre de 2000; 3 de diciembre de 2001; 18 de junio de 2002; 27 de febrero de 2004; 25 de septiembre de 2006), sobre lo que no cabe aquí entrar, en todo caso la doctrina jurisprudencial viene recomendando “extrema prudencia y criterios flexibles” en la aplicación de la nulidad radical (SS. 28 de mayo y 2 de noviembre de 2001, entre otras)».

Por su parte, la doctrina de este Centro Directivo en su Resolución de 26 de julio de 2005, con apoyo de doctrina anterior (la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1987 y las Resoluciones de 24 de noviembre de 1999 y 2 y 3 de agosto de 1993), tiene declarado que pueden conservarse aquellos acuerdos adoptados aun cuando existan defectos no sustanciales en la convocatoria o adopción en la medida en que no lesionen ningún interés legítimo, facilitando la fluidez del tráfico jurídico y evitando la reiteración de trámites y costes innecesarios que no proporcionen garantías adicionales (vid., igualmente, Resoluciones de 8 de febrero y 29 de noviembre de 2012).

Este razonamiento del Centro Directivo, sólidamente anclado en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, fue confirmado por la modificación de la Ley de Sociedades de Capital que llevó a cabo la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, cuya Exposición de Motivos afirma que: «Se han ponderado las exigencias derivadas de la eficiencia empresarial con las derivadas de la protección de las minorías y la seguridad del tráfico jurídico. En consecuencia, se adoptan ciertas cautelas en materia de vicios formales poco relevantes y de legitimación, para evitar los abusos que en la práctica puedan producirse». De acuerdo con la nueva regulación no sólo se limitan los acuerdos susceptibles de impugnación por criterios meramente materiales (por defectos procedimentales, por ejemplo), sino que además se enfatiza insistentemente en que el vicio de nulidad ha de tener un carácter relevante, esencial o determinante por usar la misma terminología del nuevo artículo 204.3 de la ley: «Tampoco procederá la impugnación de acuerdos basada en los siguientes motivos: a) La infracción de requisitos meramente procedimentales establecidos por la Ley, los estatutos o los reglamentos de la junta y del consejo, para la convocatoria o la constitución del órgano o para la adopción del acuerdo, salvo que se trate de una infracción relativa a la forma y plazo previo de la convocatoria, a las reglas esenciales de constitución del órgano o a las mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos, así como cualquier otra que tenga carácter relevante (…)».

5. Aplicados los razonamientos anteriores al supuesto de hecho resulta con claridad que no procede la consideración de que la convocatoria ha sido realizada con vicio de nulidad por no especificar cual es la causa legal concreta que justifica el llamamiento a los socios para que se pronuncien sobre ella. De la regulación de la Ley de Sociedades de Capital resulta que concurriendo causa legal de disolución (artículo 363), cualquiera que sea esta, corresponde al órgano de administración la obligación de convocar a la junta general para que los socios así lo acuerden (artículo 365.1). Solo si la convocatoria prevé la posibilidad de que se remueva la causa de disolución exige la ley que la convocatoria comprenda los particulares precisos para que los socios puedan acordar al respecto (artículo 365.2).

No existe en consecuencia indeterminación sobre el asunto a que son llamados los socios a pronunciarse como no existe indeterminación sobre la inexistencia de afectación de los derechos individuales habida cuenta de que el acuerdo de disolución, por sí mismo y cualquiera que sea la causa concurrente, no afecta a dicha condición al abrirse el período de liquidación (artículo 371), momento en el que sí que se pueden afectar los derechos individuales de los socios; lo que nos lleva a la cuestión de los acuerdos relativos a la liquidación y extinción de la sociedad.

6. Como resulta de lo hasta ahora expuesto, limitado el orden del día de la convocatoria a la propuesta de adopción de acuerdo de disolución por concurrir causa legal, la junta general se encuentra limitada por dicho contenido sin que pueda abordar otras cuestiones ajenas al mismo. La apertura del periodo de liquidación implica una serie de actuaciones que incumben al órgano de liquidación cuyo finalidad es ordenar adecuadamente la conclusión de las operaciones sociales, el pago a los acreedores y la división del haber social resultante. El artículo 390.1 de la Ley de Sociedades de Capital dispone que: «Concluidas las operaciones de liquidación, los liquidadores someterán a la aprobación de la junta general un balance final, un informe completo sobre dichas operaciones y un proyecto de división entre los socios del activo resultante». Corresponde en consecuencia a la junta general aprobar lo realizado por el liquidador previa convocatoria que, de acuerdo con el artículo 371.3, debe hacerse de conformidad con las reglas generales expuestas.

Resulta diáfana la conclusión de que la junta general no puede pronunciarse sobre las operaciones de liquidación ni sobre las cuestiones a que se refiere el artículo 390.1 sin que el orden del día de la junta convocada así lo prevea. El recurrente afirma en su escrito de recurso que de la convocatoria se infiere que se iba a tratar igualmente de la liquidación de la sociedad y que así debe interpretarse la referencia a la apertura de la fase de liquidación; pero lo que resulta es exactamente lo contrario pues ni resulta que la junta general sea convocada para tratar de la extinción de la sociedad ni que sea llamada para pronunciarse en los términos del artículo 390.1 de la Ley de Sociedades de Capital. Resulta claramente que la afección a los intereses de los socios que derivan de las cuestiones a dilucidar (aprobación del balance final, del informe sobre las operaciones de liquidación y proyecto de división del activo resultante), exige que no quede resquicio de duda sobre el hecho de que son llamados a pronunciarse al respecto. Basta con tener en cuenta que la conversión de la cuota de capital en cuota de liquidación en función de lo aprobado en la junta general supone una modificación drástica de la posición del socio en la sociedad que se extingue (artículos 392. 1, 393 y 394 de la Ley de Sociedades de Capital). Procede, en suma, la confirmación de la nota de la registradora en este punto.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar parcialmente el recurso y confirmar parcialmente la nota de calificación de la registradora.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 22 de marzo de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez

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